STS, 23 de Octubre de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:6851
Número de Recurso2529/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sofía Pereda Gil en nombre y representación de D. Jose Luis contra la sentencia de 27 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 211/02, en el que se impugna la resolución del Ministerio de Defensa de 26 de febrero de 2002, que confirma en reposición la de 2 de noviembre de 2001, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de febrero de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Guardia del Barrio, en nombre y representación de DON Jose Luis, DON Juan Manuel, DON Abelardo y DOÑA María Purificación

, contra la resolución de 26 de febrero de 2002 del Ministro de Defensa, que confirma en reposición la de 5 de noviembre de 2001, por la que se desestimaba la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, declaramos las citadas resoluciones conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de DON Jose Luis, DON Juan Manuel, DON Abelardo y DOÑA María Purificación, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por resolución de 13 de marzo de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 16 de abril de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hacen valer dos motivos de casación, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y el segundo de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se case la sentencia recurrida y se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenándola a abonar las indemnizaciones que fueron reclamadas y los intereses legales.

CUARTO

Por Auto de 16 de junio de 2005 se declaró la inadmisión del recurso, por razón de la cuantía, respecto de las pretensiones de indemnización de D. Juan Manuel, D. Abelardo y Dña. María Purificación y se admitió respecto de las pretensiones de D. Jose Luis, dándose traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, en el que se rechazan los motivos de casación que se formulan de contrario y se solicita que se declare no haber lugar a casar la sentencia recurrida y su confirmación por ser conforme a Derecho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 16 de octubre de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El planteamiento del proceso se refleja en la sentencia de instancia, señalando como hechos derivados de las actuaciones:

"

  1. Doña Regina, nacida el 5 de marzo de 1945, el día 22 de julio de 1996 acudió a su médico de cabecera debido a una ligera disfonía de dos días de evolución, siendo remitida a consultas de Otorrinolaringología del Policlínico de Tablada.

    El día 25 de julio de 1996 ingresa en el Hospital Militar Virgil de Quiñónes de Sevilla, donde en el Servicio de Oncología se le diagnostica: "Paciente diagnosticada neo. mamaria que presenta afonía fue vista por el ORL que diagnosticó parálisis cuerdas vocales que trató con Trigon depot. Poli ABE. Actualmente presenta disfagia tanto para líquidos como sólidos". A su llegada al centro sanitario se le practicaron las siguientes pruebas: TAC craneal en que no se observaron anomalías significativas; Rx de tórax sin hallazgos patológicos, y hemograma y bioquímica general. Al presentar fiebre se solicitó hemocultivos seriados, urocultivos, perfil analítico global de Oncología y serología antiinfecciosa.

    Ese mismo día por la tarde el oncólogo, una vez valoradas las pruebas realizadas, cursa parte de interconsulta a los servicios de oftalmología y otorrinolaringología.

  2. El día 26 de julio de 1996 doña Regina fue revisada por el oncólogo así como por el oftalmólogo, que solicita una nueva exploración oftalmológica para el día 29, y el otorrinolaringólogo diagnostica una parálisis de hemilaringe izquierda y sospecha de infiltración degenerativa prescribiendo la práctica de un TAC de cuello.

    El día 27 de julio se efectúan los controles de enfermería rutinarios, no precisando la paciente de asistencia facultativa por parte del médico de guardia.

  3. El día 28 de julio doña Regina fue revisada por el oncólogo, que en el parte médico dice: "No fiebre. Constantes normales. Tiene episodios de mareos sin pérdida de conciencia. Imposibilidad para deambular". Se prevé para el día siguiente: TAC cérvico torácico; PIC Oftalmología; PIC a Neurología; Reflolux basal diario, y estudio protocolizado de anemias a hematología, analítica general, cuantificación de Inmunoglubulinas. Factores del complemento y anticuerpos anti DNA.

  4. El día 29 de julio doña Regina, sufre una parada cardio-respiratoria, siendo traslada a la UCI. El día 19 de agosto fue dada de alta con el siguiente diagnostico: "Parada respiratoria coma persistente. Infarto Bulboprotuberancial izquierdo. Encefalopatía posparo. Carcinoma de mama in situ". Ese día pasó la planta de Neurología, en donde se diagnostica estado vegetativo crónico persistente.

  5. Los aquí demandantes, don Jose Luis, esposo de doña Regina, y don Juan Manuel, don Abelardo y doña María Purificación, hijos de doña Regina, presentaron el día 11 de marzo de 1998 una denuncia contra el ISFAS y el Comandante don Benito, Jefe del Servicio de Oncología del Hospital Militar "Virgil de Quiñónes" (folios 85 y siguientes). Mediante Auto de 7 de enero de 1999 del Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Sevilla, se acordó archivar las diligencias al no resultar acreditada la perpetración de negligencia o imprudencia punible (folios 238 a 242). Dicho Auto fue confirmado en reforma por el de 26 de febrero de 1999 (folios 253 a 257), y en apelación por el de 30 de abril de 1999 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla (folios 261 y 262).

