STS, 24 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5071/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel contra sentencia de fecha 17 de Abril de 2.002 dictada en el recurso 972/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Jose Miguel contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación indemnizatoria por el mismo deducida mediante escrito de fecha 13 de Noviembre de 1997 dirigido al Instituto Nacional de la Salud, por venir ajustada a derecho la resolución impugnada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Jose Miguel, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, los arts. 15, 43 y 106.2 de la Constitución Española, art. 40 de la LRJPAC, 121 y 122 LEF, art.

28.2 Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, arts. 139 y ss. Ley LRJPAC, así como los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil, y de la jurisprudencia que cita.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 17 de Enero de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Jose Miguel, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 17 de Abril de 2.002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial que había formulado por importe de ciento cincuenta millones de pesetas.

El actor funda su reclamación en la demanda partiendo del hecho de que su hija nació el 22 de Abril de 1.996, sin enfermedad congénita alguna, pero con una dolencia de "pseudohipoaldoteronismo". Como consecuencia de esta tuvo algunas crisis que fue superando recibiendo las altas correspondientes, si bien el día 17 de Agosto de 1.996 ingresa con una de ellas en el Hospital Universitario Gregorio Marañón de Madrid, donde deciden proceder a la canalización de la vena yugular izquierda y derecha y según el actor, en el curso de esta operación se produce una negligente actuación de los facultativos, con punción negligente de la arteria, realizando compresión para control del sangrado, provocando un episodio de bradicardia con desaturación y palidez brusca que remonta con maniobras de reanimación. Para el recurrente la actuación médica provocó en su hija status convulsivo, diabetes insípida, hemotorax, parada respiratoria y anemia, objetivándose el 28 de Agosto de 1.996 "una encefalopatía hipóxico isquemica secundaria a parada respiratoria e hipovolemica severa, así como gastrolomía", cuyas secuelas neurológicas desembocaron en la tetraplejia-parexia de las cuatro extremidades con desviación de la mirada que sufre la menor.

La Sala de instancia parte del informe de alta emitido por la UCI pediátrica, donde se dice:

"A.- LACTANTE DE 4 meses de edad diagnosticada de PSEUDOHIPOALDOSTERONISMO TIPO I que ingresa (18-08-96) procedente de Nefrologia para monitorización por presentar HIPERPOTASEMIA, para estabilización hidroelectrolitica y medición de PVC mediante catéter central.

B.- Regular estado general tras exposición al ingreso. Se intenta canalizar venas femorales que se encuentran obstruidas (canalización previa de ambas en el período neonatal), por lo que se decide la canalización de vena yugular interna izquierda y derecha. Durante las maniobras se punciona arteria, realizando compresión para control de sangrado, pese a la cual la paciente presenta un episodio de braquicardia, desaturación y palidez brusca, desaturación y palidez busca que remonta con maniobras de reanimación. Posteriormente se consigue canalizarción de vena subclavia izquierda.

C.- A las 20 horas de su ingreso inicia crisis tónico-clónicas que no ceden con tratamiento habitual, precisando Pentothal para control de status convulsivo.

D.- A los tres días de su ingreso inicia cuadro compatible con una situación de Diabetes insipida con poliuria, hipernatremias e hiponatriurias.

E.- Al alta, pasa a Nefrologia para continuar tratamiento con los diagnósticos siguientes:

-- PSEUDOHIPOALDOSTERONISMO TIPO I.

-- STATUS CONVULSIVO.

-- DIABETES INSIPIDA.

-- HEMOTÓRAX.

-- PARADA RESPIRATORIA.

-- ANEMIA."

El Tribunal "a quo" en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la Sentencia analiza la prueba pericial practicada señalando:

CUARTO.- La prueba pericial realizada en el proceso ha venido a establecer las siguientes consideraciones:

A.- La paciente padece pseudohipoaldosteronimo Tipo I. Enfermedad de origen genético, que provoca una alteración de los canales que intercambian el sodio y el potasio y que dada la posibilidad de deshidratación y de alteraciones cardiacas, se considera como grave e importante. La disminución del sodio se acompaña sobre todo, de una disminución del volumen plasmático, y el aumento del potasio provoca trastornos cardiacos. Además el trastorno del intercambio entre sodio y potasio provoca acidosis metabólica.

