STS, 19 de Enero de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:138
Número de Recurso6419/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6.419/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de 24 de mayo de 2.000 dictada en el recurso núm. 947/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional. Comparece en concepto de recurrido el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de la Junta vecinal y Administrativa de Torneros de Jamuz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 24 de mayo de 2.000 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la JUNTA VECINAL Y ADMINISTRATIVA DE TORNEROS DE JAMUZ contra resolución del MINISTERIO DE DEFENSA de 5 de julio de 1.999, sobre reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración, resolución que anulamos en parte por no ser conforme a Derecho. SEGUNDO.- Por la Administración demandada deberá abonarse a la Entidad recurrente la cantidad de 35.994.767 pesetas, además de la ya reconocida en la resolución impugnada. TERCERO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. CUARTO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 15 de septiembre de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida; se desestime el recurso contencioso administrativo de instancia y se declare conformes a derecho los actos administrativos ordinariamente impugnados."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en plazo de treinta días, formalice su escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala se acuerde dictar sentencia en la que se confirme íntegramente la recurrida, con expresa imposición de costas, en la presente instancia, a la contraparte, más los intereses legales.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de enero de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de 24 de mayo de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional por la que se resuelve, estimándolo en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Junta Vecinal y Administrativa de Torneros de Jamuz contra la resolución del Ministerio de Defensa de 5 de julio de 1.999 sobre reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración.

La indicada sentencia, al estimar en parte el recurso jurisdiccional, anula el acto recurrido condenando a la Administración demandada a abonar a la entidad recurrente la cantidad de 35.994.767 pesetas, además de las reconocidas en la resolución impugnada.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se acota el objeto del recurso jurisdiccional, referido a la resolución del Ministerio de Defensa por la que se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado acordando indemnizar a la Entidad Local Menor de Torneros de Jamuz en la cantidad de 153.749.306 pesetas correspondientes a 152.981.994 pesetas por las masas forestales dañadas y la pérdida de protección frente a la erosión y 767.312 pesetas por los menores ingresos procedentes del coto de caza LE-11.010 de su propiedad.

En el fundamento de derecho segundo se recogen los hechos que dieron lugar a la reclamación de indemnización en los siguientes y literales términos: «a) los días 12 y 13 de septiembre de 1.998 diversas unidades del Ejército de Tierra llevaron a cabo ejercicios de tiro con fuego real en el Campo Nacional de Tiro y Maniobras de "El Teleno" (León); b) sobre las 9.20 horas del día 13 de septiembre de 1.998 una granada de mortero produjo un fuego dentro de la zona de caída de proyectiles, no adoptándose al respecto medida de extinción alguna; c) sobre las 11.40 horas del mismo día se produjo un segundo fuego, también a consecuencia de las prácticas de tiro, sin que tampoco en esta ocasión se realizaran labores de extinción; d) los fuegos generados, impulsados por el viento, atravesaron un cortafuegos existente en la zona alcanzando una dimensión y desarrollo que, dados medios disponibles, imposibilitaron su extinción; e) la propagación del fuego afectó, entre otras, a diversas superficies propiedad de la Entidad Local Menor de Torneros de Jamuz, en una extensión de 306,2 Hectáreas, arrasándolas, y afectando a diversos aprovechamientos tales como masas forestales, aprovechamientos micológicos, caza, fauna y aprovechamientos madereros, así como produciendo erosión en el terreno afectado.»

La sentencia de instancia entendió que, siguiendo la pauta señalada en su sentencia de 8 de marzo de 2.000 al examinar el recurso planteado por las entidades afectadas, la resolución impugnada no se ajustaba a derecho en cuanto no recoge en su totalidad el resarcimiento de los daños causados. Añade la misma que no hay razón para que la actora no sea indemnizada por los daños generados en los montes arrasados en lo que a producción micológica y recogida de leñas se refiere, pues se trata de productos que se encuentran naturalmente en la zona afectada, de la que es titular, en el bien entendido supuesto que debe ser indemnizado no sólo el daño emergente sino también el lucro cesante, en la medida en que los montes en cuestión precisan de una recuperación que se prolonga en el tiempo. Estos productos -sigue diciendo la sentencia-, tanto presentes como los razonablemente futuros, suponen una riqueza en potencia que ha sido destruida, siquiera temporalmente, por la actividad de la Administración, debiendo su pérdida ser reparada. Por lo tanto, siguiendo el informe de los servicios técnicos de la Junta de Castilla-León, que la Sala de instancia califica de exhaustivo, riguroso y pormenorizado, y que no ha sido cuestionada por ningún otro, resuelve que la Administración deberá indemnizar a la entidad recurrente en la cantidad de 21.393.254 pesetas en concepto de producción de setas, más 14.601.513 en concepto de recogida de leñas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación en cuyo escrito interpositorio el Abogado del Estado articula un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, invocando como infringido el articulo 139.2 de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por su parte, la representación de la Junta Vecinal y Administrativa de Torneros de Jamuz, en su escrito de oposición, además de cuestionar las razones de fondo de la argumentación del Sr. Abogado del Estado, considera, y ello ha de ser cuestión de preferente examen, que el recurso de casación debe ser inadmitido, aún cuanto tal alegación no se refleja en el suplico de su escrito de oposición, por entender que no se ha cumplido lo previsto en el articulo 88 apartado 1.d) de la Ley de la Jurisdicción, así como que se le debe de reconocer a dicha entidad recurrida, junto con la indemnización fijada por la sentencia de instancia, los intereses legales.

