STS, 17 de Enero de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:34
Número de Recurso8425/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTINICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil seis.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Mercedes Espallargas Carbo en nombre y representación de Dña. Eva, contra la sentencia de 29 de septiembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 663/98 , en el que se impugna la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada al INSALUD por defectuosa asistencia sanitaria. Las mismas partes recurrentes intervienen, respectivamente, como recurridas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de septiembre de 1999 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador MAGDALENA SANROMAN MARTIN, en la representación que ostenta de Eva, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos reconocer a la recurrente el derecho a ser indemnizada, por todos los conceptos, en la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Abogado del Estado y la representación procesal de Dña. Eva presentaron sendos escritos manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 29 de octubre de 1999 se tuvieron por preparados tales recursos de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 22 de febrero de 2000 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por el Abogado del Estado, haciendo valer dos motivos de casación y solicitando la estimación del recurso, que se case y revoque la sentencia recurrida y en su lugar se declare que procede la desestimación del recurso y la confirmación del acto presunto impugnado, absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

Por su parte la representación procesal de Dña. Eva, una vez designada de oficio, se presentó escrito de interposición del recurso con fecha 7 de abril de 2000, haciendo valer cuatro motivos de casación y solicitando que se declare haber lugar al recurso fijando la indemnización en cuantía de 88.254.841 pesetas ó 84.577.084 pesetas según se tome un criterio u otro de valoración.

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos se dio traslado de los mismos, respectivamente, a las contrapartes para que formalizaran escritos de oposición, cumplimentándose el trámite por el Abogado del Estado, que solicitó la desestimación de recurso formulado de contrario y la estimación del interpuesto por el mismo, mientras que la representación de Dña. Eva dejó transcurrir el plazo sin cumplimentar el trámite que se tuvo por caducado, quedando conclusas las actuaciones.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, objeto de este recurso de casación, efectúa el siguiente relato de hechos:

"La recurrente, con fecha 16 de Junio de 1989 padecía una hiperplasia nodular difusa de tiroides por lo que le fue practicada una tirodectomía total. Transcurrido un mes de la operación, y a resultas de la misma, se le apreciaron trastornos en la fonación y disnea a la realización de pequeños esfuerzos.

En 1991 se le diagnosticó parálisis recurrencial bilateral de ambas cuerdas vocales y un espacio aéreo de la glotis muy reducido; realizó rehabilitación foniátrica y se le dio de alta en Abril de 1993 con disfonía y disnea al esfuerzo y problemas deglutorios, se le diagnosticó que la mejoría solo vendría por la vía quirúrgica.

Desde 1993 se encontraba en lista de espera para la realización de una cordopesia y aritenoidectomía; esta intervención se le realizó en 1997; como resultado de esta intervención se ha obtenido mejoría suficiente para poder cerrar la traqueotomía pero persistiendo la disnea al esfuerzo, fatiga al hablar y alteraciones de la voz que le impiden desarrollar una actividad física ó laboral normal.

Junto con la demanda se ha aportado copia de un Informe del Medico Forense realizado en 1996 en el que se definía su estado del siguiente modo: "sufre disnea ante esfuerzos pequeños y mantenidos ó moderados, acompañada de tiraje y estridor laringeo, con mareos si el esfuerzo persiste ó se reanuda el ejercicio sin una recuperación total. Disfonía con voz bitonal y alteración funcional con interrupción de la conversación por aparente presencia de fatiga. Alteraciones ocasionales de la deglución, mas frecuente con líquidos que no obliga al seguimiento de un tipo determinado de dieta.

Con fecha 18 de Julio de 1995 la ahora recurrente interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial que se tramitó reclamándose el informe del Inspector Medico pero en la que no llegó a dictarse resolución expresa y cuya desestimación tácita constituye el objeto de este recurso contencioso.

En 1998 se le declaró minusválida con un 65% de minusvalía."