B.- En agosto de 1996, a los 3 meses de edad, padeció una gastroenteritis aguda que provocó una deshidratación, y ésta, una descompensación del pseudohipoaldosteronismo. La cifra de potasio cuando ingresó en la UVI era de 8,44 mEq/L, lo que obligó a un tratamiento inmediato por el riesgo de padecer un trastorno cardiaco importante. C.- El hospital más apropiado para tratar dicha descompensación era el H.Gregorio Marañón, y el servicio para vigilar y tratar las alteraciones crónicas era la U.V.I.

D.- Y en el tratamiento de esa descompensación y de la gastroenteritis aguda, uno de los objetivos que se perseguian ingresando en la U.V.I. era el mediar la presión venosa central, y eso sólo se puede conseguir colocando un catéter cuyo extremo distal se encuentra, prácticamente, en la aurícula derecha. Por otro lado, había que administrar gluconato cálcico, sustancia que se recomienda introducir por una vía central para evitar las alteraciones del endotelino venoso. Por tanto, estaba indicada la colocación de una vía central. Y las venas habituales para la colocación de una vía central se encontraban obstruidas o alteradas.

E.- La paciente ingresa en la U.V.I. el 18-08-96 para corregir una descompensación de su enfermedad y colocar una vía central para medir la presión venosa central. Los médicos encontraron dificultad al practicar dicha intervención dada la situación de las venas habituales para ello. Intentaron canalizar las femorales sin conseguirlo. Intentan a continuación canalizar las yugulares, produciéndose la punción de la arteria, seguramente la corótida. Como consecuencia del sangrado arterial se produce un cuadro neurológico consecuente a uno vascular.

F.- De los supuestos bajo los que debería contemplarse la actuación médica (como problema yatrogénico, como impericia, como negligencia o como accidente) éste último es el que más se ajusta al caso, con los datos de que se dispone. En efecto, se trata de un accidente posible, que fue avisado en el consentimiento informado. Un accidente conocido y por tanto previsible y que se puede considerar con un riesgo del 5 por 100. Y es un accidente inevitable, ya que no se puede utilizar una técnica clínica o complementaria distinta a la practicada, que pueda frenar o evitar la picadura en una arteria. La única prevención es la precaución o el cuidado en la práctica de la técnica, pero aún conociendo el riesgo, teniendo precaución y cuidado, se puede puncionar una arteria. No se han encontrado acciones u omisiones, en la actuación de los médicos de la U.V.I. el día 18-08-96, que no se encuentren ajustadas a la Lex ARTIS AD HOL.

QUINTO.- La ampliación del dictámen pericial a las cuestiones propuestas al articular dicha prueba ha venido a dejar sentadas las siguientes conclusiones:

A.- En la fotografía de la paciente aportada con el escrito de demanda no existen signos externos de enfermedad genética, lo que no implica que no exista un trastorno genético de los canales epiteliales del sodio.

B.- El PSEUDOHIPOALDOSTERONISMO es una enfermedad renal y endocrino-metabólica y no es una enfermedad neurológica. No tiene relación con la misma el cuadro neurológico consistente en hemiparesia izquierda con desviación de la mirada hacia este lado, convulsiones y discoordinación entre succión y deflación, incoordinación alimentaria y necesidad de gastrostomia.

C.- La paciente padece un cuadro de encefalopatía hipóxica isquémica que ocasiona grave invalidez.

D.- Las venas yugulares, por su proximidad a la aurícula derecha, que es dónde se va a medir la presión venosa central, son de elección para este cometido, siempre que el estado de las mismas, a juicio clínico, lo permitan. Al mismo tiempo, utilizando dicha vía se pueden administrar medicamentos con un mínimo riesgo de lesión en los endotelios. Es lógico, por tanto, que la médico de la UVI tratara de canalizar una de las venas que fuera más apropiada para el fin que se persigue y, dentro de las posibles, la que se encontrara menos dañada.

E.- El puncionar una arteria cuando se trata de canalizar una vena en el cuello es un suceso que puede ocurrir en cualquier hospital y a cualquier médico, por muy experimentado que éste sea. Una hemorragia de la arteria carótida no tiene por qué ser corregible sin mayores consecuencias.

F.- No se tienen datos suficientes que aclaren la bradicardia que sufrió la paciente, pudiendo pensarse, entre otras, que se encontraba iniciando un paro cardiaco provocado por la hemorragia aguda de la arteria carótida sumado a la gastroenteritis e hiperpotasemia que padecía en ese momento. Un cuadro patológico de inicio a un paro cardiaco se acompaña, al cabo de poco tiempo, de un paro respiratorio.

