STS, 30 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:6837
Número de Recurso310/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, los recursos de casación para la unificación de doctrina nº 310/2005, que ante la misma penden de resolución, interpuestos respectivamente por la procuradora Dª Ángela Martín de Cruz, en nombre y representación de D. Enrique y Dª Clara, en nombre del Centro de Reconocimiento Médico Finca de Hierro; de Dª Rita, en nombre del Centro de Reconocimiento Alnur; de D. DIRECCION000, CB, en nombre del Centro de Revisiones Médico Psicológicas; Dª Flora y Dª DIRECCION001, CB, en nombre del Centro Médico Paterna; de D. Lázaro, en nombre del Centro Médico Canals; de Dª Araceli, en nombre de los Centros Médicos La Vila y Benidorm; de D. Juan Antonio, en nombre del Centro de Reconocimientos Médicos Sagunto y de D. Domingo, en nombre del Centro de Reconocimiento Médico Torrefiel; y por el procurador D. Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación de D. Jesús Luis, por sí como empresario y en representación del Centro de Reconocimientos de Conductores Iris; de D. Eugenio, por sí y en representación del Centro Médico Xátiva; de D. Rodrigo y D. Juan Luis, por sí como empresarios y en representación del Centro Médico Sagunto-Nuestra Sra. del Buen Suceso; de D. Jaime, por sí como empresario y en representación del Centro de Reconocimientos Médicos Monumental; de la mercantil Centro Médico Vega Baja S.A. como empresa y en representación del Centro Médico Vega Baja; de D. Carlos José, por sí como empresario y en representación del Centro Médico Calpe; de D. Antonio, D. Iván y D. Jose Augusto, por sí como empresarios y en representación del Centro de Reconocimientos Médicos L'Alcudia; de D. Blas, por sí como empresario y en representación del Centro Médico Algemesí; de D. Matías, por sí como empresario y en representación del centro de Reconocimiento Cemeco; de D. Luis Antonio, por sí como empresario y en representación del Centro Médico Priego de Córdoba; de D. Darío, por sí como empresario y en representación del Centro Médico Cemesa; de D. Raúl por sí y en representación del Centro de Reconocimientos Médicos Princi Jerez; de D. Alejandro, por sí como empresario y en representación del Centro de Reconocimientos para Conductores Móstoles; la mercantil Sapra Pozuelo S.A. por sí como empresa y en representación del Centro Médico Sapra Pozuelo; de Dª Marisol, por sí como empresaria y en representación del Centro de Reconocimientos Médicos Parque; de D. Jorge, por sí como empresario y en representación del Centro Médico Psicotécnico; de Dª Carina, por sí como empresaria y en representación del Centro de Reconocimiento Médico y Psicotécnico Malgrat; la mercantil Policlínica Arganda S.L., por sí como empresa y en representación del Centro Policlínica Arganda; de D. Jesús Manuel, por sí como empresario y en representación del Centro Médico Sur; de la mercantil Reconocimientos Médicos Fuenlabrada S.A., por sí como empresa y en representación del Centro de Reconocimientos Médicos Fuenlabrada; de D. Everardo, por sí como empresario y en representación del Centro Médico Psicotécnico de Reconocimiento de Conductores Pontevedra; de D. Sergio, por sí como empresario y en representación del Centro Consultorio Médico San Alberto; del Centro Médico de Reconocimiento, Comunidad de Bienes, por sí como empresa y en representación del Centro Médico de Reconocimiento; del Centro de Reconocimiento Onda, Comunidad de Bienes, por sí como empresa y en representación del Centro de Reconocimiento Onda; de la mercantil Polimédica Nuestra Señora de las Nieves S.L., por sí como empresa y en representación del Centro Polimédica Nuestra Señora de las Nieves; de Dª María Virtudes, por sí como empresaria y en representación del Centro de Reconocimiento Psicológico; de