Respecto a la alegada inadmisión que se formula en el escrito interpositorio, tal cuestión ha de ser rechazada, puesto que, evidentemente, en el escrito de interposición del Abogado del Estado, y al amparo expreso de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se invoca como infringido el articulo 139.2 de la Ley 30/1.992, con lo que se cumplen los requisitos formales establecidos por la Ley de la Jurisdicción para la admisión del recurso de casación.

En cuanto a la pretensión que se formula por la recurrida sobre el abono de intereses legales, baste indicar, para rechazar tal pretensión, el carácter de parte recurrida de la misma, que no interpuso recurso de casación contra la sentencia de instancia y mal puede pretender, por consiguiente, el reconocimiento de una pretensión sobre abono de intereses legales en relación con la cifra señalada por el Tribunal de instancia que, por otro lado, constituye una cuestión nueva no planteada en la demanda ni, naturalmente, resuelta en la sentencia. Todo lo cual impone el necesario rechazo de tal pretensión de abono de intereses legales.

TERCERO

El argumento del Abogado del Estado en el desarrollo del único motivo de casación, referido como decimos a lo dispuesto en el articulo 139.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto exige que el daño haya de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, se fundamenta exclusivamente en la afirmación de que los daños sobre pérdida de aprovechamientos micológicos y leñas, reconocidos por la sentencia como indemnizables, no reúnen el carácter de efectivos y no son evaluables económicamente. A ello se añade la afirmación que el Sr. Abogado del Estado hace de que tales recursos no eran explotados por la entidad recurrente sino libremente por vecinos y visitantes y que reaparecerán por sí solos en el futuro dada su naturaleza.

El argumento del recurrente no sino una reiteración de lo ya expuesto en su contestación a la demanda en la instancia, que tuvo adecuada contestación en la sentencia recurrida que se fundó en el hecho de que tales productos -el aprovechamiento micológico y la leña- se encuentran naturalmente en la zona afectada por el fuego de la que es titular la recurrente y han de ser indemnizados, incluido el daño emergente y el lucro cesante, en la medida en que los montes en cuestión precisan de una recuperación que se prolonga en el tiempo y estos productos, tanto los presentes como los razonablemente futuros, suponen una riqueza en potencia que ha sido destruida, siquiera ser temporalmente, por la actividad de la Administración y por ello su pérdida debe ser reparada, como así se reconoció en el informe de los Servicios Técnicos de la Junta de Castilla y León que no ha sido cuestionado por ningún otro y cuyas cantidades han sido aceptadas por la Sala de instancia.

El argumento del Abogado del Estado de que tales recursos no resultaban explotados por la entidad recurrente sino libremente por vecinos y visitantes y que reaparecerán por sí solos en el futuro, dada su naturaleza, no enerva lo anterior acerca de la existencia de tales daños y la exigencia de que los mismos hayan de ser resarcidos a la recurrente desde el momento en que ésta, conforme se afirma por la sentencia recurrida, es titular de los mismos sin que a tales efectos tenga relevancia el hecho de que dicho aprovechamiento se efectuara por los vecinos de la Entidad Local Menor puesto que la sentencia recurrida de que el carácter comunal de los montes afectados por el incendio en que se producían tales aprovechamientos supone, por su propia naturaleza, el aprovechamiento vecinal de los mismos que naturalmente resulta afectado por el incendio, sin que la afirmación que el ahora recurrente hace acerca del aprovechamiento por terceras personas carezca de prueba y consistencia ante la evidencia de que esos aprovechamientos y su cuantía existían o eran susceptibles de producirse en el terreno afectado por el incendio y por ello resultaba el daño emergente y el lucro cesante susceptible de reparación, como expresamente se recoge en el informe a que antes hacíamos referencia elaborada por los Servicios Técnicos de la Junta de Castilla-León, informe que no ha sido objeto de contradicción ni en las actuaciones administrativas ni en la instancia.

CUARTO

Procediendo, por tanto, la desestimación del recurso de casación, se impone, por imperativo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley rectora de la Jurisdicción, la condena en costas de la Administración recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 24 de mayo de 2.000 dictada en el recurso núm. 947/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional; con condena en costas en esta instancia de la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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