Seguidamente rechaza la alegación de prescripción formulada por el Abogado del Estado que entiende que desde el momento de la operación de 16 de junio de 1989 hasta la presentación de la reclamación transcurrió el plazo superior a un año previsto en el art. 142 de la Ley 30/92 , considerando la Sala, en aplicación de dicho precepto, que: "la estabilización ó alcance definitivo de las secuelas no se ha producido sino en el momento en que se le ha dado el alta de la intervención quirúrgica realizada en 1997 y ello pues hasta dicho momento se esperaba una posible mejoría en el estado físico de la recurrente y una posible disminución de las secuelas que se padecían desde la primera intervención. En el Informe de la Inspección Medica que obra al folio 102 del expediente se dice que dada la ineficacia del tratamiento rehabilitador seguido por la recurrente, no estuvo el proceso "cerrado" hasta la realización de la intervención que suponía el riesgo de mejorar la disnea pero agravar la disfonía.

Por tanto, si hasta la realización de esta intervención (realizada en 1997) no era posible entender que se hubiera producido la estabilización de las secuelas, hay que concluir que no se ha producido la prescripción de la acción de reclamación interpuesta por la recurrente."

Por lo que se refiere al fondo de la cuestión planteada, entiende que concurren todos los requisitos para la admisión de la responsabilidad patrimonial de la Administración y valora la indemnización, a la vista del planteamiento de las partes y los elementos de prueba examinados, en la cantidad total de quince millones de pesetas.

SEGUNDO

Comenzando por el examen del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, en el primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se alega incongruencia de la sentencia recurrida dado que la recurrente había aceptado en la demanda que a partir de la declaración de invalidez permanente de 29 de septiembre de 1995 comienza el plazo de prescripción, que entiende interrumpido al haber acudido a todas las jurisdicciones excepto la penal, de manera que nadie había alegado que el día inicial del cómputo de la prescripción fuera el de la realización de la intervención quirúrgica en 1997, por la razón de que la reclamación de daños y perjuicios fue dirigida al INSALUD el 18 de julio de 1995, cuya desestimación presunta constituye el objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto el 5 de febrero de 1998, lo que conduciría a admitir que a la fecha de la reclamación no existía derecho a reclamar dado que la acción no habría nacido sino dos años después, por lo que la sentencia recurrida incurre en un contrasentido e infracción del principio de congruencia, que obligaba a la Sala, por imperativo del art. 33.1 de la Ley Jurisdiccional a juzgar dentro del límite de las pretensiones y argumentos aducidos para fundamentar la demanda y contestación.

Conviene señalar al respecto que siendo cierto, como alega el Abogado del Estado, que en la demanda y en relación con la declaración de invalidez permanente de la recurrente, se indica que "es a partir de esa declaración que fue el 29.9.95 (hecho probado que figura en sentencia del TSJ Sala Social de 18.9.97 doc.1 ) cuando comienza el plazo de prescripción que ha estado debidamente interrumpido porque hemos acudido a todas las jurisdicciones salvo la penal", no lo es menos que la propia parte y en el siguiente párrafo de la demanda añade que "el dies a quo es el día que definitivamente conoce el alcance de sus lesiones definitivas y si desde el 12.3.93 se encuentra en lista de espera para operación y no se opera hasta el 2.4.97, podemos considerar que está con expectativas de sanidad", adjuntando como documento 9 certificado de que está en lista de espera desde 12.3.93 e indicando que en el folio 81 del expediente consta que está desde abril de 1993. En el mismo sentido en el escrito de conclusiones se refiere específicamente a esta cuestión de la prescripción, la permanencia en lista de espera y la segunda operación el 2 de abril de 1997, sin resultado positivo.

Se deduce de ello, que la cuestión relativa a la incidencia de la segunda operación de 1997 a efectos del cómputo del término inicial de la prescripción se planteó suficientemente en la demanda, por lo que ha de entenderse que la sentencia ha resuelto dentro de los términos en que se planteó el debate procesal, con respeto de las previsiones del art. 33.1 de la Ley de esta Jurisdicción , cuya infracción se invoca en este motivo, que consiguientemente debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, fundado en el art. 88.1.d) de la Ley procesal , se denuncia la infracción del art. 142.5 de la Ley 30/92 , razonando que en la instancia alegó que el derecho a reclamar estaba prescrito porque el plazo debía computarse desde septiembre de 1991, informe en el que ya se expresaba en la historia clínica que la reclamante se encontraba padeciendo la sintomatología por la cual se reclama, describiéndose el mismo cuadro clínico en posteriores informes de los años 92, 93, 94 y 1995, pese a los intentos de mejoría con tratamiento médico y rehabilitación foniátrica, sin que tengan efectos interruptivos los procesos laborales e incluso civiles iniciados posteriormente, como reconoce la sentencia de instancia y sin que pueda afirmarse, para resolver sobre un pronunciamiento presunto de una reclamación formulada en julio de 1995, que el derecho a reclamar nació en 1997, puesto que ello hubiera dado lugar a la desestimación de la demanda por falta de acción cuando se ejercitó.