G.- Una hiperpotasemia de 8 mEg/L es una situación alarmante y una de 13 mEq/L es incompatible con la vida.

Por último, en el trámite de ratificación del dictámen pericial, el perito procesal aclara lo siguiente:

-- En relación con la colación de una vía central, lo suyo es que no se pique la arteria. Una vía central se toma por vía venosa.

-- La niña entró en la U.V.I. por el estado en que encontraba, y allí intentar abrir una vía central con el resultado conocido. -- Realmente, la hemorragia que produce el sangrado de la arteria, añadido a la situación de la niña y la deshidratación por la que ingresaba, más su enfermedad de base, provoca todo ello la situación neurológica.

-- Cree recordar que había un consentimiento informado y que se hacía referencia a la posibilidad de picadura arterial.

Partiendo de esas consideraciones, la Sala de instancia concluye en los siguientes términos:

"SÉPTIMO.- La prueba practicada no ha venido a demostrar la existencia de una actuación de la Administración sanitaria determinante de un daño que el particular perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar ni, por tanto, la de una actuación desproporcionada entre la situación clínica de la paciente y la actuación administrativa llevada a cabo para corregirla.

En efecto, ante una descompensación de la enfermedad de base de la paciente estaba indicado un tratamiento que precisaba medir la presión venosa central a través de un catéter, que permitia administrar, además, fluconato cálcico. Y como las vías habituales para ello (las venas femorales) se encontraban obstruidas, hubo de intentarse actuar a través de la vena yugular, a su vez afectada por cicatrices de canalización previa y fibrosis, y de consistencia callosa, durante cuyas maniobras se punciona una arteria, realizando compresión para control de sangrado, pese a lo cual la paciente presenta un episodio de bradicardia, que logra remontarse, para posteriormente conseguir canalización de vena subclavia. A consecuencia del sangrado arterial se produjo un cuadro neurológico consecuente a uno vascular.

Pero dicha punción constituye, a juicio del perito procesal, un accidente posible, al que se hace mención en el consentimiento informado, y que representa un riesgo de la operación que se produce en el 5 por ciento de los casos, del mismo modo que es un accidente inevitable, al no disponerse de una técnica clínica o complementaria distinta a la aplicada. Por ello, el perito procesal no encuentra acciones u omisiones en la actuación de los médicos de la U.V.I. que no se encuentren ajustadas a la LEX ARTIS AD HOC.

El parecer del perito procesal es, por tanto, coincidente con el expresado por la Inspección Médica que, por las razones ya expuestas, no encuentra demostrado que las lesiones que padece la paciente hayan sido consecuencia de mala praxis o negligencia alguna en el tratamiento dispensado en los centros sanitarios públicos a los que acudió.

Procede por todo ello desestimar el recurso planteado."

SEGUNDO

El actor formula un único motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional y considera vulnerados: los arts. 15 y 43 de la Constitución, que consagran el derecho a la integridad física y moral y a la salud; el art. 106.2 de la Constitución, el 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, el 28.2 de la Ley General para Defensa de los Consumidores y Usuarios, el 139 y ss. de la Ley 30/92; el 1.902 y 1.903 del Código Civil y jurisprudencia que los desarrolla.

Para el recurrente existió una negligencia médica que fue la causante de las lesiones de su hija, la menor Elena y considera que la apreciación que la Sala de instancia hace de la prueba practicada "no ha sido la correcta", ya que en la practica de una actuación sencilla como es la canalización de la vena, se hizo una punción de una arteria, lo que ocasionó las graves lesiones y secuelas finalmente padecidas.

TERCERO

A efectos de la adecuada resolución del motivo de recurso formulado, resulta necesario hacer unas previas consideraciones. Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

  2. Ausencia de fuerza mayor.

  3. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (sentencias de 5 de Junio de

1.989 y 22 de Marzo de 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión (Sentencias de 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994, 11, 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995, 5 de febrero de 1.996, 25 de enero de 1.997, 21 de noviembre de 1.998, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95, fundamento jurídico tercero-), aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

Es además doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de julio de 1.995, 7 de octubre de 1.995, 10 de enero de 1996, 22 de noviembre de 1.997, 14 de marzo de 1998, 13 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999, que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria (Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1.995, 27 de julio, 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1.996, 20 de enero, 23 de junio y 16 de diciembre de 1.998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999 ). Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

