STS, 4 de Julio de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:5174
Número de Recurso8362/2003
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 8.362/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Rogelio contra Sentencia de 16 de julio de 2.003 dictada en el recurso 1053/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 16 de julio de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional que resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de D. Rogelio contra resolución presunta por silencio administrativo del Ministerio de Sanidad sobre reclamación de responsabilidad patrimonial en cuantía de 45 millones de pesetas.

El Tribunal de instancia en la sentencia recurrida y en su antecedente de hecho primero recoge los hechos de relevancia para la resolución del recurso en los términos siguientes:

enero de 2.003, y actualizando, por tanto, la cuantía de la indemnización a la fecha del pronunciamiento de la sentencia, le hubiera correspondido al recurrente una indemnización por valor de 75 puntos con un total de 155.904 #. Considera que, aunque ello comprendía solamente la secuela y perjuicio estético y habían de valorarse también daños morales, ha de tomarse en consideración, además, que el daño a indemnizar era tan sólo el relativo a la imposibilidad de haberse sometido a un tratamiento optimo en tiempo oportuno y, teniendo muy en consideración que con ello no se garantizaba la obtención de la completa sanidad, puesto que la prontitud de la intervención elevaba las posibilidades de recuperación pero partiendo de porcentajes muy bajos de esa posibilidad, evalúa los daños indemnizables en la cantidad de 51.000 # teniendo en cuenta en dicha cifra tanto el incremento que corresponde por los daños morales como la disminución procedente en atención a una existencia de concurrencia de causas, que expresamente reconoce en el supuesto de autos la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso con fundamento en un único motivo en el que el recurrente, con base en lo dispuesto en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del articulo 139 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y de la jurisprudencia que lo interpreta y que recoge y menciona el recurrente en el motivo de casación.

En el desarrollo del motivo se limita el actor a alegar el principio de responsabilidad objetiva, entendiendo que ello justificaba una indemnización que cubra la total reparación de los daños causados, sin que pueda apreciarse concurrencia de culpas, en contra de lo que la Sala argumenta, para la reducción del quantum indemnizatorio, apreciando, en definitiva, el recurrente que ha existido un error a la hora de moderar el quantum de la indemnización que debe realizarse sobre la base del baremo de valoración de daños en accidentes de circulación, actualizándola, dado el tiempo transcurrido, con los intereses legales sobre la base de una cifra de 306.157,03 #.

Es un principio general, reiterado por conocida doctrina de la Sala, que en el recurso de casación instaurado en la vigente Ley de la Jurisdicción, ha quedado suprimido el motivo fundado en el error en la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, y que la valoración de los elementos fácticos concurrentes en el caso, corresponde al Tribunal de instancia, cuya apreciación solamente puede ser combatida en casación por medio de la denuncia de infracción de preceptos y normas sustantivas sobre valoración de la prueba, fundamentalmente tasada, o cuando se aduce lo ilógico, arbitrario o irrazonable de dicha valoración de la prueba con fundamento en lo dispuesto bien en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o más precisamente en lo dispuesto en el articulo 9.3 de la Constitución en cuanto prohibitivo de la arbitrariedad de todos los poderes públicos.

Porque lo que no cabe es cuestionar la valoración de un elemento determinante de la fijación de la cuantía, como es la precisión de la misma efectuada por el Tribunal de instancia, partiendo de oponer a dicho criterio el del recurrente, cuestionando la valoración, en definitiva, de hechos efectuada por el Tribunal de instancia para llegar a fijar la cuantía indemnizatoria, sin más argumento que el del principio de responsabilidad objetiva de la Administración conforme al cual la misma ha de responder de todos los perjuicios que se produzcan, puesto que, en el presente caso, estaban limitados como expresamente afirma el Tribunal de instancia, al resarcimiento de la pérdida de oportunidad de obtener una curación en tiempo oportuno y que, conforme al criterio de la Sala fundado en la prueba obrante en las actuaciones, sólo podía obtenerse en función de porcentajes muy bajos atribuibles a esa posibilidad de recuperación.

Es por ello que el Tribunal de instancia ha modulado la total indemnización a percibir teniendo en cuenta que ésta solamente debía de cubrir esa pérdida de oportunidad de ser sometido a un tratamiento optimo, e informado de la existencia del mismo en el extranjero, pero tomando muy en consideración que ello no garantizaba una completa sanidad puesto que, aunque la prontitud de la intervención elevaba las posibilidades de recuperación, había de partirse necesariamente de unos porcentajes muy bajos de curación.

Por ello, y rectificando la existencia en el presente caso de una concurrencia de culpas como erróneamente expresa la sentencia recurrida, dado que, en puridad, no existe esa concurrencia de culpas sino una ponderación de la indemnización a satisfacer en función de las circunstancias especiales concurrentes, la cifra resarcitoria señalada por el Tribunal de instancia no puede ser rectificada en función de las infracciones aducidas por el recurrente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/92, ni tampoco en la aplicación de los baremos sobre responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación que, como reiterada doctrina de esta Sala ha establecido, tienen un mero carácter orientador, siendo necesario destacar que, en cualquier caso, la cifra señalada por el Tribunal de instancia, como expresamente recoge el mismo en el párrafo primero de su fundamento de derecho cuarto, ha sido ya actualizada debidamente para comprender en la cantidad fijada de 51.000 # la plena indemnidad del perjuicio sufrido por el recurrente resultante de una pérdida de oportunidad de ser sometido a un mejor tratamiento en tiempo oportuno que, en cualquier caso, solo garantizaba en muy bajo porcentaje la posibilidad de recuperación.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, resulta imperativa la condena en costas del recurrente, al haber sido desestimada esta casación, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 400 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Rogelio contra Sentencia de 16 de julio de 2.003 dictada en el recurso 1053/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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