D. Luisa y Dª Bárbara, por sí como empresarios y en representación del Centro Médico Ramón y Cajal; de

D. Cesar, por sí como empresario y en representación del Centro Médico Arrus (o Carrus); de D. Paulino, por sí como empresario y en representación del Centro de Reconocimiento Psicotécnico Ferrol Terra; de la mercantil Centro de Reconocimientos Médicos Badajoz S.A., por sí como empresa y en representación del Centro de Reconocimientos Médicos Badajoz; de Dª Virginia, por sí como empresaria y en representación del Centro de Reconocimientos de Ronda; de Dª Julia, por sí como empresaria y en representación del Centro Médico Psicotécnico Capitán Eloy; de D. Arturo y tres más, Comunidad de Bienes, por sí como empresa y en representación del Centro Médico y Psicotécnico del Conductor; de la Asociación de la Comunidad de Madrid de Centros de Reconocimientos Médicos y Psicotécnicos (ASCOMA), en representación de sus centros asociados: Centro Médico Pinar del Rey, Centro Médico COAC, Centro Médico Payfe, Centro Médico Clinicontacto, Centro Médico Esalud, Centro Médico Virgen del Mar, Centro Médico Psicotécnico Móstoles, Centro Médico Alcorcón, Centro Médico Medi-Car, Centro Médico Puerta del Ángel, Centro Médico Cerem, Centro Médico Cipemar, Centro Médico Crem, Centro Médico Cofa, Centro de Reconocimientos Médicos Parque de las Avenidas y Centro Médico Reyes, contra la sentencia que dictó la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de fecha 2 de febrero de 2005 -recaída en los autos 137/1997-, que desestimó la desestimación presunta del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de responsabilidad patrimonial.

Han comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España y del Colegio Oficial de Médicos de Alicante

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 2 de febrero de 2005 cuyo fallo dice: «Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 137/97, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Jesús Luis (Centro de Reconocimientos de Conductores Iris); don Enrique y doña Clara (Centro de Reconocimiento Médico Finca de Hierro); doña Rita (Centro de Reconocimiento Alnur); don Eugenio (Centro Psicomédico de Reconocimiento de Conductores de Xátiva); don DIRECCION000, Comunidad de bienes (Centro de Revisiones Médico Psicológicos); Flora y DIRECCION001, comunidad de bienes (Centro Médico Paterna); don Rodrigo y don Juan Luis (Centro Médico Sagunto-Nuestra Señora del Buen Suceso); don Lázaro (Centro Médico Canals); don Jaime (Centro Reconocimientos Médicos Monumental); Centro Médico Vega Baja, S.A.; don Carlos José (Centro Médico Calpe); doña Araceli (Centros Médicos La Vila y Benidorm); Don Antonio, don Iván y don Jesús Ángel (Centro de Reconocimientos Médicos Sagunto); don Juan Antonio (Centro de Reconocimientos Médicos Sagunto); don Blas (Centro Médico Algemesí); don Matías (Centro de Reconocimiento Cemeco); don Luis Antonio (Centro Médico Priego de Córdoba); don Darío (Centro Médico Cemesa); don Raúl (Centro de Reconocimiento Médicos Pinci-Jerez don Alejandro, (Centro de Reconocimiento para Conductores Móstoles); Sapra Pozuelo, S.A. (Centro Médico Sapra Pozuelo); doña Marisol (Centro de Reconocimientos Médicos Parque); don Jorge (Centro Médico Psicotécnico); doña Carina (Centro de Reconocimiento Médico y Psicotécnico Malgrat); Policlínica Arganda, S.L. (Centro Policlínica Arganda); don Jesús Manuel (Centro Médico Sur); Reconocimientos Médicos Fuenlabrada, S.A. (Centro Reconocimientos Médicos Fuenlabrada); don Everardo (Centro Médico Psicotécnico de Reconocimientos de Conductores de Pontevedra); don Sergio (Centro Consultorio Médico San Alberto); Centro Médico de Reconocimiento, comunidad de bienes (Centro Médico de Reconocimiento); Centro de Reconocimiento Onda, comunicad de bienes (Centro de Reconocimiento Onda); Polimédica Nuestra Señora de La Nieves, S.A. (Centro Polimédica Nuestra Señora de Las Nieves); doña María Virtudes (Centro de Reconocimiento Médico Psicológico); don Luisa y doña Bárbara (Centro Médico Ramón y Cajal); don Cesar (Centro Médico Carrus); don Domingo (Centro de Reconocimiento Médico Torrefiel); don Paulino (Centro de Reconocimiento Psicotécnico Ferrol Terra); Centro Reconocimientos Médicos Badajoz, S.A. (Centro de Reconocimientos Médicos Badajoz); doña Virginia (Centro de Reconocimientos de Ronda); doña Julia (Centro Médico Psicotécnico Capitán Eloy); Arturo y tres más, comunidad de bienes (Centro Médico y Psicotécnico del Conductor); y la Asociación de la Comunidad de Madrid de Centros de Reconocimientos Médicos y Psicotécnicos, ASCOMA, en representación de sus centros asociados (Centro Médico Pinar del Rey; Centro Médico COAC; Centro Médico Payfe; Centro Médico Clinicontacto; Centro Médico Esalud; Centro Médico Virgen del Mar; Centro Psicotécnico Móstoles; Centro Médico Alcorcón; Centro Médico Medi-Car; Centro Médico Puerta del Angel; Centro Médico Cerem; Centro Médico Cipemar; Centro Médico Cofa; Centro Reconocimientos Médicos Parque de las Avenidas; Centro Médico Reyes), contra la desestimación presunta por el Consejo General de Colegio Oficiales de Médicos de su petición de responsabilidad patrimonial efectuada el día 10 de abril de 1996, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico. No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia».

