STS, 17 de Marzo de 2003

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:1813
Número de Recurso9585/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 9585/1998, que ante la misma pende resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de Dª Fátima , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 22 de junio de 1998, recaída en los autos 1965/1995, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente al acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de 30 de junio de 1995 por el que se declaró inadmisible la petición de indemnización formulada en su día por la actora mediante escrito de 2 de junio del referido año.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 22 de junio de 1998 cuyo fallo dice: "Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Fátima contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de 30 de junio de 1995 por el que se declara inadmisible la petición de indemnización por aquélla formulada mediante escrito el 2 de junio de 1995. Segundo.- Confirmar el acuerdo recurrido. Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Fátima se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 1998, que fundamenta en tres motivos de casación al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, que basa en la vulneración del artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento Común; como segundo motivo aduce vulneración de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la citada Ley 30/1992; el tercer motivo se basa en la infracción del artículo 4.2 del Reglamento regulador del procedimiento en materia de responsabilidad patrimonial, Real Decreto 429/1993; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declarando haber lugar al recurso de casación se estime la pretensión deducida en la demanda evacuada en la primera instancia.

TERCERO

Admitido el presente recurso, y conferido traslado al Ayuntamiento de Valencia para que formalice su oposición al mismo, la representación procesal de esta parte evacua dicho trámite en fecha 3 de noviembre de 1999, mediante escrito en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 6 de marzo de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación as reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres motivos de impugnación que como error in iudicando se aducen contra la sentencia recurrida que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco que declaró la inadmisión de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración a consecuencia de la anulación, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en sentencia de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, de la sanción de suspensión de funciones durante un año impuesta en el expediente disciplinario tramitado al efecto contra la funcionaria demandante; en pura técnica casacional, deben reconducirse a uno, pues, en esencia, gravitan sobre la conculcación del artículo 142, en sus apartados 4 y 5, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Desde luego, la reclamación contra la Administración por daños debe formularse en el plazo de un año a partir del hecho dañoso; plazo idéntico al establecido en el artículo 1902 del Código civil en relación a la responsabilidad contractual, según el artículo 142.5 de la mentada Ley 30/1992, que utiliza la exposición "desde el hecho que la motivó".

En el caso que analizamos, si el referido plazo de prescripción comienza a dia natae actionis al año de haberse dictado la sentencia definitiva -apartado 4 del citado artículo 142-, resulta que la acción indemnizatoria se ejercitó extemporáneamente, una vez transcurrido el plazo letal del año, pues es un hecho que como probado se declara por la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero de su sentencia que:

la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 394/94, de 5 de abril, se notificó a la recurrente el día 2 de mayo de 1994.

por providencia de 3 de junio del citado año, notificada a la actora el ocho, se señala que "siendo firme la sentencia, con testimonio de la misma, devuélvase el expediente administrativo al Ayuntamiento para su puro y debido efecto".

la reclamación administrativa se formuló el 2 de junio de 1995.

Estos hechos, que son inalterables en casación, íntegramente son aceptados por la representación de la parte recurrente, si bien infundadamente y en base a una lectura sesgada y parcial del apartado 4 del artículo 142 de la Ley 30/1992, que expresamente excluye de su aplicación lo dispuesto en el apartado quinto del citado precepto, sostiene en defensa de la viabilidad procesal de su pretensión que los daños físicos y psíquicos sufridos a raíz o consecuencia de la sanción disciplinaria anulada pueden ejercitarse dies a quo desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Interpretación que por ser contra legem debe ser rechazada.

SEGUNDO

Desestimados estos motivos de casación, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Juan Luis Pérez- Mulet y Suárez, en nombre y representación de Dª Fátima , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 22 de junio de 1998, recaída en los autos 1965/1995; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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