STS, 3 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 6868/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en representación de D. Sixto , contra la sentencia de treinta de septiembre de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede Valladolid, Sección Refuerzo, recaída en los autos número 1299/2005 .

Ha comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a través de la Procuradora de los Tribunales D. Nuria Munar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 1299/2005, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, Sección Refuerzo B, contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, terminó por sentencia nº 2050 de treinta de septiembre de dos mil diez , cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el/la procurador/a ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS, en la representación que ostenta de Sixto (en su nombre y en el de si hija Ruth ) y Marco Antonio y María Antonieta , contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes ."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la representación procesal de D. Sixto (en su nombre y en el de si hija Ruth ) y D. Marco Antonio y Dª María Antonieta , en fecha de veintidós de octubre de dos mil diez presentó escrito manifestando su intención de preparar recurso de casación en cuatro motivos y por diligencia de ordenación de dieciocho de noviembre de dos mil diez se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente, formula cinco motivos de casación al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y termina suplicando que se dicte sentencia estimatoria , casando y anulando la recurrida, con declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria demandada y el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la misma en la cuantía y en los términos solicitados en su día en la demanda.

CUARTO

Por providencia de veintiocho de febrero de dos mil once, la Sección Primera del recurso acordó someter a las partes a consideración para alegaciones la concurrencia de una causa de inadmisibilidad consistente en la falta de cuantía suficiente para alguno de los recurrentes, al amparo de lo previsto en el artículo 41.1 , 41.2 , 86.2 b ) y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción y con respecto al recurrente D. Sixto , la posible falta de fundamento de los motivos segundo y tercero de los contenidos en su escrito de interposición por erronea subsunción en los apartados del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO

Por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha veintiocho de abril de dos mil once, se acordó la inadmisión del recurso en su totalidad para Dª Ruth ,D. Marco Antonio y Dª María Antonieta y para el recurrente D. Sixto la inadmisión del segundo motivo, y la admisión a trámite de los motivos primero, tercero, cuarto y quinto, remarcando que para este último, dentro de los límites cuantitativos fijados en el Fundamento Jurídico Sexto de esa resolución. Se acordó la remisión a la Sección Cuarta de esta Sala para su conocimiento de acuerdo con las normas de reparto vigentes.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de esta Secretaría se tuvo por recibidas las actuaciones y se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la Comunidad de Castilla y León para formulación de oposición, que realizó el veintisiete de septiembre de dos mil once, solicitando que por esta Sala, tras los trámites procedentes se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veinte de marzo de dos mil doce, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Sixto (en su nombre y en el de si hija Ruth ) y D. Marco Antonio y Dª María Antonieta , contra la desestimación por silencio por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de la reclamación por responsabilidad patrimonial planteada en relación al fallecimiento de Dª Milagros y enfermedad de D. Sixto por contagio del virus VIH durante la prestación de asistencia sanitaria en abril de 1990.

La sentencia parte de los siguientes hechos que estima probados a partir del Expediente Administrativo y de las pruebas practicadas:

"- La esposa y madre de los recurrentes ( Milagros ) ingresó en Abril de 1990 en el Hospital del Río Hortega donde dio a luz mediante cesárea a la tercera de sus hijos. Al día siguiente del parto (9 de Abril) se le debió reintervenir por aparición de hemorragia post-parto y se le realizaron dos transfusiones.

- En el año 2003 la paciente debió ingresar en diversas ocasiones en el mismo Hospital (Abril, Junio y Agosto de 2003) realizándose multitud de pruebas y tratamientos ofreciéndosele diversos diagnósticos: sobrecrecimiento bacteriano, probable gastroenteritis, anemia normocronica; síndrome ansioso depresivo.

- Entre las diversas pruebas que se le realizan, se realiza serologia para VIH resultando positiva y confirmada la positividad con fecha 26 de Agosto de 2003.

- La paciente sufrió un deterioro progresivo y falleció en el mismo hospital con fecha 23 de Septiembre de 2003 con el diagnostico de neumonía por pneumocystis carinii en paciente VIH C-3.

- El esposo de la fallecida, Sixto , se realizó control analítico para VIH dando resultado positivo y fue diagnosticado en Septiembre de 2003 de infección VIH A3. Posteriormente, se ha declarado su incapacidad permanente absoluta por los siguientes padecimientos EPOC grado leve, hiperreactividad bronquial, edema de reinke en cuerdas vocales, infección VIH A3 y depresión severa encronizada. (así resulta del informe que aparece al folio 123 del expediente )" ( A.H. 1º)

El fundamento de la pretensión actora se recoge de la siguiente manera:

"La parte recurrente fundamenta su pretensión indemnizatoria en el hecho de que considera que el contagio de la esposa fallecida se produjo con ocasión de las transfusiones realizadas en el parto por cesárea realizado en Abril del año 1990; entiende que no se le ofreció información suficiente para las transfusiones y que de dichas transfusiones procede el diagnostico de infección VIH así como el contagio a su esposo hoy recurrente." ( FD 1º)