  6. En las diligencias penales se emitió un informe por el medico forense (folios 218 a 222), en el que se dice que los diagnósticos y terapéuticos sintomáticos adoptados en relación con doña Regina

    , no transgredieron el deber técnico exigible al personal facultativo, ejecutándose con rigor las pruebas interconsultas que se consideraron precisas en aquellos momentos encaminadas al diagnóstico etiológico de un proceso de aparición insidiosa en una persona con antecedentes cancerosos. En el citado informe se vierten las conclusiones siguientes: 1º) desde el punto de vista forense, no se han encontrado elementos que hagan presumir falta de profesionalidad, descuido u omisión en la atención de doña Regina, conceptuándose el tratamiento facultativo como correcto; 2º) aunque la evolución del proceso patológico que condujo a esta persona a ser ingresada en el Hospital no fue satisfactorio, no es posible afirmar que haya sido el resultado de una imprudencia o negligencia facultativa; y 3º) la orientación diagnostica efectuada y las medidas terapéuticas aplicadas, fueron las adecuadas a la valoración que se hizo de los estudios complementarios realizados, sucesivas exploraciones in situ practicadas, y antecedentes que padecía la enferma.

  7. El día 14 de abril de 2000 los aquí demandantes presentaron escrito reclamando responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitando diez millones de pesetas para cada uno de los tres hijos, treinta millones de pesetas para el esposo de doña Regina, y cien millones de pesetas para ésta última habida cuenta del estado vegetativo en que se encontraba (folios 11 a 15). H) Mediante resolución de 5 de noviembre de 2001 del Ministro de Defensa se desestimó la solicitud de responsabilidad patrimonial (folio 409 a 417), siendo confirmada en reposición por la de 26 de febrero de 2002 (folio 436).

  8. En la demanda, debido al reciente fallecimiento de doña Regina, la solicitud de indemnización se circunscribe a diez millones de pesetas para cada uno de los tres hijos, y a treinta millones para el esposo."

    Seguidamente la sentencia refiere la jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial en general y la relativa a la prestación sanitaria y termina razonando respecto del caso concreto: "De lo que consta en el expediente administrativo, el historial clínico de doña Regina, informe del médico que la atendió, y las diligencias penales que luego se archivaron, se deriva que el tratamiento que recibió la que fuera esposa y madre de los aquí demandantes fue conforme al protocolo y teniendo en cuenta sus antecedentes médicos, como era que había sufrido un cáncer de mama. Así, en el informe del medico forense emitido en las diligencias penales (folios 218 a 222), se señala que no ha existido desidia o falta de estudios diagnósticos en relación a los síntomas que doña Regina presentaba, que eran una afonía, cuando ingresó en el Hospital Militar Virgil de Quiñónes, no permitiendo la sintomatología que presentaba predecir el faltal desenlace que sucedió, que fue una parada cardio-respiratoria como consecuencia de un infarto bulboprotuberencial, con la consecuencia primero de estado vegetativo y posteriormente muerte.

    No desvirtúa lo afirmado anteriormente el informe de un médico aportado en vía administrativa por los recurrentes (folios 281 a 302), ya que existe contradicciones en el mismo. Por un lado, se dice que todo lo que se realizó a la paciente se encontraba dentro de la lex artis (folio 293), y por otro, se señala que el diagnóstico que se tenía que haber hecho era de infarto bulboprotuberencial, como consecuencia del cuadro hipertensivo de doña Regina . Frente a esta última afirmación, cabe resaltar lo que se dice en el informe forense (folio 221) de que "lógicamente conociendo el final de un proceso patológico es fácil correlacionar los signos y establecer el diagnóstico".

    En consecuencia, no se ha acreditado que se haya infringido la lex artis en el diagnóstico y posterior tratamiento de doña Regina, por lo que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo."