SEGUNDO

Mediante escrito de 19 de abril de 2005, la procuradora Dª Ángela Martín de Cruz, en nombre y representación del Centro de Reconocimiento Médico Finca de Hierro y otros, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que tras aducir los motivos que estima procedente y presentar las sentencias de contradicción que considera oportunas suplica a la Sala que seguidos los trámites preceptivos y elevados los autos a esta Sala juzgadora, se dicte sentencia por la que se declare:

I.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, y casar y anular la sentencia de 2-2-2005 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso 137/1997.

II.- Y en su lugar dicte sentencia en que se acuerde haber lugar a la demanda de responsabilidad patrimonial deducida contra el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos por la nulidad judicialmente declarada del acuerdo de 19-2-1983 de la Asamblea General de Colegios Oficiales de Médicos por el que se elevó de 300 a 700 pesetas el precio del impreso oficial para la expedición de los certificados, declarando no ser conforme a derecho la desestimación presunta por silencio administrativo y declarando el derecho de los demandantes y recurrentes a ser repuestos en su indemnidad patrimonial y condenando al Consejo General demandado:

1º.- Declare probado el número de impresos adquiridos por los centros demandantes por no ser aspecto controvertido en el proceso y existir conformidad del Consejo demandado y condene a abonar las responsabilidades reclamadas en las cuantías especificadas para cada uno de los centros reclamantes en escrito de demanda y de conclusiones, y en la proporción al número de impresos por cada uno de ellos adquiridos como consta en la página 12 y 13 de demanda, y en la cuantía total reclamada de 357.543.970 pesetas (2.148.882,54 euros), y subsidiariamente a la cantidad de 400 pesetas por impreso conforme a la relación de impresos que consta en demanda por cada recurrente, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha 1-1-1986, devengándose desde la sentencia que se dicte el interés por mora procesal incrementándose el interés legal en dos puntos.

2º.- Subsidiariamente a lo anterior declare el derecho de los demandantes a ser reintegrados conforme se determine en trámite de ejecución de sentencia, y atendiendo a las siguientes bases:

a) Número de impresos adquiridos por los centros de reconocimiento demandantes en el periodo de 19-2-1983 a 31-12-1985 al precio de 700 pesetas, correspondiendo una devolución por la diferencia de 400 pesetas (2,40 euros) por cada impreso adquirido.

b) La cantidad resultante se actualizará devengando el interés legal del dinero desde el 1 de enero de 1986 en que cesó la actividad antijurídica del Consejo demandado y hasta la fecha su efectiva determinación líquida, cantidad que se calculará mediante la capitalización del interés legal por periodos anuales, y subsidiariamente por el interés legal anual de la cantidad inicialmente adeudada.

