STS, 18 de Julio de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:4916
Número de Recurso550/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 550/2004 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D.Jorge contra sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2.003 dictada en el recurso 738/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jorge contra la desestimación mediante silencio administrativo de la reclamación a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía y al Ayuntamiento de Sevilla de 5.341.370 de pesetas e intereses moratorios en concepto de responsabilidad patrimonial. No se hace pronunciamiento sobre imposición de costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D.Jorge, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia que case la recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante sendos escritos en los que tras exponer los motivos de oposición que consideran oportunos, se opuso al recurso interpuesto e interesan la confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 13 de Julio de dos mil cinco, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D.Jorge, se interpone recurso de casación para unificación de doctrina conta Sentencia de 17 de Septiembre de 2.003 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra la desestimación por silencio de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada ante la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía y ante el Ayuntamiento de Sevilla.

El Tribunal "a quo" parte de los siguientes hechos:

"a). La Revisión del PLan General de Ordenación Urbana de Sevilla y Modificación de Catálogos, aprobado por la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 29 de diciembre de 1.987, impuso a los propietarios de suelo urbano la carga de cesión gratuita al Ayuntamiento de Sevilla del 23,07% del valor de los suelos de su propiedad, como contribución a las cargas establecidas en el art. 83.3 de la Ley del Suelo de 1.976.

b). El recurrente, en cumplimiento de dicha normativa, ingresó 2.189.086 pesetas el 10 de febrero de 1.987, en concepto de "depósito de garantía de indemnizaciones sustitutorias" correspondiente a la parcela sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla.

c). El 10 de noviembre de 1999 formuló ante la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Sevilla reclamación de 5.341.370 pesetas e intereses moratorios en concepto de responsabilidad patrimonial, solicitud que fue desestimada por la Consejería de Obras Públicas y Transportes mediante resolución de 12 de abril de 2000 y por el Ayuntamiento de Sevilla mediante silencio administrativo, si bien posteriormente recayó resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 24 de enero de 2001, igualmente desestimatoria. Contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes interpuso recurso de alzada, que fue desestimado mediante silencio administrativo.

d) La reclamación se fundamenta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1.998 (rec.7637/92) que declaró nulos los arts. 9.4, 9.9, 9.10, 9.11, 9.12, 9.14 y 9.15 de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla y Modificación de Catálogos, aprobada por la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 29 de diciembre de 1.987, que, como se ha dicho, imponían a los propietarios de suelo urbano la carga de cesión gratuita al Ayuntamiento de Sevilla del 23,07 % del valor de los suelos de su propiedad, como contribución a las cargas establecidas en el art. 83.3 de la Ley del Suelo de 1.976".

Así descritos los hechos el Tribunal "a quo" desestima el recurso argumentando:

"SEGUNDO.- Interesa destacar que a través del presente recurso contencioso-administativo no se ataca la firmeza de las liquidaciones tributarias practicadas ni se solicita la devolución de los ingresos tributarios por considerarlos indebidos, sino que se reclama una responsabilidad patrimonial de las Administraciones demandadas al amparo del art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. en efecto, las liquidaciones tributarias no fueron impugnadas en su día, y ahora la cuestión se centra en si a pesar de la indudable firmeza del acto tributario, cabe exigir a la Administración una responsabilidad patrimonial derivada de la aplicación de una normativa que ha sido anulada por el Tribunal Supremo.

TERCERO

La compatibilidad de la inatacabilidad de una liquidación tributaria firme con la existencia de una responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal en el ejercicio de la potestad legislativa está admitida por la jurisprudencia desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2.000 (rec.49/98), pudiéndose obtener la reparación de los daños y perjuicios antijurídicos causados por la aplicación de un precepto legal declarado inconstitucional mediante el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial contra el Estado-legislador, siempre que se haga valer dentro de plazo legal (SSTS de 25 de febrero de 2002 (rec.429/98), 30 de Septiembre de 2000 (rec.481/98), 15 de julio de 2000 (rec.736/97), 13 de junio de 2000 (rec.567/98) y 29 de febrero de 2000 (rec.49/98).