Tampoco este motivo de casación puede prosperar, pues, en primer lugar, el art. 142.5 de la Ley 30/92 prevé que en el caso de los daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo de un año comenzará a contarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, habiendo declarado la jurisprudencia reiteradamente que dicho plazo de prescripción no puede computarse mientras no queden completamente determinadas las secuelas, es decir, se produzca la estabilización o término de los efectos lesivos en la salud del reclamante (por todas las sentencias de 4-10-2004 y 27-10-2004 que cita las de 28-4-1997 y 26-5-1994 ), señalando la sentencia de instancia que en este caso dicha fijación definitiva de las secuelas no se produjo hasta el alta de la segunda intervención quirúrgica realizada el 2 de abril de 1997, lo que justifica diciendo que hasta dicho momento se esperaba una posible mejoría en el estado físico de la recurrente y una posible disminución de las secuelas, refiriendo al efecto el informe de la Inspección Médica de 15 de septiembre de 1995 en el que se indica que el proceso de curación de la interesada no está cerrado, así como la recomendación de tratamiento quirúrgico, hallándose en lista de espera desde hace dos años. En todo caso la previsión de dicha segunda intervención y la efectiva realización de la misma son elementos suficientemente significativos para justificar la apreciación de la Sala de instancia, que en modo alguno queda desvirtuada por la referencia a los informes de 1991 y años sucesivos que se citan en este motivo de casación, que si bien describen los padecimientos por los que después se ha formulado la reclamación, no se considera cerrado el proceso de curación, haciéndose referencia no sólo a la rehabilitación que debe continuar sino, en alguno de ellos, al tratamiento quirúrgico como medio de mejorar la situación.

En consecuencia, no se aprecia la infracción del art. 142.5 de la Ley 30/92 que se denuncia en este motivo de casación.

Por otra parte, en cuanto a la procedencia en tal caso de la desestimación del recurso en la instancia al formularse la reclamación de daños y perjuicios en 1995 cuando todavía no había nacido la acción, constituye una cuestión sobre la que no se pronunció la sentencia de instancia, sin que tal omisión haya sido denunciada en este recurso y al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de Jurisdicción , como sería procedente, limitándose a tal alegación, lo que impide tomarla en consideración en este recurso extraordinario, cuyo objeto, como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005 , no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia sino, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

CUARTO

la desestimación de los dos motivos lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, lo que determina la imposición legal de las costas correspondientes a dicho recurso a tal Administración recurrente, aun cuando tal imposición carezca de contenido material al no haber efectuado actuación procesal alguna como recurrida la otra parte.

QUINTO

Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la representación de Dña. Eva, se articula un primer motivo, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , en el que se denuncia la infracción del art. 120.3 de la Constitución , art. 67 de la LJCA , Ley 29/98 o su equivalente en la Ley anterior art. 80 , en relación con el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por carecer la sentencia recurrida de motivación, al no especificar coherentemente como se llega a la conclusión de una indemnización de 15.000.000 pesetas, no se motiva la improcedencia de algunas partidas, no se resuelve sobre otras, produciéndose incongruencia omisiva, con infracción del art. 359 LEC , al existir falta de pronunciamiento sobre peticiones concretas.