QUINTO

La Sala de instancia tal y como motiva en el séptimo de los fundamentos jurídicos de la sentencia, concluye que no se ha demostrado que las lesiones de la menor hayan sido consecuencia de mala praxis o negligencia alguna en el tratamiento médico recibido, y que el daño experimentado por esta, tenía el deber jurídico de soportarlo al ser un riesgo inherente a la intervención a la que fue sometida. El Tribunal "a quo" llega a tal conclusión valorando la prueba pericial practicada emitida por el Dr. Juan Francisco cuyas consideraciones recoge en la forma que se ha transcrito y de la valoración que efectúa de dicha prueba y de las consideraciones contenidas en dicho informe pericial que reputa coincidentes con el parecer expresado por la Inspección médica, entiende que "no hay acciones u omisiones en la actuación de los médicos de la UVI, que no se encuentran ajustadas a la lex artis ad hoc".

Es sabido que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo" solo puede ser impugnada en sede casacional, por los limitados cauces que la jurisprudencia ha venido poniendo de relieve, a saber cuando tal valoración resulte irracional, arbitraria, ilógica o resulte contraria a las normas que regulan la prueba tasada. Es igualmente conocido que el carácter extraordinario del recurso de casación y el principio de especialidad de sus motivos impone que esta Sala unicamente pueda entrar a examinar las concretas vulneraciones alegadas por el recurrente, el cual, en su único motivo de recurso estima vulnerados los preceptos y jurisprudencia que se han citado, y aun cuando aduce también que no ha sido correcta la valoración de la prueba pericial practicada, hecha por la Sala sentenciadora.

Sin embargo examinando las conclusiones contenidas en el dictamen pericial, debe concluirse que la valoración que del mismo realiza el tribunal "a quo" es perfectamente ajustada a las reglas de la sana crítica, y del mismo únicamente cabe concluir que los daños sufridos por la menor no son antijurídicos, por lo que no cabe apreciar una responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria. En efecto el perito en su informe señala que lo ocurrido fue un accidente inevitable y que aun conociendo el riesgo, teniendo prevención y cuidado se puede puncionar una arteria, como ya se puso de relieve al obtener el consentimiento informado de los familiares de la menor.

En el informe médico de Elena, emitido por la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátrico se hace constar:

"Motivo de ingreso: Lactante de 4 meses de edad diagnosticada de Pseudohipoaldosteronismo tipo I que ingresa procedente de Nefrología para monitorización por presentar hiperpotasemia, para estabilización hidroelectrolítica y medición de PVC mediante catéter central.

Evolución inicial: A su ingreso se intenta canalizar venas femorales que se encuentran obstruidas (canalización previa de ambas en el periodo neonatal), por lo que se decide analización de vena de vena yugular interna izquierda y derecha. En ambos territorios existen cicatrices de canalización previa, fibrosis y de consistencia callosa. Durante las maniobras se punciona arteria, realizadno compresión para control del sangrado, pese a lo cual la paciente presente un episodio de bradicardia, desaturación y palidez brusca que remonta con maniobras de reanimación, y tras colocación de drenaje torácico izquierdo para evacuación de hemotórax saliendo aproximadamente 50 cc. Posteriormente se consigue canalización de vena subclavia izquierda con catéter ARROW 5.5 F de triple luz. La primera gasometría obtenida refleja una acidosis metabólica severa con pH 6.35, pCP2, 88, p02 41, HCO3 4, EB-34, Sat venosa O2 21.5%. Se administra concentrado de hematíes (200 cc) aumentando el hematocrito de 19% a 41%, así como bicarbonato hasta corrección".

SEXTO

Resulta igualmente de especial relevancia el tenor del documento específico del consentimiento informado, en el que con todo detalle se explica la enfermedad que en el momento de ingreso presentaba la menor Elena, de la que se dice que tiene un riesgo vital que puede obligar a utilizar métodos o técnicas agresivas. Relaciona también los métodos que pueden ser utilizados a dicho fin entre los que cita "los cateteres", respecto de los cuales señala como riesgo "la hemorragia en el momento de colocarlos". El documento en cuestión en el que se informa de todo lo expuesto es del siguiente tenor:

"Su hijo ingresa en la Unidad de Cuidados Intensivos Pediatricos porque necesita tratamiento y/o vigilancia especial. Su enfermedad actual puede tener un riesgo vital, que puede obligar a utilizar métodos o técnicas agresivas para mantener la vida y para conseguir superar la situación en que se encuentra ahora.

