STS, 7 de Junio de 2011

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2011:3504
Número de Recurso1343/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Ambrosio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Lorente Zurdo, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de febrero de 2007 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial derivada de las lesiones sufridas como consecuencia de la caída de la cama cuando estaba internado en el Centro Penitenciario de Huelva.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 750/2005 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de febrero de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "F A L L A M O S: Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Lorente Zurdo en nombre y representación de D. Ambrosio , contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de diciembre de 2005, que denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración penitenciaria, acto que confirmamos por ser en los extremos examinados, conforme a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Ambrosio , interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al entender que la sentencia ha infringido los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 y 2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal por infracción de los artículos 3, 13, 14, 15 y 16 de la Ley Orgánica General Penitenciaria .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que, casando la impugnada, resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación interpuesto por D. Ambrosio contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de febrero de 2007 (autos 750/2005), al ser la misma plenamente conforme a Derecho".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 31 de marzo de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 24 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia desestima en su sentencia el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 12 de diciembre de 2005, que denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Penitenciaria.

Para percibir el supuesto enjuiciado, las cuestiones que analiza aquella Sala y las razones jurídicas por las que llega a aquel pronunciamiento, es muy oportuno en este caso, por lo que luego diremos, transcribir en lo que es necesario algunos de los fundamentos de derecho de aquella sentencia:

"[...] La parte actora considera que existe Responsabilidad Patrimonial de la Administración por las lesiones sufridas a consecuencia de la caída de la cama cuando estaba internada en el Centro Penitenciario de Huelva.

Dicha lesión, a juicio de la actora, se produjo como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, cual es el internamiento en un centro penitenciario, siendo el daño imputable a la Administración Penitenciaria y que se ha ocasionado durante el desarrollo de una actividad conectada con el servicio público y como consecuencia del funcionamiento anormal del mismo al no estar debidamente acondicionada la cama y no contar con las medidas de seguridad mínimas, ya que está acreditado que Ambrosio . sufrió una crisis epiléptica y una caída de la litera superior, que carecía de ningún sistema de protección, en la celda donde se encontraba a las 15,00 horas del día 16/07/2003, golpeándose con una silla y quedando a causa de ello tetrapléjico.

Queda así mismo acreditado [sigue diciendo la Sala de instancia como perteneciente a la tesis defendida por la actora] que Ambrosio . no recibió asistencia médica al menos hasta una hora después del accidente y no fue trasladado al Hospital Infanta Elena hasta las 18,25 horas.

Queda acreditado [ídem] que el Centro penitenciario era conocedor del hecho de que Ambrosio . sufría de epilepsia, y de que había sufrido al menos una crisis leve durante su internamiento.

Por su parte la Abogacía del Estado mantiene que la caída de la recurrente se debió a un desgraciado accidente por lo que no concurre en su producción ningún funcionamiento del Servicio penitenciario, y además recibió el tratamiento medico de manera adecuada y rápida.

[...]

Pues bien en referencia al caso que nos ocupa, ya esta misma Sección en sentencia reciente, de 26 de diciembre de 2006, recurso 917/2005 , en un caso muy similar concluyó que "es evidente que la caída de la cama superior de 1,36 cm de altura y 87,5 cm de ancho de Dª Antonia no fue debida a un mal servicio de la Administración o como consecuencia de un mal funcionamiento del Servicio Publico, por tanto no se puede hablar de relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración Penitenciaria y las lesiones sufridas por la recurrente, por lo que procede desestimar el recurso".

En el presente caso, objetivando la situación previa del hoy recurrente, queda acreditado que en efecto padecía epilepsia y que esta circunstancia era conocida por el Centro Penitenciario, lo que en principio genera a la administración la obligación específica, por los servicios médicos del mismo, de atenderle en las necesidades de tratamiento y medicación que de ello deriven y así el mismo actor reconoce que " durante su estancia en prisión los servicios médicos le suministraban su medicación ", ahora bien, no es cierto, o al menos no consta acreditado en documento administrativo del centro o de médico alguno, que estos lo mantuviesen durmiendo en la cama de abajo [la cursiva forma parte del texto original de la sentencia].

Es más, si consta de una parte, así lo refleja la historia clínica, al folio 30 que al caer al suelo desde la litera, además de manifestar que no puede mover el cuerpo, brazos ni piernas, esta consciente y orientado, lo que se aleja de una situación de crisis epiléptica, ya que una crisis generalizada conlleva una contractura de los músculos de las extremidades y de la cara seguidas de sacudidas rítmicas o dar paso a una pérdida de conocimiento con movimientos aromáticos de la boca, de las manos o de otra parte del cuerpo, síntomas comunes que pese a su evidencia nadie constatase, incluidos los funcionarios de prisiones y facultativos que le trataron en los primeros momentos [la negrita pertenece igualmente a la propia sentencia].

