STS, 18 de Enero de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:171
Número de Recurso6074/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6.074/01 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Antonio, "Odysse, S.A.", D. Serafin, D. Bernardo, D. Rubén, D. Eugenio, "Rumbo, S.A." y D. Luis Carlos, contra Sentencia de 13 de febrero de 2.001 dictada en el recurso 1.087/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional .

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «DESESTIMAR el recurso contencioso interpuesto por la representación procesal de D. Antonio, D. Serafin, D. Bernardo, D. Rubén y D. Eugenio en su propio nombre y en el de la mercantil "ODYSSE, S.A." y de D. Luis Carlos en su propio nombre y en el de la mercantil "RUMBO, S.A." contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de mayo de 1.999, que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial, confirmando la misma por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal D. Antonio y otros se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2.001 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Antonio y otros se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que formalicen el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de enero de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 13 de febrero de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional que resuelve el recurso contencioso administrativo número 1.087/99, interpuesto por la representación procesal de D. Antonio y otros contra resolución del Ministerio del Interior de 13 de mayo de 1.999 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes por el funcionamiento anormal de los servicios públicos, derivada de la actuación irregular de la Brigada de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Valencia en cuanto determinó que por la autoridad judicial se ordenara la retención de la mercancía de su propiedad dispuesta para ser exportada a Liberia en el puerto de Valencia durante mes y medio, impidiendo la realización de las operaciones comerciales concertadas.

La sentencia recurrida recoge los hechos de los que derivaría tal responsabilidad en su fundamento de derecho segundo, en los siguientes términos:

Las empresas recurrentes, "ODYSSE, S.A" y "RUMBO, S.A" concertaron sendas operaciones de venta de zapatos a un cliente liberiano, con la comercial "MINORTA, S.L", dedicada a la importación y exportación de mercancías. El administrador de esta última sociedad era sospechoso de tráfico de estupefacientes a gran escala en las Jefaturas Superiores de Policía de Barcelona y Valencia. Las investigaciones llevadas a cabo por las Fuerzas de Seguridad permitieron averiguar que dicha empresa había gestionado el fletamento de un barco con destino al Líbano, cargado de mercancía diversa, que debía salir del puerto de Valencia y se sospechaba que pudiera servir para transportar cocaína oculta entre aquélla.

La Jefatura Superior de Policía de Valencia, solicitó la apertura y registro de los contenedores al Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, quien acordó que se efectuara una inspección por la Administración de Aduanas. Paralelamente, y en concordancia con estas gestiones, el 30 de abril de 1993, se procedió a la detención de los representantes de "MINORTA, S.L", "ODYSSE, S.A" y "RUMBO, S.A" y del fletador del barco.

El 3 de mayo de 1993 se efectuó el registro de los contenedores, poniéndose de manifiesto que los correspondientes a "RUMBO, S.A" y "ODYSSE, S.A" no contenían sustancia estupefaciente alguna ni de otra ilícita procedencia, pero, al apreciarse distintas irregularidades indiciarias de un posible delito contra la Hacienda Pública, la Administración de Aduanas del Puerto de Valencia dispuso el precinto de todos los contenedores y su puesta a disposición judicial.

La mercancía perteneciente a "RUMBO, S.A" y " ODYSSE, S.A" quedó, así, retenida hasta el 14 de junio de 1993 cuando el Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona, que instruía las diligencias penales, dejó sin efecto la medida cautelar de intervención al entender que no existían elementos suficientes para implicar a las citadas empresas en actividades delictivas.

Las actuaciones penales por supuesto delito de estafa y falsedad en documento mercantil contra los restantes implicados, que dieron lugar al Procedimiento Abreviado 555/94, concluyeron por sentencia absolutoria dictada el 20 de septiembre de 1996, por el Juzgado de lo Penal nº8 de Barcelona .

En fechas 9 y 19 de septiembre de 1997 se presentaron por las entidades "ODYSSE, S.A" y "RUMBO, S.A" sendos escritos de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

La sentencia recurrida desestima el recurso jurisdiccional por aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1.992 , en cuanto considera que la reclamación se había producido transcurrido el año desde el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

Desestima así la alegación de los recurrentes que pretenden que la tramitación del proceso, penal que continuó contra el resto de los implicados, una vez excluida la responsabilidad de los recurrentes, y por hechos diferentes relacionados con supuestos delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, determinó la interrupción de la prescripción hasta que en dicho proceso se dictó sentencia absolutoria.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone este recurso de casación en que se alega un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , considerando que la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción de la jurisprudencia que invoca y que concreta en sentencias de esta Sala de 23 de mayo de 1.995 y 10 de mayo de 1.993 donde se recoge la declaración genérica acerca de la interrupción del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad contra la Administración durante el tiempo de pendencia del proceso penal dirigido a la determinación de responsabilidades de tal naturaleza.

TERCERO

El motivo ha de ser desestimado ya que, como correctamente razona la sentencia recurrida, no puede alegarse que el plazo de prescripción quedó interrumpido por la tramitación de la causa penal, puesto que tal interrupción se produce cuando las diligencias penales se instruyen por el mismo hecho que determina la responsabilidad patrimonial y la determinación de ésta depende en cierta medida del resultado del proceso penal, circunstancias que no concurren en el presente caso puesto que los reclamantes quedaron apartados de la causa penal en junio de 1.993 cuando el Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona levantó la medida cautelar de intervención de las mercancías al entender que no existían elementos suficientes para implicar a los mismos en actividades delictivas, y el proceso penal continuó contra el resto de los implicados, una vez excluida la responsabilidad de los recurrentes y en razón a hechos diferentes por supuestos delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, concluyendo con sentencia absolutoria.

Es por ello que la causa penal, al referirse a hechos y personas diferentes no tenía virtualidad interruptiva del plazo de prescripción, el cual había transcurrido en exceso cuando se ejercitó la acción de responsabilidad patrimonial.

Como hemos dicho en sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2.001 , la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en tal supuesto en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos; tal criterio tiene su origen en la aceptación por este Tribunal del principio de la "actio nata" para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible, y esa coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Y es por eso que, habiéndose determinado en el presente caso el alcance del daño, como entiende la sentencia recurrida, cuando la suspensión fue levantada por Auto de 14 de junio de 1.993 o a lo sumo desde el momento en que las mercancías fueron vendidas y se tuvo conocimiento con exactitud del quebranto económico ocasionado por la intervención de las mismas (a tal efecto la sentencia precisa que la última operación de venta efectuada tuvo lugar el 25 de mayo de 1.994), en nada afecta la tramitación del proceso penal respecto a personas diferentes de las aquí recurrentes, y en relación a hechos distintos de los determinantes de la medida cautelar, a la interrupción de la prescripción, y por ello el ejercicio de dicha acción resulta extemporáneo, como acertadamente apreció la resolución administrativa y fue así considerado por la sentencia recurrida al confirmar aquella por su adecuación a derecho.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a los recurrentes con el límite, en cuanto a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 150 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Antonio, "Odysse, S.A.", D. Serafin, D. Bernardo, D. Rubén, D. Eugenio, "Rumbo, S.A." y D. Luis Carlos, contra Sentencia de 13 de febrero de 2.001 dictada en el recurso 1.087/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional ; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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