A tal efecto señala que no se mencionan las secuelas permanentes en el grado probado y real, la sentencia valora una disnea moderada, parálisis de las cuerdas vocales no total sino que le produce una dificultad para el cierre y alteraciones ocasionales de la deglución, faltando por reflejar que la disnea no es moderada sino de pequeños esfuerzos, que la parálisis de las cuerdas vocales es de tal intensidad que no puede hablar cinco minutos seguidos, apoyándose en el informe forense existente en el expediente. Alega que para el INSALUD esos tres conceptos suponen 19.491.698 pts. y para la parte 23.353.724 pts., mientras que el Juzgador entiende que aplicando el mismo baremo la indemnización por secuelas quedaría reducida a menos de la mitad de los puntos solicitados, por lo que la indemnización deberá reducirse en la misma proporción fijándola en 10.000.000 pts., siendo incongruente al abonar menos puntos que el demandado.

Entiende que no se ha razonado ni graduado el daño moral, ya que la indemnización se abonará según el momento en que se aplica y actualmente 5.000.000 pts. es una cantidad ridícula y va contra la sana crítica, porque no se valoran los siguientes datos: 36 años de edad, hijo a cargo, incapacidad absoluta para el trabajo cotidiano, discapacidad del 65%, pensión de 59.367 pts., dependencia económica de su madre (cobra 74.000 pts./mes), sin vivienda. Lleva desde 1990 viviendo de la caridad y así seguirá siendo porque la indemnización de 15.000.000 pts. no le permite montar un negocio con el que pueda vivir decentemente.

No se mencionan las lesiones psíquicas que padece, por tanto no se han valorado a pesar de haberse planteado en la demanda.

No se razona congruentemente respecto de la incapacidad temporal no subsidiada desde el 1-1- 90 en que dejó de cobrar el paro hasta el 29 de septiembre de 1995 que comenzó a cobrar la incapacidad absoluta.

No se menciona el lucro cesante hasta la edad de 90 años.

Se deniega minuta letrada con argumentos pueriles, alegando que la minuta es ajustada a los honorarios mínimos del Colegio de Abogados, la intervención del letrado era necesaria para obtener la pensión de invalidez y el peregrinaje jurisdiccional no se produce por ignorancia de esta letrado sino porque la jurisprudencia lo propicia.

Es incongruente por omisivo porque no se ha pronunciado sobre la solicitud de intereses, que se reclamaron expresamente.

Conviene señalar a efectos de resolver este motivo de casación, que en la demanda la recurrente efectuaba una doble valoración de los daños. En la primera, cifra la indemnización en 88.254.841 pesetas, por los siguientes conceptos:

Por salarios como limpiadora a razón de 123.949 pesetas, desde el 1-1-1990 hasta el 29-9-95 en que se le abona la incapacidad absoluta, resultarían 7.065.121 pts.

Desde octubre de 1995 cobra 59.367 pts. al mes, pudiendo cobrar 123.949 pts., por lo que teniendo en cuenta que tiene 39 años y el promedio de vida es de 90 años, le quedarían 51 años de vida y aunque se jubile a los 65 años la jubilación será idéntica o mejor, lo que suponen 46.111.548 pts.

Por honorarios de Letrada de acuerdo con minuta 5.078.172 pts.

Por sus padecimientos, dependencia económica y de convivencia con su madre e hijo, crisis de ansiedad y problemas psíquicos, no poder tener vida social, indica la cantidad de 30.000.000 pts.

En la segunda valoración, con apoyo en el baremo de la Ley 30/95 , se determina la indemnización en 74.077.084 pts., por los siguientes conceptos:

Disnea importante o notable de mínimos esfuerzos, 59 puntos, 13.403.502 pts.

Laringe. Parálisis de cuerdas vocales, 29 puntos, 4.270.772 pesetas.

Faringe, estenosis con obstáculo para la deglución, provocando anemia, 25 puntos, 5.679.450 pts.

Hipotiroidismos, voz bitonal, catarros, 10 puntos, 2.271.780 pts.

Indemnización por ILT desde junio de 1989 a 29-9-95, periodo en el que no cobró de ninguna institución, 17.019.000 pts.

Perjuicios morales de familiares (madre e hijo) 15.000.000 pts.

Factores correctores por trabajo personal 5.991.628 pts.

Incapacidad permanente absoluta, 20 puntos, 20.000.000 pts.

Daños morales complementarios por superar los 90 puntos, 10.000.000 pts.

Estancia hospitalaria segunda intervención, 91.000 pts.

Gastos minuta letrada, 5.078.172 pts.