La sentencia desestima el recurso contencioso administrativo en base a los siguientes argumentos:

  1. - No puede imputarse a la Administración Pública sanitaria el contagio a la Sra. Milagros en el año 1990 por el simple hecho de la realización de una trasfusión de sangre en un Centro Hospitalario Público. Las pruebas de determinación de anticuerpos se venían practicando desde 1985. Se ha acreditado por la Administración de forma suficiente la rotura del nexo causal, por la prueba de que ninguno de los donantes -perfectamente identificados- estaba infectado por el virus VIH ni estaba en periodo "ventana". No es posible que el contagio a la esposa proviniera de la trasfusión realizada en el año 1990 ni tampoco que se produjera la donación en el periodo "ventana". Tampoco, por tanto, se puede imputar el contagio del Sr. Sixto a la Administración Pública sanitaria. (FD 3º)

  2. - En cuanto al retraso en el diagnostico y pérdida de oportunidad respecto a un tratamiento antiviral a la Sra. Milagros con un pronostico mejor, no resulta acreditada una infracción de la "lex artis" en la asistencia ofrecida a la paciente ya que existieron otros diagnosticos hasta que no llegó a confirmarse la positividad al virus VIH. Tampoco se ha acreditado la pérdida de oportunidad en cuanto a que un tratamiento anterior hubiera evitado el fallecimiento.

SEGUNDO

La parte recurrente, D. Sixto , formuló cinco motivos de casación , de los que fueron admitidos cuatro, al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que podemos sistematizar de la siguiente manera:

Primero .- Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia . Vulneración por la sentencia de instancia de los artículos 137.1 y 194.1 de la Ley procesal civil en relación con los artículos 216 bis y 216 bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al no intervenir en la sentencia, y, por tanto, en la deliberación del proceso ninguno de los Magistrados que estuvo presente en el desarrollo de la prueba. Vulneración del artículo 208.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia no hace mención a los Magistrados que integran el Tribunal que la dicta. No recoge la composición del Tribunal. Existen providencias confusas de veintiocho de julio y de veinte de septiembre de dos mil diez. Sólo se expresa quien ha sido el ponente en la sentencia pero no los integrantes del Tribunal. Vulneración de los artículos 64.4 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción al haberse dictado la sentencia, sin hacerse la declaración de haber quedado concluso el pleito para sentencia.

La Comunidad de Castilla y León considera que este motivo no puede prosperar por cuanto todas las actuaciones han sido puestas a disposición de los Magistrados actuantes y en modo alguno justifica el recurrente qué aspectos de la prueba pudieran haberse desconocido por los Magistrados que dictan la sentencia, y que por su esencialidad hubieran cambiado el fallo. Ninguna indefensión se ha causado al recurrente, y, por tanto, las irregularidades formales que pudieran haber acaecido carecen de fuerza invalidatoria y no justifican un pronunciamiento anulatorio, con la consecuencia de una retroacción de las actuaciones.

Segundo . (Tercer motivo del escrito de interposición)- Al amparo de lo previsto en el apartado d) del artículo 88.1 por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia ha infringido el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no ajustarse su motivación a las reglas de la lógica y de la razón. Vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, al confundir la sentencia el virus del VIH con el de la hepatitis. Vulneración del artículo 9 y 106.2 de la Constitución Española , artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, al concurrir en el presente supuesto los requisitos que definen la responsabilidad patrimonial de la Administración. Estamos ante un caso de daño efectivo y anjurídico de la paciente, que no tenía obligación de soportar.

Tercero . (cuarto motivo del escrito de interposición)- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia ha infringido el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al realizar una valoración arbitraria y contraria a las reglas de la sana crítica del informe pericial del Dr. Jesús María aportado por la recurrente junto a la demanda, vulnerando asimismo por inaplicación los artículos 9 y 106.2 de la Constitución Española , artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, así como la Jurisprudencia que los interpreta. Es este informe el que permite determinar que existió un error en el diagnóstico que imposibilitó prestar el tratamiento adecuado a la Sra. Milagros , ya que de haberse hecho constar en la historia clínica que la paciente había sido trasfundida anterioremente en ese mismo Hospital, habría hecho posible desde un primer momento la solicitud de un test para VIH evitando así la rapida evolución de la enfermedad y el fatal desenlace. Una valoración adecuada de este informe hubiera permitido considerar que existió infracción de la Lex artis por error en el diagnostico.

Cuarto . ( quinto motivo del escrito de interposición)- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia ha infringido el artículo 218.2 y el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no ajustarse a las reglas de la lógica, de la razón y de la sana crítica en la valoración que hace de la prueba documental y pericial al dar por sentada la identiciación de los donantes y la falta de contagio en todos ellos rechazando en base a esto que el contagio de la esposa y madre de los recurrentes proviniera de la transfusión realizada en el Hospital en el año 1990 y que por ello contagió a su esposo. Vulneración del artículo 24.1 de la Constitución . Vulneración del artículo 217.1 , 3 y 7 de la Ley procesal civil . No se han identificado a los donantes ni sus fichas ni las pruebas que se les hicieron.