En esta línea el hoy recurrente informa en el reconocimiento medico previo, y así se recoge igualmente por el Consejo de Estado, padecer epilepsia y ser consumidor habitual de alcohol, desde ese momento se le pauta el tratamiento médico que refiere estar tomando, DKepakine 500 y Luminal.

Durante su estancia en este Centro el paciente sufrió un episodio comicial en marzo de 2003, el cual no requirió tratamiento de urgencias, al recuperarse el paciente espontáneamente. Tras este episodio el médico del módulo le cambia la medicación no volviendo a presentar nuevas crisis. En su historia clínica, además de las actuaciones que se refieren anteriormente, el paciente sólo acude una vez al mes a pedir se le realicen unas analíticas.

En consecuencia, queda desvinculada cualquier relación entre la patología y prescripción alguna, a modo de prevención necesaria, de que este hubiese de dormir en una u otras condiciones.

Es más sobre este particular, la obligación de la administración penitenciaria derivaría de mantener los medios con los que cuenta en buenas condiciones de seguridad, utilidad y funcionamiento, y es así que la Dirección del Centro, con los medios que cuenta, asigna a cada interno un módulo y una celda, pero no la cama que ha de ocupar, que en momento alguno derivó en la obligación de la litera de arriba, que por cierto no presentaba el día de los desgraciados hechos defecto o anomalía alguna, es más, si consta que se le asignó una celda para que el interno estuviese con su cuñado [la cursiva forma parte también del texto original de la sentencia].

Respecto de que el actor no recibió asistencia medica al menos hasta una hora después del accidente, no se deriva dejadez o negligencia alguna sobre este particular por los servicios del Centro Penitenciario, al contrario, el propio relato de los hechos pone de relieve que desde un primer momento se constató la importancia de las lesiones y se actuó en consecuencia. Así una vez que se da aviso por los funcionarios que acuden a la celda a los servicios médicos, se aprecia que carece de sensibilidad superficial y motora en el miembro inferior, abdomen y tórax, así como en el brazo derecho. Ante la posibilidad de que pudiera tener una lesión importante, se decide no movilizarlo con los medios disponibles y se avisa al 061, que acude al módulo evacuándolo en una camilla de palas con collarín cervical a la enfermería del Centro.

Y en enfermería se aprecian hematomas de pequeña intensidad en ojo derecho, en tabique nasal y codo derecho. Posteriormente, mientras se espera a la ambulancia para proceder a su salida al hospital para valoración, el paciente continuaba quejándose de dolor en el cuello, con palidez y falta de reacción a estímulos sensitivos y motores, pese a ser las constantes normales.

El interno fue evacuado urgentemente en ambulancia al hospital.

[...]"

SEGUNDO

Frente a esa sentencia formula el actor, en realidad y pese a la estructura formal del escrito de interposición del recurso, dos motivos de casación, ambos al amparo del art. 88.1.d) de la LJ .

El primero , que en ese escrito se denomina segundo, denuncia la infracción de los artículos 106.2 de la CE y 139.1 y 2 de la Ley 30/1992 .

El argumento es, en suma, que la parte disiente de la negación de la relación de causalidad, pues " la relación de causa a efecto no es esencial e inexcusable por cuanto la responsabilidad puede en ocasiones ser procedente o porque concurran concausas, o en otros términos pueda aparecer bajo formas mediatas y concurrentes, determinantes también en alguna medida del daño causado. A mayor abundamiento la Administración además ha creado un riesgo del todo innecesario, es evidente que tener en las celdas literas, no solo supone un incumplimiento de la legislación vigente que analizaremos a continuación, sino que además el hecho de que las mismas no contasen con protección pese a estar a una altura considerable del suelo, es crear un riesgo objetivo y es que una persona que se encuentra dormida pueda caerse de la misma con toda facilidad ".