Se opone a este motivo de casación el Abogado del Estado considerando que la parte pretende reconsiderar todo el pronunciamiento de la sentencia de instancia y la valoración de la prueba realizada por la misma y que se realice por esta Sala un nuevo pronunciamiento en función de las consideraciones realizadas por la recurrente.

La sentencia de instancia contempla el alcance de la reparación en el tercer fundamento de derecho en los siguientes términos: "La extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce lo dispuesto en los arts. 106.2 CE y 139.1 L 30/1992 , citada, al principio de la reparación «integral». De ahí que la reparación afecta a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante -art. 1106 CC -, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también perjuicios de otra índole, como, por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris (SsTS 16 de julio de 1984; 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989 ), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados (STS 23 de febrero de 1988 ).

A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia ( SsTS 20 de octubre de 1987; 15 de abril de 1988 Ó 5 de abril y 1 de diciembre de 1989 ) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la STS 3 de enero de 1990 , derive de una «apreciación racional aunque no matemática» pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 , se «carece de parámetros o módulos objetivos», debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la S 23 de febrero de 1988, «las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas» en una suma dineraria. La reciente STS de fecha 19 de Julio de 1997 habla de la existencia de un innegable "componente subjetivo en la determinación de los daños morales".

Ciertamente, en otros ámbitos distintos existen baremos que permiten una concreción puramente objetiva, pero la aplicación de estos baremos a los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración puede resultar discutible, pues aunque se funde en criterios objetivos, debe recordarse que según el art. 141.2 de la citada L 30/1992 , la valoración debe efectuarse atendiendo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, a los de la legislación fiscal y demás normas aplicables y a la ponderación de valor en mercado. La misma jurisprudencia contencioso-administrativa se muestra vacilante en cuanto a la sunción de este tipo de baremos, por cuanto así como el Tribunal Supremo ha apelado en alguna ocasión a los módulos valorativos referidos o a otros -así, Ss. 26 de Septiembre de 1977; 18 de enero de 1980 o, más recientemente, 16 de diciembre de 1994 -, en otras ha negado su aplicación por entender que «el principio de responsabilidad directa patrimonial del Estado con motivo del funcionamiento de sus servicios está establecido en una Ley general y con la técnica de la cláusula general... por lo que no cabe... seguir otros sistemas especiales reguladores de reparaciones debidas por la Administración por otros conceptos concretos y distintos especialmente establecidos para reparaciones específicas» -Ss. 21 de abril y 26 de Septiembre de 1977; 2 de abril y 3 de diciembre de 1979 ó 18 de febrero de 1980 -.

En todo caso, y como ya ha indicado esta Sección en otras ocasiones (así, Ss. 12 de febrero -recurso 326/1994-,30 de abril -recurso 516/ 1995- Y 15 de octubre -recurso 1053/1994- de 1997 ) cabe convenir que la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible, pero siempre y cuando se utilice con carácter orientativo y no vinculante, ya que debe precisarse y modularse al caso concreto en el que surge la responsabilidad patrimonial.

En el caso concreto que nos ocupa, la valoración realizada por la parte recurrente es totalmente irreal y no puede ser admitida por las siguientes circunstancias:

- La primera valoración adolece de una serie de defectos: no ha aportado nunca justificante de tener un contrato de trabajo fijo por lo que los cálculos no parten de una base real; además, en el certificado de vida laboral que obra al folio 114 del expediente resulta que ha trabajado solo en contratos de muy corta duración.

- Los gastos de la letrada que también se reclaman deberán ser satisfechos según se haya indicado en la condena en costas de cada uno de los diversos procesos que ha iniciado; además, si ha iniciado vías jurisdiccionales erróneas, es una responsabilidad de la parte que no puede hacer recaer sobre la administración. Tampoco puede pretender el reembolso de gastos de abogado cuando su empleo no era necesario ni preceptivo. Por ultimo, no se entiende que, con los ingresos que dice tener, haya satisfecho tan abultadas minutas de letrado.

- Los daños morales que reclama por su familia (madre, hijo y hermano) deben ser reclamados por el concreto interesado y no por la recurrente en nombre de todos ellos.