III.- Anulándose la sentencia dictada en la instancia acuerde casar y anular la dictada en cuanto a condena en costas, declarando que procede imponer las costas al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos en cuanto a las causadas a los demandantes por lo actuado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de conformidad con lo dispuesto en artículo 130 LJCA de 1956 aplicable en la instancia

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TERCERO

Por escrito de 19 de abril de 2005, el procurador D. Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación de D. Jesús Luis y otros interpone recurso de casación para la unificación de doctrina en el que aduce los fundamentos del mismo y la doctrina que aporta como elemento de comparación y termina suplicando a la Sala que previos los trámites preceptivos, se eleven las actuaciones a esta Sala para que se dicte sentencia por la que se resuelva:

I.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, y casar y anular la sentencia de 2-2-2005 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso 137/1997.

II.- Y en su lugar dicte sentencia en que se acuerde haber lugar a la demanda de responsabilidad patrimonial deducida contra el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos por la nulidad judicialmente declarada del acuerdo de 19-2-1983 de la Asamblea General de Colegios Oficiales de Médicos por el que se elevó de 300 a 700 pesetas el precio del impreso oficial para la expedición de los certificados, declarando no ser conforme a derecho la desestimación presunta por silencio administrativo y declarando el derecho de los demandantes y recurrentes a ser repuestos en su indemnidad patrimonial y condenando al Consejo General demandado:

1º.- Declare probado el número de impresos adquiridos por los centros demandantes por no ser aspecto controvertido en el proceso y existir conformidad del Consejo demandado y condene a abonar las responsabilidades reclamadas en las cuantías especificadas para cada uno de los centros reclamantes en escrito de demanda y de conclusiones, y en la proporción al número de impresos por cada uno de ellos adquiridos como consta en la página 12 y 13 de demanda, y en la cuantía total reclamada de 357.543.970 pesetas (2.148.882,54 euros), y subsidiariamente a la cantidad de 400 pesetas por impreso conforme a la relación de impresos que consta en demanda por cada recurrente, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha 1-1-1986, devengándose desde la sentencia que se dicte el interés por mora procesal incrementándose el interés legal en dos puntos.

2º.- Subsidiariamente a lo anterior declare el derecho de los demandantes a ser reintegrados conforme se determine en trámite de ejecución de sentencia, y atendiendo a las siguientes bases:

a) Número de impresos adquiridos por los centros de reconocimiento demandantes en el periodo de 19-2-1983 a 31-12-1985 al precio de 700 pesetas, correspondiendo una devolución por la diferencia de 400 pesetas (2,40 euros) por cada impreso adquirido.

b) La cantidad resultante se actualizará devengando el interés legal del dinero desde el 1 de enero de 1986 en que cesó la actividad antijurídica del Consejo demandado y hasta la fecha su efectiva determinación líquida, cantidad que se calculará mediante la capitalización del interés legal por periodos anuales, y subsidiariamente por el interés legal anual de la cantidad inicialmente adeudada.

III.- Anulándose la sentencia dictada en la instancia acuerde casar y anular la dictada en cuanto a condena en costas, declarando que procede imponer las costas al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos en cuanto a las causadas a los demandantes por lo actuado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de conformidad con lo dispuesto en artículo 130 LJCA de 1956 aplicable en la instancia

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CUARTO

En fecha 6 de julio de 2005 la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos formula su oposición al recurso deducido de contrario, en que tras manifestar lo que estima procedente suplica a la Sala que previos los trámites preceptivos, esta Sala dicte sentencia por la que: «1.- Se declare la inadmisibilidad del recurso, por no existir contradicción, ni las identidades exigidas en la ley. 2 .- Subsidiariamente, se declare la improcedencia y la desestimación del motivo único de casación y se decrete que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida. 3.- Se condene en costas al recurrente».