Estos métodos, los llamados de "soporte vital". No tienen que ser necesarios todos y le explicaremos, en el caso concreto de su hijo, cuales y por que motivos van a ser empleados. Cuando los aplicamos es por que son necesarios para la vigilancia y/o tratamiento de la enfermedad de su hijo. Los principales son:

  1. - Respiradores: Sirven para sustituir o ayudar a la respiración, mientras que su hijo no sea capaz de respirar suficiente. Para su uso, es necesaria la colocación de una "Vía aérea artificial" que es un tubo que colocamos en su traquea y conectamos al respirador. Durante el tiempo que lo utilicemos, se administrarán medicamentos para que su hijo esté tranquilo y posiblemente le verá permanentemente dormido hasta que consideremos que podemos intentar que comience a respirar. Entonces puede que, en algún momento esté más enfadado, aunque intentamos siempre que esté lo más cómodo posible.

    Los riesgos fundamentales de esta técnica son dos, el primero que el pulmón pueda romperse. Necesitará entonces que coloquemos un drenaje (Un tubo que colocamos en el pecho hasta que la rotura se resuelve y no se escapa aire del pulmón). El segundo riesgo importante es que hay más posibilidades de que se produzcan infecciones en el pulmón, cuando tenemos que mantenerla más de dos o tres días. Menos frecuente es la posibilidad de que el tubo que colocamos en la traquea, pueda obstruirse.

  2. - Cateteres: son tubos que se colocan dentro de la venas o arterias. Servirán para saber cómo funcionan su corazón y sus pulmones, para administrarle medicamentos, sueros o alimentación, para sacar su sangre para análisis sin tener que pincharle y, cuando su riñón no funcione bien, para poder limpiar su sangre de impurezas y sacar los líquidos que le sobren. Los riesgos fundamentales son: la hemorragia en el momento de colocarlos, la infección que puede hacerse generalizada y la aparición de coágulos que pueden obstruir el vaso o desprenderse.

  3. - Medicamentos especiales, sobre todo para ayudar al funcionamiento de su corazón. Su riesgo fundamental es la aparición de "Arritmias" (El corazón no late de forma ordenada) y con menos frecuencia otras reacciones no esperadas (sobre todo alergias).

    Es importante que sepa que vigilamos la aparición de todas estas complicaciones y que la mayoría de ellas tienen tratamiento y se corrigen hasta su curación total. Sin embargo un porcentaje pequeño puede no responder al tratamiento y llevar incluso al fallecimiento del enfermo.

    Observaciones en relación con el motivo de ingreso:

    Masaje pleural

    Transfusión de sangre

    Si tiene alguna duda, puede plantearla en cualquier momento, preferiblemente al Médico Responsable de su hijo, para que le sea aclarada".

SEPTIMO

De la documentación referida, y en particular del documento en que consta el consentimiento informado, resulta evidente y así se informó con toda claridad a los familiares de la menor, que la enfermedad padecida por esta era de riesgo vital, y que los métodos para su tratamiento, entre ellos el que se realizó, eran agresivos y generaban graves riesgos como la hemorragia en la practica de las canalizaciones de las venas. En definitiva, como por de relieve el dictámen pericial y razona la Sala de instancia la punción de la arteria fue un accidente inevitable pese a que en la realización de la vía central realizada por dos médicos, se pusieron las necesarias medidas de prevención y cuidado dado los riesgos previsibles que eran conocidos por los padres de la menor.

A la vista de lo expuesto, debe concluirse que no puede reputarse antijurídico el daño sufrido por la menor, lo que excluye que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, no pudiendo por tanto estimarse vulnerados los preceptos jurisprudenciales que se citan en el motivo de recurso, que por tanto ha de ser desestimado.

OCTAVO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la recurrente, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Miguel contra Sentencia dictada el 17 de Abril de 2.002 por la Sección Cuarta de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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    • Revista de Bioética y Derecho Núm. 49, Julio 2020
    • 1 Julio 2020
    ...referencia a los menores-, a pesar de que 3Por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1997; Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2007; o Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013. www.bioeticayderecho.ub.edu - ISSN 1886-5887 Ȃ Sergio Ramos Pozó......

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