- La indemnización solicitada por Incapacidad Laboral Transitoria y por estancia hospitalaria no puede admitirse pues no se ha justificado que en dichos periodos estuviera realizado actividad laboral alguna que se haya impedido por dichas situaciones.

Por lo que se refiere a la valoración realizada de las secuelas aplicando el baremo de 1995 hay que efectuar las siguientes consideraciones:

- No hay ninguna razón para calificar la disnea como importante, y mas razonable parece calificarla como moderada (empleando el mismo adjetivo utilizado por Médico Forense).

- La parálisis de las cuerdas vocales no es total, sino que se produce una dificultad para el cierre, por ello, también parece excesiva la valoración de puntos adjudicada.

- En ningún caso hay obstáculos a la deglución sino que la recurrente tiene "alteraciones ocasionales" que no le obligan a ninguna dieta específica, por lo que no se pueden admitir los 25 puntos señalados para esta cuestión.

Por todo lo anterior, resulta que la indemnización por secuelas, aplicando el mismo baremo aplicado por la recurrente, quedaría reducido a menos la mitad de los puntos solicitados, por lo que la indemnización se deberá reducir en idéntica proporción, quedando fijada en diez millones de pesetas. Por los daños morales, la imposibilidad de reanudar una vida laboral y las alteraciones personales que se le producen a consecuencia de las secuelas padecidas, parece razonable fijar una indemnización de cinco millones de pesetas."

SEXTO

En este motivo de casación se plantean dos infracciones de las normas reguladoras de las sentencias, la falta de motivación y la incongruencia omisiva, argumentando fundamentalmente en contra de la apreciación de los hechos efectuada en la sentencia de instancia y la valoración de la prueba efectuada en la misma, en cuanto la recurrente pretende sustituir dicha valoración por la que defiende en cada caso.

Por lo que se refiere a la motivación de las sentencias, como señala la de 7 de julio de 2004, con referencia a las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, este Tribunal ha declarado que "el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 ).

En semejantes términos se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencias como la número 13/2001, de 29 de enero , que cita las SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 .

En el mismo sentido y matizando el alcance de la respuesta judicial a los planteamientos de las partes, en la sentencia del 91/2003, de 19 de mayo, el Tribunal Constitucional declara que: "no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ).

Desde estas consideraciones no se advierte en la sentencia de instancia la falta de motivación denunciada, pues en la misma se indican los criterios jurisprudenciales a tener en cuenta para efectuar la valoración del daño y cuantificación de la reparación, para pasar a examinar la valoración realizada por la parte, señalando los conceptos que no entiende indemnizables y la razón de ello, así como la distinta valoración de los conceptos que considera deben ser objeto de reparación, terminando por fijar la correspondiente indemnización, de manera que las alegaciones que formula la recurrente respecto de las secuelas (disnea, parálisis de las cuerdas vocales y alteraciones de la deglución), la graduación del daño moral, incapacidad temporal, denegación de minuta de letrada, en realidad lo que ponen de manifiesto es la disconformidad con la motivación de la sentencia, por distintas razones, y no la falta de una respuesta a tales cuestiones. Por otra parte, las alegaciones sobre la falta de mención de las lesiones psíquicas que padece y del lucro cesante hasta la edad de 90 años, no resultan atendibles, dado que tales aspectos son contemplados de manera global y conjunta al examinar la falta de justificación de la primera valoración, que se refiere a la no acreditación de un contrato de trabajo fijo, efectuar los cálculos sin una base real y la existencia de contratos de corta duración según la certificación de vida laboral y al examinar los daños morales globalmente, como se contemplan igualmente por la recurrente en la demanda (folios 12 y siguiente). Finalmente, en la sentencia se justifica la cuantía de la indemnización ponderando la valoración efectuada por la propia recurrente, sin que por la parte demandada se haya reconocido una cantidad determinada a la que haya de estarse por razones de congruencia, limitándose a indicar una cuantía máxima de la indemnización, "a efectos dialécticos" según expresión literal de la contestación a la demanda, que no excluye la fijación de otra inferior.

La discrepancia con la motivación de la sentencia no supone falta o ausencia de la misma y cuando tal discrepancia se refiere a la fijación de los hechos o valoración de la prueba efectuada en la instancia, como es el caso, no es susceptible, en general, de revisión casacional, pues es doctrina reiterada de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001, 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, que no es el caso.