Ahora bien, en el presente caso no se reclama al Estado una responsabilidad patrimonial derivada del ejercicio inconstitucional de la potestad legislativa, sino a la Administración por un funcionamiento anormal en el ejercicio de su potestad normativa de rango reglamentario. Las Secciones de esta Sala de lo Contencioso Administrativo han dictado sentencias no coincidentes sobre esta misma cuestión, hasta la Sentencia pronunciada por el Pleno de la Sala el 11 de junio de 2.002 (rec. 252/01) a partir de la cual se resuelve no apreciar la existencia de responsabilidad por la anulación de los arts. 9.4, 9.9, 9.10, 9.11, 9.12, 9.14 y 9.15 de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla y Modificación de Catálogos aprobada por al resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transporte de la Junta de Andalucía de 29 de diciembre de 1.987.

Por razones de unidad doctrinal procede ahora reiterar el criterio plasmado en la referida sentencia, con arreglo al cual no concurre una lesión resarcible, al no existir un daño patimonial objetivamente antijurídico, lo que se pone en consexión con el ámbito urbanístico en que se produjo el pago, pues rige en él el principio de equidistribución de beneficios y cargas, de modo que la alteración de éstas supone indefectiblemente la alteración de aquéllos y viceversa; y el planeamiento hubiese sido aprobado en términos diferentes al contemplado en la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de 29 de Diciembre de 1.987, de modo que las consecuencias de la anulación de los artículos 9.4, 9.9, 9.10, 9.11, 9.12, 9.14 y 9.15 no pueden limitarse a la recuperación del exceso de lo abonado en concepto de la carga de cesión gratuita de suelo. Es decir, en principio, si el recurrente obtuvo determinados beneficios sólo fue posible por soportar determinadas cargas, por lo que el carácter antijurídico del perjuicio no puede mantenerse por el hecho del ingreso de la carga reparcelatoria, concluyendo que el mero ingreso de la misma, sin más, no determina la lesión antijurídica, presupuesto indispensable para que prospere la acción de responsabilidad.".

SEGUNDO

El recurrente alega como Sentencias de contraste las dictadas el 30 de Enero de 2.002 en los Autos 476/2000 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla y la dictada también por ese mismo Tribunal el 12 de Febrero de 2.002 en el recurso 154/2000; Sentencias estas en las que planteándose idéntica cuestión a la que es objeto del presente ecurso, el Tribunal "a quo", habría estimado procedente la pretensión de responsabilidad patrimonial ejercitada frente a lo sostenido en la sentencia recurrida.

La cuestión aquí planteada ha sido examinada y resuelta por esta misma Sala y Sección en anteriores pronunciamientos, y en concreto en nuestras Sentencias de 17 de junio de 2.005 y 24 de Mayo de 2.005, resolviendo los recursos de Casación para unificación de doctrina 332/2004 y 276/04, en el primero de los cuales, además se alegaban como Sentencias de contraste las mismas dos Sentencias de 30 de Enero de 2.002 y 12 de febrero de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) que se citan también como de contraste en el presente recurso, que se tuvo por interpuesto por el Tribunal "a quo" en su providencia de 16 de Septiembre de 2.004.

A lo resuelto por nuestras Sentencias debe, lógica y necesariamente estarse, reproduciéndose la argumentación contenida en la Sentencia de 17 de junio de 2.005 que dice:

"La recurrente alega que la Sentencia impugnada contiene una fundamentación jurídica contraria a la contenida en las Sentencias que señala como de contraste, a saber: la dictada el 30 de Enero de 2.002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el Recurso 476/2000 y la dictada por esa misma Sala el 12 de febrero de 2.002 en recurso 154/2000.

Ambas Sentencias eran firmes al haberse dictado por esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, sendas sentencias de fechas 9 de Junio de 2.003 y 18 de Marzo de 2.004 respectivamente, declarando no haber lugar a los recursos de casación para unificación de doctrina contra ellas interpuestos, cumpliéndose así la exigencia de firmeza de las Sentencias alegadas como de contraste, prevista en el art. 97 de la Ley jurisdiccional, habiendo esperado precisamente la Sala de instancia a que se dictara la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2.004 antes citada, para admitir el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

En la primera de las Sentencias de contraste citada la de 30 de Enero de 2.002, la Sala de instancia señalaba:

"La recurrente mantiene que por aplicación de los artículos relativos a la reparcelación discontinua de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, cuya nulidad ha sido declarada por sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1.998, el Ayuntamiento de Sevilla le cobró coactivamente 11.551.000 pesetas, por lo que solicita no la remoción de los actos liquidatorios firmes sino la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de las normas reglamentarias.".