QUINTO

Elevados los autos a esta Sala y conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 11 de julio de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación para la unificación de doctrina se impugna por las representaciones procesales de los recurrentes la sentencia dictada en fecha dos de febrero de dos mil cinco de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de haberse declarado judicialmente nulo el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y tres, por el que se elevó el precio de los certificados médicos para conductores de vehículos.

SEGUNDO

El presente recurso se fundamenta en la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por las Secciones Octava y Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas diecisiete de diciembre de dos mil tres -recurso nº 1368/2000-, catorce de mayo de mil novecientos ochenta y siete -recursos números 25.289 y 25.807- y veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho -recurso 3134/1995- y las sentencias del Tribunal Supremo de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco de abril de mil novecientos noventa y uno, pues según los recurrentes la sentencia recurrida hace una interpretación de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 142.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común al afirmar que constituye un elemento de la acción de responsabilidad patrimonial la exacta determinación del perjuicio y no la existencia del perjuicio mismo, llegando a contradecirse en su fundamento jurídico quinto, pues "admite que el acuerdo anulado tenía un contenido económico al elevar el precio del impreso de trescientas pesetas a setecientas pesetas y que los centros reclamantes sufrieron perjuicio al tener el deber jurídico de soportarlo y venir obligados a su adquisición, reconociendo la existencia de daño patrimonial y el contenido económico, valorable, individualizable para cada uno de ellos", mientras que "distintas sentencias han reconocido el derecho a ser indemnizados sin que obste para ello que el número concreto de impresos adquiridos se haya podido o no concretar en el proceso al ser distinto el derecho a ser indemnizado de la concreta cuantía en que deba concretarse su derecho, que en todas las sentencias aportadas han trasladado al trámite de ejecución de la sentencia.

TERCERO

Antes de examinar los presupuestos exigidos por el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional para la viabilidad del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, debemos resolver la causa de inadmisibilidad por razones de cuantía alegada por la representación procesal del Consejo de Colegios Oficiales de Médicos en su escrito de oposición a este recurso, por entender que la cuantía del recurso esta constituida por cada uno de los certificados médicos que pueden ser debidamente identificados, sin que sus importes puedan ser acumulables a efectos de recurribilidad de la sentencia.

Aunque el Tribunal a quo en providencia de fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete fijó la cuantía del recurso interpuesto por los recurrentes en 182.089.000 pesetas - 1.094.376,93 euros-; de conformidad con el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -hoy artículo 41 de la Ley 29/1998 - la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor de la pretensión objeto del mismo, y cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y aquí en el supuesto que analizamos, aun cuando la Sala de instancia señala como cuantía del recurso la suma de las cantidades reclamadas por cada uno de los demandantes, ésta viene determinada por el valor económico de la pretensión ejercitada por cada uno de ellos en atención al número de certificados médicos que adquirieron y no por el importe de cada uno de los certificados médicos, cuya devolución se reclama, como declaró la Sección Primera de este Tribunal en resolución, de fecha veintinueve de octubre de dos mil uno, que acompaña en su escrito de oposición al recurso la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales, por lo que la cuantía del recurso de casación es inferior a tres millones de pesetas, según resulta de multiplicar el número concreto de los impresos adquiridos que se dicen que fueron por cada uno de ellos por el importe de 700 pesetas y del que en realidad tenían que haber satisfecho por cada uno de ellos -300 pesetas-, respecto de los recurrentes (s.e.u.o.), las entidades Centro de Reconocimientos Iris, Centro Médico Xátiva, Centro Médico Paterna, Centro Médico Sagunto, Centro Médico Canals, Centro Médico Calpe, Centros Médicos La Vila y Benidorm, Centro de Reconocimientos Médicos L'Alcudia, Centro Médico Algemesí, Centro de Reconocimiento Cemeco, Centro Médico Priego de Córdoba, Centro Médico Cemesa, Centro de Reconocimiento Médicos Pinci-Jerez Centro de Reconocimiento para Conductores Móstoles, Centro Médico Sapra Pozuelo, Centro Médico Psicotécnico, Centro de Reconocimiento Médico y Psicotécnico Malgrat, Centro Policlínica Arganda, Centro Médico Fuenlabrada, Centro Médico Pinar del Rey, Centro Médico COAC, Centro Médico Payfe, Centro Médico Clinicontacto, Centro Médico Esalud, Centro Médico Virgen del Mar, Centro Psicotécnico Móstoles, Centro Médico Alcorcón, Centro Médico Medi-Car, Centro Médico Puerta del Angel, Centro Médico Cerem, Centro Médico Cipemar, Centro Médico Cofa, Centro Consultorio Médico San Alberto, Centro Médico de Reconocimiento, Centro de Reconocimiento Onda, Centro Polimédica Nuestra Señora de Las Nieves, Centro Médico Carrus, Centro de Reconocimiento Médico Torrefiel, Centro de Reconocimiento Psicotécnico Ferrol Terra, Centro de Reconocimientos de Ronda, Centro Médico Psicotécnico Capitán Eloy, Centro Reconocimientos Médicos Parque de las Avenidas y Centro Médico Reyes, por lo que, de conformidad al artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, respecto de estos recurrentes, por ser la cuantía de su recurso inferior a tres millones de pesetas, como reconoce la representación procesal al afirmar en el escrito de interposición que "es cierto que no todos ellos superan las cantidades, pero habiendo interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y por el principio de seguridad jurídica deberá admitirse por todos ellos por cuanto que provocaría que simultáneamente una misma sentencia sería objeto de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y de recurso de casación ante el Tribunal Supremo".