En consecuencia, el motivo de casación no puede estimarse por esas razones.

SEPTIMO

Distinta ha de ser la respuesta respecto a la alegación de incongruencia omisiva en cuanto la sentencia no se ha pronunciado sobre la solicitud de abono de intereses efectuada en la demanda, pues consta en la misma la concreta petición de abono de intereses desde el 18 de julio de 1995, fecha de la reclamación administrativa, hasta la fecha de la sentencia y el interés del art. 921 de la LEC desde la fecha de la sentencia, petición que fundamenta expresamente en el VIII fundamento de derecho, y en la sentencia de instancia no se contiene pronunciamiento alguno, expreso o implícito, sobre tal pretensión, por lo que ha de entenderse concurrente en ese concreto aspecto la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se denuncia en este motivo de casación, que en este sentido debe ser estimado.

OCTAVO

En el segundo motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , se denuncia la infracción por inaplicación del art. 106.2 de la Constitución , del art. 141.1 de la Ley 30/92 y de los arts. 1106 y 1902 del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial reflejada en sentencia de 4 de noviembre de 1997 , y el art. 9.3 de la Constitución ysentencias de 28 de noviembre de 1992 , al considerar que no se ha valorado debidamente el daño real, señalando que no se trata de valorar de nuevo la prueba sino de hacer un juicio sobre el razonamiento del Juzgador de instancia, a cuyo efecto se limita a reiterar la descripción de la situación económica y las fórmulas alternativas empleadas para la valoración del daño.

Tal y como se plantea este motivo no puede prosperar, pues, a pesar de lo indicado por la parte, lo cierto es que si bien se citan las normas y jurisprudencia que se entienden infringidas, lo que se cuestiona es la valoración del daño y la fundamentación consiste en reproducir las alegaciones ya formuladas en la demanda, con la referencia a la discrepancia sobre la valoración efectuada por el Juzgador de instancia, pretendiendo que la Sala efectúe una nueva valoración de los hechos causantes y el efecto lesivo, realizando una nueva cuantificación de la indemnización, de forma que a lo ya expuesto sobre la improcedencia de revisar en casación la valoración de la prueba, ha de añadirse que de acuerdo con constante jurisprudencia (entre otras, las sentencias de 4 y 9 de febrero de 2005, que cita las de 25 de septiembre 2001 y 9 de octubre 2001 ) "la determinación del "quantum" indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios", que no es el caso.

Por todo ello este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

NOVENO

El tercer motivo de casación, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se centra en la infracción del art. 139 de la LJCA y la jurisprudencia (Sentencias de 25-6-98 y 25-1-97 ) en relación con el art. 139.1º de la Ley 30/92 y 141.1 de la misma , por no haberse condenado en costas e inaplicación del art. 1902 y 1903 del Código Civil , alegando que ha tenido que abonar la minuta por el proceso contencioso y no ha sido resarcida porque no hay condena en costas, entendiendo que la condena en costas podría haberse encajado como mala fe de la Administración, ya que dispone de un informe de la Inspección médica favorable a la indemnización y ha provocado la necesidad de acudir al proceso.

La imposición de las costas en la instancia venía establecida en la Ley Jurisdiccional de 1956 (art. 131.1 ) y viene establecida en la actual Ley reguladora 29/1998, de 13 de julio (art.139.1 ), como consecuencia de la apreciación de mala fe o temeridad en las partes, circunstancias valoradas en la sentencia de instancia y que llevaron a no efectuar pronunciamiento de condena, que no queda desvirtuado por la alegación de la parte sobre la existencia de informe favorable a la estimación de la reclamación formulada, que no tiene carácter vinculante y por lo tanto no predetermina la decisión administrativa, de manera que el hecho de no haber dictado resolución siguiendo sus indicaciones no resulta demostrativo de la existencia de mala fe en la Administración, lo que sería tanto como atribuir a dicho informe un alcance y efectos que no tiene.

Las sentencias cuya jurisprudencia se invoca como infringida, no se refieren a la condena en costas sino a la inclusión en la indemnización de la minuta de letrado, que es una cuestión distinta a la que se plantea en este motivo de casación.