Después de una breve argumentación, acordaba estimar la pretensión formulada y otorgaba la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad patrimonial.

En la segunda Sentencia de contraste de 12 de Febrero de 2.002 el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía señalaba:

"PRIMERO.- Se debate en el proceso la conformidad a Derecho de las Resoluciones de 29 de marzo y 17 de abril de 2.000 de la GMU y Consejería de Obras Públicas y Transportes por las que se desestima la solicitud de indemnización formulada como consecuencia de la declaración de nulidad de determinados preceptos de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla"

"La recurrente mantiene que por aplicación de los artículos relativos a la reparcelación discontinua de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, cuya nulidad ha sido declarada por sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.998, el Ayuntamiento de Sevilla le cobró coactivamente 3.966.942 pesetas, por lo que solicita no la remoción de los actos liquidatorios firmes, sino la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de las normas reglamentarias"

"La doctrina citada es aplicable al caso de autos, pues las liquidaciones abonadas por la reparcelación, fueron exigidas en virtud de una disposición general declarada nula por el Tribunal Supremo, de modo que causaron al recurrente unos perjuicios antijurídicos, por lo que al quedar firmes las liquidaciones en vía administrativas, es esta la única forma que tiene de resarcirse de los daños causados por las Administraciones por el incorrecto uso de su potestad reglamentaria, por lo que el recurso ha de ser estimado".

Por todo ello concluía, como en la anterior Sentencia de contraste, acordando la responsabilidad patrimonial, llegando ciertamente a un pronunciamiento contrario al contenido en la Sentencia ahora recurrida.

TERCERO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

En el caso objeto del presente recurso, es evidente que entre el proceso en que se dictó la sentencia recurrida y los procesos en que se dictaron las sentencias que se citan como contradictorias se dan las identidades exigidas por el art. 96.1 de la Ley jurisdiccional. En todos ellos se plantea la eventual responsabilidad patrimonial de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla por haber exigido unas cargas reparcelatorias en aplicación de las normas de la Revisión del Plan General de Sevilla de 1.987, normas que fueron anuladas por sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1.998, al estimar en casación un recurso interpuesto por el grupo empresarial GAESCO. Los actores de los distintos recursos abonaron en su día la carga reparcelatoria, sin formular protesta alguna; tampoco fueron parte en el recurso que impugnó las normas de la reparcelación; y con posterioridad al abono de la carga solicitaron la devolución de su importe. Los fundamentos alegados en todos los supuestos son los mismos, a saber, la concurrencia de los requisitos exigidos por los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y ss. de la Ley 20/1992.

Sin embargo, mientras las Sentencias de contraste admitían la responsabilidad patrimonial de la Administración, la Sentencia impugnada, con los razonamientos antes transcritos, reputaba dicha petición improcedente y confirmaba las resoluciones de la Administración, inadmitiendo la petición de responsabilidad patrimonial.

Existiendo dicha identidad sustancial y conteniendo la sentencia recurrida una doctrina que entra en contradicción con lo establecido en las Sentencias de contraste, debe proceder esta Sala a fijar la doctrina correcta que es la contenida precisamente en la Sentencia objeto del presente recurso.

La cuestión ha sido ya resuelta por este Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de Mayo de 2.005, resolviendo el Recurso de Casación para unificación de doctrina 276/04, que contemplaba idéntica cuestión y contradicción a la aquí debatida, pronunciándose en los siguientes términos:

"QUINTO.- La Sentencia recurrida invoca la de esta Sala de treinta y uno de octubre de dos mil que rechazó el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y cita de esa Sentencia lo que seguidamente recogemos: "En todos estos casos, referentes unos a "cargas contributivas provisionales" exigidas por el Ayuntamiento de Sevilla, y otros a "liquidaciones provisionales" giradas por el de Madrid, pero siempre a cuenta de una futura reparcelación económica, esta Sala ha declarado que la reclamación de devolución de las cantidades ingresadas por los aludidos conceptos no resulta procedente cuando el pago de la carga económica para la reparcelación y obtención de la licencia hubiera devenido firme y consentido, ya que, según se desprende de la exégesis del art. 86.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación anularen una disposición general producen efectos "erga omnes", quedando la misma sin efecto para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anularen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo los producen en cuanto a los que hubieran sido parte en el pleito respecto a esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma; y por otra parte, aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc", es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el art. 120 LPA, en el que, con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como a los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general".