Inadmisibilidad que, en este momento procesal, se convierte en motivo de desestimación según la doctrina sustentada, entre otras, en nuestras sentencias de diecinueve de enero, dos de febrero y catorce de abril de dos mil dos, veintisiete de marzo de dos mil tres, seis de abril de dos mil cuatro y veintidós de diciembre de dos mil cinco.

CUARTO

Entre la sentencia recurrida y las que se invocan como elemento de comparación por la representación de los demás recurrentes, Centro de Reconocimiento Médico Finca de Hierro, Centro de Reconocimiento Alnur, Centro de Revisiones Médico Psicológicas, Centro de Reconocimientos Médicos Monumental, Centro Médico Vega Baja S.A., Centro de Reconocimientos Médicos Parque, Centro Médico Sur, Centro Médico Psicotécnico de Reconocimiento de Conductores Pontevedra, Centro de Reconocimiento Médico Psicológicos, Centro Médico Ramón y Cajal, Centro de Reconocimientos Médicos Badajoz y Centro Médico Psicotécnico Capitán Eloy y Certificados Psicomédicos, para fundamentar en su escrito de interposición el recurso de casación para la unificación de doctrina concurre la triple identidad exigida por el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional "respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos", respecto de las sentencias que se invocan como elemento de comparación, pues la sentencia impugnada desestimó la pretensión indemnizatoria ejercitada en litis por considerar -fundamento jurídico quinto- que "en el presente caso falta un elemento esencial para que la acción ejercitada pueda prosperar, cual es el de la falta de acreditación del daño efectivamente producido, pues los demandantes no han acreditado en ningún momento del recurso los impresos que efectivamente adquirieron, para cada uno de ellos, del Consejo General mientras se mantuvo en vigor el acuerdo de diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y tres judicialmente anulado, que aumentó ilegalmente en cuatrocientas pesetas el precio de cada uno de dichos impresos"; Ya que "tales documentos acreditativos de los impresos efectivamente adquiridos del Consejo por cada uno de los demandantes no fueron aportados con la demanda, a pesar de ser documentos que debían obrar en poder de los titulares de los centros privados demandantes, a quienes les incumbía la obligación de guardar o conservar, según el artículo 30 del Código de Comercio en los correspondientes libros concernientes a su negocio que, como empresarios, deberían llevar y no desplazar sobre el Consejo demandado la carga de aportar dichos justificantes u obligando a la Sala a una actividad probatoria superflua e indefinida al pretender que se oficie a todas las Jefaturas Provinciales de Tráfico y Consejerías de Sanidad".