SEGUNDO

No conforme con ello, se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se consideran infringidos el art. 120.3 de la Constitución, por falta de motivación, los arts. 33 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción, por falta de congruencia y el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando al respecto que nada se ha recogido en la sentencia sobre el sospechoso extravío del Historial Clínico de Dña. Regina, que resulta de innegable importancia, pues resulta imposible a la Administración demostrar que las actuaciones médicas fueron las correctas y a la parte que no lo fueron, señala que esa falta de constancia ha de perjudicar al Centro Hospitalario y no al perjudicado, se refiere a la relevancia que la jurisprudencia reconoce a la Historia Clínica, cuestiona la emisión del informe médico forense en el Juzgado faltando datos tan esenciales como la Historia Clínica y que parece elaborado en razón del Informe-Resumen Historial Médico Oncológico, elaborado por el médico especialista 20 meses después de los hechos, por cuando existe un dato primordial que el informe de la Forense pasa por alto, concretamente que la paciente en la madrugada del 29 de julio sufrió mareos, vómitos, vértigos y convulsiones, hasta llegar a tener una alarmante tensión arterial de 220/120 durante toda la noche, a pesar de lo cual continuó en planta, no siéndole suministrado ningún medicamento hasta la mañana, que ya no sirvió de nada, al sufrir la parada cardio-respiratoria, circunstancias que constan en el informe de Neurología y los informes de la UCI de ingreso y alta, pero no en el informe del Médico Oncólogo, omitiéndose por la Forense una grave patología, sin valorar el riesgo ni las consecuencias. Señala que, por el contrario, el Dr. David en su informe entiende que la enferma tuvo un cuadro de hipertensión severa sin ningún control, que de haberse controlado y tratado no hubiera tenido la parada cardio-respiratoria. Se alega que la sentencia de instancia contiene un claro error en la apreciación del informe Don. David y defiende su valor probatorio. En segundo lugar alega que la Sala de instancia nada aclara sobre la alegación de la parte, en el sentido de que en la resolución administrativa de 5 de noviembre de 2001 se reconoce que no se realizó un diagnóstico correcto de la patología de la paciente. Y en tercer lugar la sentencia nada recoge sobre el informe emitido por el Tribunal Médico Militar Regional.

En el segundo motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción del art. 5.1 de la LOPJ, que viene a desarrollar el art. 53 de la Constitución, en cuanto se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución y a un proceso con todas las garantías establecido en el citado art. 24 número 2, infringiéndose también el art. 1.6 del Código Civil, por no haberse aplicado la doctrina del Tribunal Supremo, reiterando el extraordinario valor jurídico del Historial Clínico y que al no existir no hay constancia alguna sobre las pruebas que se dicen realizadas a la paciente, remitiéndose a la doctrina jurisprudencial invocada en el primer motivo sobre las consecuencias, como inversión de la carga de la prueba y el hecho de que puede ser demostrativo de negligencia culpable. Entiende por todo ello que la documentación que obra en el expediente no es suficiente para una valoración adecuada de la atención médica dispensada y por ello se le causa indefensión, refiriendo diversas irregularidades que se han evidenciado a lo largo del procedimiento y concluyendo que la Administración Sanitaria Militar infringió la lex artis, por cuanto existen suficientes y fundadas sospechas de que, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento y seguimiento de la enfermedad de la paciente, se produjo una conducta descuidada, impericia y abandono en la atención, concurriendo los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración, un defectuoso funcionamiento, concretamente no se diagnosticó el episodio de hipertensión severa de la paciente y consecuentemente no fue tratada y como consecuencia de esa impericia y negligencia médica se produjo el grave resultado.

TERCERO

Con este planteamiento la parte pone en cuestión la motivación, congruencia y claridad de la sentencia en relación con la valoración de la prueba y el resultado de la misma, en cuanto entiende que la documentación aportada, faltando la historia clínica, es insuficiente para una valoración adecuada de la atención médica dispensada a la paciente y que existen suficientes sospechas de un tratamiento descuidado y falto de pericia determinante de la responsabilidad patrimonial que se reclama.

A tal efecto ha de tenerse en cuenta, como señala la sentencia de 7 de julio de 2004, que se refiere a las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, que "el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 ).

El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la número 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  1. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  2. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

En el mismo sentido y matizando el alcance de la respuesta judicial a los planteamientos de las partes, frente a la incongruencia omisiva alegada, en la sentencia del 91/2003, de 19 de mayo, el Tribunal Constitucional declara que: "no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ).

En relación con las pruebas y su valoración ha de señalarse, que siendo cierto que la motivación de la sentencia exige dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas (S. 26-10-1999, S. 14-7-2003 ), no lo es menos que en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a esa expresión razonada de la valoración de la prueba, el propio Tribunal Constitucional ha señalado "que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) (S. 14-7-2003 ). Y por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998, citada por la de 19 de abril de 2004, mantiene que "la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación."

Por su parte, las sentencias de 28 de enero, 7 de julio y 6 de octubre de 2004, señalan que "no es preciso que contengan (las sentencias) una declaración de hechos probados ni que contengan un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pruebas practicadas en el proceso, dado que la Sala puede apreciar en conjunto las pruebas practicadas en el proceso y no precisa concretar en qué medio de prueba se ha basado para llegar a la conclusión definitiva que establece, bastando que la sentencia constituya una resolución fundada en derecho razonable y no arbitraria y motivada lógicamente".

