STS, 15 de Marzo de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:1635
Número de Recurso186/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 186/2004, interpuesto por D. Alexander y Dª Eugenia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 26 de noviembre de 2003 -recaída en los autos 592/2001-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución de la Concejal Delegada de Economía y Función Pública del Ayuntamiento de Pamplona de 30 de marzo de 2001, por la que denegaba la reclamación de indemnización por molestias y perjuicios ocasionados en el comercio "DIRECCION000", propiedad de los hoy recurrentes, a causa de las obras de Carlos III.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Ayuntamiento de Pamplona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó la sentencia de 26 de noviembre de 2003 cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Alexander y Doña Eugenia, en su calidad de titulares del negocio comercial denominada 'DIRECCION000', sito en la AVENIDA000NUM000-NUM001 de Pamplona, contra la Resolución de la Concejal Delegada de Economía y Función Pública del Ayuntamiento de Pamplona de 30 de marzo de 2001 denegatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial, por ser el citado acto administrativo conforme al Ordenamiento Jurídico. Sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Alexander y Dª Eugenia se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de 27 de enero de 2004, en el que aporta, como elementos de contraste, las sentencias siguientes:

Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 24 de noviembre de 2001 (recurso 839/1999)

Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 14 de febrero de 1998 (recurso 5422/1991)

Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 18 de abril de 2002 (recurso 698/1998)

Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de junio de 1998 (recurso 62/1996)

Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de noviembre de 2002 (recurso 1863/1998)

Y tras exponer cuanto estima procedente, suplica a la Sala que, previos los trámites oportunos, y elevados los autos a esta Sala juzgadora, se dicte sentencia estimatoria del presente recurso, case y anule la recurrida, y en su lugar se estime la demanda, con los pedimentos incluidos en la misma, todo ello con expresa condena en costas a la otra parte.

TERCERO

Conferido traslado para formular la oposición al recurso, en escrito de 16 de marzo de 2004 la representación procesal del Ayuntamiento de Pamplona evacua dicho trámite, en el que alega lo que considera conveniente a su razón, y finalmente suplica a la Sala que una vez seguidos los trámites preceptivos, elevados los autos, esta Sala declare la inadmisibilidad de este recurso o, subsidiariamente, lo desestime, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal Supremo, por providencia de 28 de mayo de 2004 la Sección Primera de esta Sala las tiene por recibidas, y queda pendiente este recurso de casación para unificación de doctrina pendiente de señalamiento cuando por turno corresponda, que se fija en el día 1 de marzo de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Alexander y doña Eugenia, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia pronunciada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil tres, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Concejal Delegada de Economía y Función Pública del Ayuntamiento de Pamplona de treinta de marzo de dos mil uno, que denegó la reclamación formulada por aquellos en su condición de titulares del negocio comercial denominado "DIRECCION000", sito en la AVENIDA000, NUM000, NUM001, de Pamplona, por los daños y perjuicios derivados de las obras de construcción de un aparcamiento subterráneo y reurbanización total y peatonalización de la citada avenida en el tramo de la calle en donde se hallaba ubicado su negocio.

Sostienen los recurrentes que la sentencia impugnada no tiene en cuenta el contenido y fallo de la sentencia dictada por la misma Sala de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil uno, que estimaba una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración prácticamente idéntica a la enjuiciada respecto de un negocio de hostelería ubicada en la plaza de Merindades de Pamplona, y en base a este planteamiento inicial, consideran que la sentencia recurrida, no sólo es contradictoria a dicha sentencia sino también a otras cuatro pronunciadas por distintos órganos jurisdiccionales, una del Tribunal Supremo de fecha 14 de febrero de mil novecientos noventa y ocho, y las tres restantes de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía -de dieciocho de abril de dos mil dos- de Valencia -de doce de junio de mil novecientos noventa y ocho- y de Catalunya -de cuatro de noviembre de dos mil dos-, en las que respecto de otros litigantes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales llegaron a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

Entre la sentencia recurrida y las que se invocan como elemento de comparación no concurre la triple identidad exigida por el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, pues la situación de hecho que contemplan una y otras sentencias son distintas y la doctrina sobre la que se sustentan todas estas sentencias tampoco es contradictoria.

En efecto.

El Tribunal a quo, en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, después de diferenciar y distinguir la distinta situación en donde se hallaba el negocio que fue objeto del recurso contencioso-administrativo -autos 839/1999- y que culminó con la sentencia estimatoria de veinticuatro de noviembre de dos mil uno, que se invoca en primer lugar como elemento de comparación, y el local de los recurrentes, afectado también por las obras del aparcamiento subterráneo y reubicación de la zona peatonal, considera que "en el supuesto enjuiciado no se produjo una situación de cierre total del comercio, sino de unas determinadas molestias que, no impidiendo, afectaban a la accesibilidad de los eventuales clientes" y con expresa cita de la doctrina sustentada en las sentencias de este Tribunal Supremo de catorce de junio, trece de octubre de dos mil uno y diecinueve de julio de dos mil dos, llega a la conclusión de que en el caso de autos "no se produjo la privación del acceso al establecimiento comercial, sino unas molestias derivadas de la propia reurbanización que producirá, sin duda, posteriores beneficios..."

Mientras que la sentencia de nuestra Sala y Sección de catorce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que también se cita por la sentencia recurrida en fundamento de su decisión parte de un supuesto de hecho distinto al que analizamos, por "cierre al tráfico rodado, talud de tres metros de altura, dificultad de paso para peatones, duración prolongada por más de un año, ruidos, emisión de polvo"; situación de hecho que es también diferente al examinado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla por "ocupación del lugar de acceso al negocio por los materiales necesarios para la obra, impidiendo el normal acceso a aquel".

Al incumplir la representación procesal de los recurrentes lo ordenado por el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional que exige que con el escrito de interposición se acompañe certificación de la sentencia, con mención de su firmeza, nos dispensa analizar la posible contradicción entre la sentencia recurrida y las pronunciadas por las Salas de Valencia y Catalunya.

La falta de identidad entre los litigios resueltos por las sentencias aportadas como antagónicas y la recurrida es manifiesta, pues ni los hechos eran los mismos, ni la razón de decidir de unas y otra resolución judicial tampoco fueron las mismas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a los recurrentes al pago de las costas de este recurso, hasta el límite de tres mil euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alexander y Dª Eugenia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 26 de noviembre de 2003 -recaída en los autos 592/2001-; con imposición de las costas causadas con este recurso a los referidos recurrentes, en el límite de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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