- En la sentencia de veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo desestimó el recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial que anuló el acuerdo del Consejo de diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y tres, por considerarlo nulo de pleno derecho y se estimó en parte la pretensión de reintegro de las diferencias económicas producidas por el aumento del precio de los importes de los certificados, por no haber discutido la Corporación demandada el número de impresos de certificados médicos utilizados en el escrito del accionante.

- En la sentencia de cinco de abril de mil novecientos noventa y uno se desestima el recurso de apelación deducido frente a una anterior sentencia de la Audiencia Nacional que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo sobre la revisión del importe de setecientas pesetas como valor del importe para certificados médicos de los permisos de conducción, reconociendo el derecho del recurrente al reintegro por el Colegio Oficial de Médicos de Granada de la cantidad resultante de la diferencia de setecientas pesetas cobradas y las trescientas que fijan como importe de los impresos adquiridos desde unas determinadas fechas.

- En la sentencia de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa, recaída en un recurso de apelación, examina una cuestión similar a la anterior, reconociendo el derecho del recurrente al reintegro por el Colegio Oficial de Médicos de Granada de la cantidad resultante de la diferencia de las setecientas pesetas cobradas y las trescientas que se fijaron como importe de cada impreso.

- En la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil tres se resolvió la solicitud de reconocimiento de la situación jurídica individualizada respecto de las sentencias de 14 de mayor de 1987 y 5 de febrero de 1991, concretada en el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente por la compra de impresos certificados médicos al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos; señalándose que el Consejo está obligado al reintegro del exceso percibido en la cantidad que se acredite que deberá fijarse en ejecución de sentencia.

- En la sentencia de catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete se analiza la legalidad del acuerdo del Consejo de diecinueve de febrero de 1983, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de los demandantes a que se restablezca el precio o importe de los impresos de los certificados médicos oficiales, señalando que la cuantificación de su importe se determinará en ejecución de sentencia de acuerdo con las siguientes bases:

«a) Acreditamiento por los demandantes del precio oficial de los impresos, donde habrían de extenderse los Certificados Médicos Oficiales para la obtención de los permisos de conducir vehículo de motor de la Clase a que el Acuerdo de la Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos se refiere, con anterioridad al 19 de febrero de 1983.

  1. Acreditamiento por los demandantes, del número de Certificados Médicos Oficiales, expedidos en los respectivos Centros de Reconocimiento Médico e importes abonados a los mismos por dicho concepto, en virtud de dicho Acuerdo, hasta la fecha de ejecución de esta sentencia, con arreglo a los nuevos precios que ahora se anulan.

  2. Fijación por los demandantes de total a percibir como resultado de dichas referencias."

QUINTO

Ante esta contradicción debemos señalar que la doctrina correcta es la señalada por las sentencias que se invocan como contradictorias y concretamente en las sentencias de cinco de abril de mil novecientos noventa y uno, dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa, diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres y catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, pues ejercitándose en el proceso contencioso-administrativo que resolvió la sentencia recurrida una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración a consecuencia de la nulidad del acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y seis que elevó el precio de los certificados médicos que se dicen adquiridos por los recurrentes, el daño patrimonial sufrido por éstos estaba ínsito por el número de certificados adquiridos, por lo que de entender como entendió el Tribunal a quo que no se había acreditado en ningún momento del recurso los impresos que efectivamente adquirieron cada uno de ellos mientras se mantuvo en vigor el acuerdo de diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y tres judicialmente anulado; de conformidad con lo establecido en el artículo 71.1.c) de la Ley Jurisdiccional debió deferir para ejecución de sentencia la determinación del número de impresos respecto de los que se dice fueron adquiridos por cada uno de estos recurrentes por un importe superior al que legalmente correspondía al por no constar en autos los documentos acreditativos de los impresos adquiridos por los demandantes, que según manifestaron fueron extraviados en la Audiencia Nacional, por cuya razón procede respecto de estos recurrentes casar la sentencia, que anulamos por no ser conforme a Derecho, debiendo fijarse en ejecución de sentencia la cantidad que resulte por el importe de los impresos adquiridos por cada uno de ellos según la diferencia de las 700 pesetas cobradas y la de 300 que se fijan como importe de los impresos adquiridos.