Desde estas consideraciones generales no se advierte falta de motivación o incongruencia en la sentencia de instancia, que según resulta de su contenido antes transcrito, recoge de manera explícita la valoración de los elementos de prueba que llevan a la Sala a adoptar la decisión desestimatoria en razón de no apreciar infracción de la lex artis en la atención sanitaria prestada a la paciente. Por otra parte, la Sala indica la toma en consideración del expediente administrativo, historial clínico, informe del médico que la atendió, las diligencias penales que se archivaron, el informe del médico forense emitido en las diligencias penales y el informe médico aportado por los recurrentes en el expediente administrativo, por lo que no se advierte la falta de consideración o valoración de pruebas significativas aportadas a las actuaciones.

En realidad la parte cuestiona que la sentencia no argumente expresamente respecto del alegado extravío de la historia clínica y sus efectos sobre la prueba de la asistencia prestada a la paciente, sin embargo, el hecho de que la Sala indique que se tiene en cuenta dicho historial implica su conocimiento, lo cual no resulta injustificado, pues la parte alude a la pérdida de la historia clínica declarada por la Administración ante su solicitud, pero no tiene en cuenta que ello no ha impedido que se haya traído al proceso su contenido en la parte que resulta de trascendencia para la resolución del pleito, al haberse reflejado en diversos documentos que forman parte del expediente administrativo, como el informe de alta, el informe de la UCI o las observaciones de enfermería, siendo significativo que el informe de alta comienza con la expresión: "copia de historia clínica que realiza el Comandante...", recogiéndose en los demás documentos los aspectos más relevantes de la misma, incluida la situación de la paciente en la noche del 28 al 29 de julio de 1996 y la hipertensión apreciada, 220/120, "por lo que se administra Adalat sl". De manera que no se trata de un supuesto de inexistencia o falta de conocimiento en las actuaciones, que impida la valoración del historial por el órgano jurisdiccional, a que se refieren las sentencias invocadas por la parte, dado que el Tribunal a quo no ha señalado inconveniente alguno al efecto en este caso, en el que los aspectos fundamentales del historial médico se reflejan en otros documentos, distintos del informe del Especialista en Oncología, denunciado por los recurrentes. Por la misma razón carecen de fundamento las valoraciones de la parte recurrente cuestionando la solvencia de los informes de la Médico Forense y del Tribunal Médico Militar por falta de datos clínicos.

En consecuencia, no se advierten las infracciones por falta de motivación, incongruencia y falta de claridad y precisión que se denuncian en el primer motivo de casación.

CUARTO

Por otra parte, tanto en el primero como en el segundo motivo de casación la recurrente viene a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, en cuanto considera que la pérdida del historial clínico impide evaluar la calidad de la asistencia sanitaria prestada a la paciente, concluyendo por el contrario, que existen fundadas sospechas de una atención descuidada, falta de pericia y negligente, frente a la apreciación de dicho Tribunal en el sentido de que no se ha infringido la lex artis en la atención sanitaria prestada.

No tiene en cuenta la parte recurrente, que según jurisprudencia constante, la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994 ), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

La valoración de la prueba sólo es susceptible de revisión en casación en los concretos supuestos que la jurisprudencia señala, caso de que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (vgr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

En este caso, descartada la falta de motivación e incongruencia de la sentencia, las apreciaciones de la recurrente responden a una valoración que pretende sustituir la efectuada por la Sala de instancia, sin que se justifique la concurrencia de alguna de esas otras vías que según la jurisprudencia permiten revisar las apreciaciones de la instancia, que en otro caso deben prevalecer. En todo caso, las alegaciones de la parte no desvirtúan dicha valoración de la instancia, pues es claro que el extravío de la historia clínica no ha impedido tomar en consideración sus aspectos relevantes, que se han aportado al proceso reflejados en otros documentos pertenecientes a la misma, como el informe de alta o el informe de la UCI, constando la hipertensión que presentó la paciente en la noche del 28 al 29 de julio y la administración de Adalat, y en cuanto a la valoración de los informes médicos, aunque la parte pueda discrepar de la misma e incluso aprecie un error en la referencia del informe Don. David sobre la actuación que entiende conforme a la lex artis (la llevada a cabo en la UCI), lo cierto es que aparece justificada y apoyada en los demás informes técnicos, de manera que no resulta arbitraria o carente de lógica, no pudiéndose sustituir por la valoración de la parte, pues, como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05).

En consecuencia, tampoco son de apreciar las infracciones que al respecto se denuncian en el motivo primero y fundamentalmente en el segundo, que por lo tanto deben ser desestimados.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2529/03, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis contra la sentencia de 27 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 211/02, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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