Y el segundo , bajo la denominación de tercero, denuncia la infracción de los artículos 3, 13, 14, 15 y 16 de la Ley Orgánica General Penitenciaria , pues " de un estudio pormenorizado de los mismos se extrae que es deber de la Administración velar por la vida, la integridad y la salud de los internos, que las celdas deben ser dormitorios individuales, que los presos deberán ser separados teniendo en cuenta entre otras cosas la enfermedad que padezcan ". Al actor, pese a padecer epilepsia, con los riesgos que entraña esa enfermedad, " no se le aplicó medida especial alguna, tampoco se cumplió la obligación que tiene la Administración Penitenciaria de contar con dormitorios individuales ". Es del todo " injustificable que los dormitorios tal y como establece la Ley, no estén individualizados, pero más injustificable es aún que ante la necesidad de poner literas por falta de espacio, la Administración competente no tome las medidas necesarias para la seguridad de los internos creando de esta forma un riesgo manifiesto para la integridad física de las personas que las ocupan. La obligatoriedad además de la Administración de individualizar a los presos que presenten enfermedades aplicándoles las medidas adecuadas a su situación, tampoco se ha cumplido en el presente caso ". Dada la enfermedad de aquél, la Administración " debió de haberse preocupado de saber donde dormía y si esa era la situación más adecuada para las circunstancias especiales de este interno ".

TERCERO

Ambos motivos deben ser desestimados, pues esta decisión, más que la de inadmisión por carencia absoluta de fundamento que pretende en primer lugar la Administración demandada, es la que resulta de la toma en consideración de las siguientes razones:

  1. Ante todo, porque en ellos no se pone en tela de juicio la apreciación de la Sala de instancia, expresada y razonada en su sentencia, de que la desgraciada caída del actor desde la cama superior de la litera no fue precedida de un episodio de su enfermedad epiléptica. Ni se pone en cuestión el acierto del tratamiento médico y farmacológico prescrito en el establecimiento penitenciario para su enfermedad.

  2. Porque, amén de que el art. 13 de la Ley General Penitenciaria no impone la inexistencia de literas en las celdas, sino, más bien, que en el conjunto (en él, no en todas y cada una de las celdas) de las dependencias de esos establecimientos se cuente con servicios idóneos de dormitorios individuales, es lo cierto, amén de ello, que la Sala de instancia no trata en su sentencia esa cuestión, sin que la recurrente, como exige nuestra jurisprudencia (así y por citar sólo dos sentencias muy recientes, ambas de fecha 22 de febrero de 2011, dictadas en los recursos de casación números 669 y 3168 de 2009 ), traiga a casación un motivo que denuncie el vicio de incongruencia omisiva producido con ese silencio, como paso previo y necesario para que una cuestión no tratada en la sentencia recurrida pueda serlo en este grado de casación una vez estimado ese vicio y afirmado, por ende, que tal cuestión sí fue planteada en la instancia y sí debió, por ello, ser tratada.

  3. Y, finalmente, porque en los supuestos de fallecimiento de internos en establecimientos penitenciarios, extensible, por identidad de razón, a los de lesiones que sufran en ellos, nuestra jurisprudencia exige la constatación de algún elemento de anormalidad en el servicio penitenciario, al que quepa atribuir entidad suficiente para establecer un nexo de causalidad entre su funcionamiento y el resultado dañoso, siendo entonces y sólo entonces cuando cabrá afirmar el carácter antijurídico de éste ( sentencias, entre otras, de 4 de enero de 1991 , 13 de junio de 1995 , 18 de noviembre de 1996 , 25 de enero , 26 de abril y 5 de noviembre de 1997 , 5 de mayo de 1998 , 4 de mayo de 1999 , 23 de marzo de 2000 , 30 de mayo de 2006 , 25 de mayo y 19 de julio de 2010 , etc., etc.). Elemento de anormalidad que en el caso de autos no constató la Sala de instancia ni deducimos de lo argumentado en el recurso de casación, dado que no se cuestiona la corrección del tratamiento médico y farmacéutico prescrito; no se pone de relieve, ni se insinúa, que la enfermedad estuviera teniendo una desfavorable evolución; o que por su grado o entidad, o por otras circunstancias concurrentes en el enfermo, hubiera aconsejado o requerido en algún momento de la estancia del actor en el Establecimiento la adopción de precauciones mayores o distintas de las ya tomadas; y, en fin, porque no deja de jugar a favor de la ausencia de constatación del citado elemento de anormalidad la asignación de una celda que el actor compartía con un familiar, máxime si sobre esta circunstancia nada se alega en contra de su bondad o conveniencia.

Esa ausencia impide tener por acreditado el imprescindible requisito de la relación o nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado dañoso, aun dando por bueno, pues lo es, que esa relación no necesariamente ha de ser directa, inmediata y exclusiva, ya que puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes.

CUARTO

La desestimación de los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Ambrosio interpone contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2007, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 750/2005 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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