SEXTO

En cuanto a las costas devengadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las originadas respecto de los recurrentes cuyos recursos de casación para la unificación de doctrina han sido estimados, ni en las de instancia, debiendo, por tanto, cada parte satisfacer las suyas.

Y respecto de los recurrentes cuyos recursos de casación para la unificación de doctrina declaramos no haber lugar, conforme a lo establecido en el citado precepto de la Ley Jurisdiccional, procede imponerles el pago de las costas causadas en este recurso, que fijamos en el límite de 1.000 # en concepto de honorarios de los letrados de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

PRIMERO

Haber lugar a los recursos de casación para la unificación de doctrina 310/2005 interpuestos por las representaciones procesales de las entidades mercantiles Centro de Reconocimiento Médico Finca de Hierro, Centro de Reconocimiento Alnur, Centro de Revisiones Médico Psicológicas, Centro de Reconocimientos Médicos Monumental, Centro Médico Vega Baja S.A., Centro de Reconocimientos Médicos Parque, Centro Médico Sur, Centro Médico Psicotécnico de Reconocimiento de Conductores Pontevedra, Centro de Reconocimiento Médico Psicológicos, Centro Médico Ramón y Cajal, Centro de Reconocimientos Médicos Badajoz y Centro Médico Psicotécnico Capitán Eloy, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de fecha 2 de febrero de 2005 -recaída en los autos 137/1997-; que casamos y anulamos, dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada, debiendo deferirse a ejecución de sentencia la cantidad que resulte por el importe de los impresos adquiridos por cada uno de ellos conforme a lo acordado en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia; sin imposición de las costas de este recurso ni de las de instancia.

SEGUNDO

Inadmitir los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las representaciones procesales de las entidades Centro de Reconocimientos Iris, Centro Médico Xátiva, Centro Médico Paterna, Centro Médico Sagunto, Centro Médico Canals, Centro Médico Calpe, Centros Médicos La Vila y Benidorm, Centro de Reconocimientos Médicos L'Alcudia, Centro Médico Algemesí, Centro de Reconocimiento Cemeco, Centro Médico Priego de Córdoba, Centro Médico Cemesa, Centro de Reconocimiento Médicos Pinci-Jerez Centro de Reconocimiento para Conductores Móstoles, Centro Médico Sapra Pozuelo, Centro Médico Psicotécnico, Centro de Reconocimiento Médico y Psicotécnico Malgrat, Centro Policlínica Arganda, Centro Médico Fuenlabrada, Centro Médico Pinar del Rey, Centro Médico COAC, Centro Médico Payfe, Centro Médico Clinicontacto, Centro Médico Esalud, Centro Médico Virgen del Mar, Centro Psicotécnico Móstoles, Centro Médico Alcorcón, Centro Médico Medi-Car, Centro Médico Puerta del Angel, Centro Médico Cerem, Centro Médico Cipemar, Centro Médico Cofa, Centro Consultorio Médico San Alberto, Centro Médico de Reconocimiento, Centro de Reconocimiento Onda, Centro Polimédica Nuestra Señora de Las Nieves, Centro Médico Carrus, Centro de Reconocimiento Médico Torrefiel, Centro de Reconocimiento Psicotécnico Ferrol Terra, Centro de Reconocimientos de Ronda, Centro Médico Psicotécnico Capitán Eloy, Centro Reconocimientos Médicos Parque de las Avenidas y Centro Médico Reyes, por ser la cuantía (s.e.u.o.) inferior a la cantidad de 18.001 # mínima exigida para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina; con imposición de las costas originadas con este recurso a los referidos recurrentes, hasta el límite de 1.000 euros para cada uno de los letrados de las partes recurridas, en concepto de honorarios.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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