La Comunidad de Castilla y León ofrece una respuesta conjunta a estos tres motivos amparados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción considerando:

  1. - no ha quedado acreditada que la infección de la Sra. Milagros por VIH fuera en las trasfusiones realizadas el 9 de abril de 1990, puesto que los donantes de las unidades trasfundidas no han presentado resultado positivo a la determinación del VIH, incluso una vez trascurrido el periodo ventana.

  2. - la asistencia sanitaria prestada a la Sra. Milagros a partir del 2 de abril de 2003 hasta su fallecimiento fue acorde a la lex artis. No consta en el expediente elemento alguno que permita pensar que se se hubiera realizado el diagnostico de forma más precoz, se hubiera podido evitar la evolución de la enfermedad y el fatal desenlace.

  3. - no cabe la impugnación de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, cuando no estamos en el presente caso ante una instancia ordinaria.

TERCERO

En primer lugar , procede el análisis del primer motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la ley de la Jurisdicción por los diversos vicios que denuncia de la sentencia de instancia. Considera que todos ellos suponen una vulneración de las normas reguladoras de la sentencia en cuanto que recogidas tanto en la Ley procesal civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Son varios los defectos que se recogen en este motivo y en virtud de pura lógica procesal procede analizar primero el relativo a la observancia de la forma externa. de la sentencia en sí misma considerada. Considera el recurrente que se ha infringido el artículo 208.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone: " Si se tratara de sentencias y autos habrá de indicarse el Tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el Tribunal sea colegiado. En el caso de providencias dictadas por Salas de Justicia, bastará con la firma del ponente ." Este artículo requiere ponerse en relación con el 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de Julio, que dispone: "1. Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los Magistrados que las hubieren dictado, serán depositadas en la Oficina judicial y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas.

El acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.

  1. Los secretarios pondrán en los autos certificación literal de la sentencia ."

A partir de lo anterior, debemos tener en cuenta que la sentencia como acto final del proceso, en el que el órgano judicial decide y expresa las razones de su decisión, recoge una declaración de voluntad del órgano judicial, requiere una forma concreta y sustancial, de tal manera que la no observancia de la misma le priva de toda su fuerza jurídica al mandato que incorpora. El Legislador ha querido que su estructura responda a una división en cuatros apartados: encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos y fallo. Por lo que aquí respecta, en el encabezamiento ha de recoger , si es un órgano colegiado, los integrantes del Tribunal que la dicta y que después van a firmarla. Tal obligación entronca con los principios constitucionales recogidos en el artículo 117.1 de la Constitución , ya que la Justicia se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial legalmente configurado y también la publicidad de las resoluciones judiciales , previsto en el artículo 120.3 de la Constitución .

En las presentes actuaciones consta certificación literal de la sentencia realizada por el Secretario por lo que siendo ello así ha de considerarse que la sentencia original, que constará en el libro de sentencias - artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - tampoco se habrá hecho constar la composición del Tribunal que obliga el citado precepto 208.3 de la Ley Procesal Civil, y no se ha dado cumplimiento al mandato legal formal de la sentencia.

Tal es lo anterior que ha de considerarse el documento hoy analizado no recoge la declaración de voluntad jurídica de un Tribunal determinado, y conocido, cumpliendo el mandato constitucional.

Por ello, esta Sala considera que tal sentencia es nula de pleno derecho por inobservancia de su forma externa legalmente establecida, constituyendo un defecto invalidante radical, que no puede verse suplido por la declaración de la providencia de veinte de septiembre de dos mil diez, ni por la anterior de veintiocho de julio de dos mil diez. Ello porque la sentencia ha de expresar el Tribunal concreto y determinado que ha llevado a cabo la deliberación y votación de la misma según las formalidades legales.

Así, procede la estimación de este motivo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formalidades propias de la sentencia de instancia, y declarar la misma nula de pleno derecho. Al amparo de lo establecido en el artículo 95.2 c) de la Ley de la Jurisdicción , procede retrotraer las actuaciones al momento procesal en el que la Sala de instancia, a través de su Presidente, debe proceder a señalar el asunto a nueva deliberación y votación, con la constitución del Tribunal al efecto , y tras la misma redactado de la sentencia conforme a las prescripciones legales, artículos 196 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero y 253 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, 1 de julio .

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación 6868/2010 interpuesto por la representación en autos de D. Sixto contra la sentencia de treinta de septiembre de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede Valladolid, Sección Refuerzo, recaída en los autos número 1299/2005 , que se casamos y declaramos nula de pleno derecho. Se acuerda la retroacción de las actuaciones de acuerdo con lo señalado en el fundamento de derecho tercero. En cuanto a las costas estese al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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