Por lo tanto, también este motivo debe desestimarse.

DÉCIMO

El cuarto motivo de casación, fundado en el art. 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción , se refiere a la infracción del art. 45 de la Ley general Presupuestaria y el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la sentencia de del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso 1694/94, solicitando que esta Sala se pronuncie sobre los intereses, pues el Juzgador de instancia no lo ha hecho.

La falta de respuesta en la instancia sobre una pretensión es una infracción de las normas que regulan la sentencia, que ha de hacerse valer por el motivo de casación previsto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , como de hecho se ha planteado en este caso en el motivo primero, que ha sido estimado precisamente por la omisión que aquí se reproduce, determinando la necesidad de que la Sala se pronuncie al respecto, como se verá seguidamente, por lo que resulta inoperante la articulación de un motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal , cuando no se ha producido un pronunciamiento de la Sala de instancia al que pueda atribuirse la infracción legal que se denuncia.

En consecuencia debe desestimarse este motivo, sin perjuicio de lo que resulte de la estimación del motivo primero.

UNDÉCIMO

La estimación del primer motivo de casación en el sentido indicado en el séptimo fundamento de derecho, impone la necesidad de resolver el recurso contencioso administrativo dentro los términos en que aparece planteado el debate, como dispone el artículo 95 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvando la omisión apreciada y restableciendo la tutela judicial efectiva, a cuyo efecto ha de estarse al criterio mantenido por este Tribunal, recogido, entre otras en sentencia de 14 de octubre de 2004 , cuando señala que "la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en sus Sentencias de veinticuatro de enero, diecinueve de abril y treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y siete, catorce de febrero, catorce de marzo, treinta de junio, diez y veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, trece y veinte de febrero, trece y veintinueve de marzo, veintinueve de mayo, doce, treinta de octubre y veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, cinco de febrero, dieciocho de marzo y trece de noviembre de dos mil, veintisiete de octubre y treinta y uno de diciembre de dos mil y nueve de febrero de dos mil dos , viene declarando insistentemente la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del prejuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos, cuales son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, la actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en que se resuelve el pleito."

Deduciendo de dicha jurisprudencia la procedencia del abono del interés legal de la suma adeudada desde la reclamación en vía administrativa hasta la fecha de la sentencia de instancia, lo que es una consecuencia obligada de la necesidad antes expuesta de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, que de otro modo no se produciría, todo ello sin perjuicio además de la procedencia de los intereses previstos legalmente para la ejecución de la sentencia, que tras la entrada en vigor de la Ley 29/98, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, serán los establecidos en el art. 106. 2 y 3 de la misma y no los fijados en el art. 921 de la LEC , en virtud de lo establecido en su disposición transitoria cuarta respecto de la ejecución de las sentencias dictadas después de su entrada en vigor.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, añadiendo al pronunciamiento de la sentencia de instancia el reconocimiento del derecho de la recurrente al abono de los intereses legales desde su reclamación inicial a la Administración de 18 de julio de 1995 hasta la sentencia, así como los intereses a que se refiere el art. 106.2 y, en su caso, el 106.3 de la Ley de la Jurisdicción .

DUODÉCIMO

No se aprecian razones para una expresa condena en costas en la instancia ni en este recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Eva.

FALLAMOS

PRIMERO

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 29 de septiembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 663/98 ; con imposición legal de las costas correspondientes a dicho recurso a la Administración recurrente.

SEGUNDO

Que estimando en los términos que resultan del séptimo fundamento de derecho el primer motivo invocado en el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Eva contra la referida sentencia de 29 de septiembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , casamos dicha sentencia; y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha representación procesal contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada al INSALUD por defectuosa asistencia sanitaria, declaramos el derecho de la recurrente a ser indemnizada, por todos los conceptos, en la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS, con abono de los intereses legales de dicha cantidad desde su reclamación inicial a la Administración de 18 de julio de 1995 hasta la sentencia, así como los intereses a que se refiere el art. 106.2 y, en su caso, el 106.3 de la Ley de la Jurisdicción . Sin que se aprecien razones para una expresa condena en costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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