Esta doctrina es de perfecta aplicación al supuesto que contempla la Sentencia recurrida y que la misma mantiene, pero, en ella se añade, además, que en su caso ya no se trata de una pretensión fundada en la declaración de nulidad de una disposición de carácter general y de los efectos que de esa declaración deriven sino del ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial que se basa en la nulidad declarada de la disposición general que impuso el ingreso de cuyo resarcimiento se trata, y para la que la Sentencia recurrida niega que concurra uno de los elementos que exige la Ley y la jurisprudencia que la interpreta, como es el que exista un daño antijurídico que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, art. 141.1 de la Ley 30/1992.

Así expresa la Sentencia recurrida en su fundamento de Derecho octavo que "El primer requisito, la existencia de un daño, como una consolidada doctrina jurisprudencial ha perfilado, requiere la existencia de una lesión resarcible; lesión resarcible que constituye un concepto técnico-jurídico no equivalente al de daño económico o simple detrimento patrimonial. La lesión resarcible se produce cuando el daño patrimonial existente es objetivamente antijurídico. No es, por ello el aspecto subjetivo de una actuación antijurídica de la Administración lo que determina el nacimiento de la obligación de indemnizar, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio en el sentido de que los administrados no estén obligados a soportarlo. Ya el antiguo art. 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado aclaraba que "la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales contenciosos de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización". La lectura constitucional que los requisitos exigibles nos hace el art. 106.2 de la Constitución, permite concluir que la responsabilidad por anulación se debe enmarcar en el régimen normal regulador de la responsabilidad de la Administración Pública, sin que la ilegalidad de un acuerdo comporte automáticamente la responsabilidad por ser la anulación cuestión independiente de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. No resulta por todo ello decisivo y determinante, como pretende la actora, hacer girar la responsabilidad preconizada sobre la anulación de las normas del PGOU reguladoras de la reparcelación discontinúa y los porcentajes de cesión previstos, por sentencia del Tribunal Supremo, puesto que ello supone introducir un matiz subjetivo que carece de relieve en nuestro sistema objetivo de responsabilidad de las Administraciones públicas.

En el caso presente, no concurre uno de los requisitos exigidos, cual es el de la lesión resarcible, puesto que como se hizo notar esta sólo se produce, por mor de nuestro sistema objetivo de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, cuando el daño patrimonial existente es objetivamente antijurídico, lo que, desde luego no acontece en el presente caso. Ni de la anulación de la disposición que le sirve de cobertura, ni del pago de la carga reparcelatoria, que en el mejor de los casos podría haber dado lugar a un ingreso indebido, en cuyo caso debió la parte actora instar lo procedente y no acudir al ejercicio de la acción de responsabilidad; deriva que de dicha disposición patrimonial, en cuanto detrimento del patrimonio de la actora, comporte un perjuicio objetivamente antijurídico; ninguno de aquellos factores, pues, son determinantes para la declaración que solicita. Y ya avanzamos con anterioridad que no es posible obviar el ámbito en el que se produce el ingreso, en una actuación urbanística, en ejecución del planteamiento, en el que rige el principio de equidistribución de beneficios y cargas, equilibrio patrimonial entre unos y otras, que crea un vínculo de proporcional (sic) inescindible, la alteración de estas suponen indefectiblemente la alteración de aquellos y viceversa, y el planeamiento, como no puede ser menos, ya desde la ley de 1956 rige el principio de justa distribución de beneficios y cargas, debe de responder a dicho esquema, de suerte que una alteración del mismo por nulidad de normas de imposición de cargas incide sustancialmente en todo el sistema de equidistribución. Esto es, en principio, si obtuvo determinados beneficios sólo fue posible por soportar determinadas cargas; por lo que toda noción de perjuicio desaparece por el mero hecho del ingreso de la carga reparcelatoria, por más que su ilegalidad (sic). Ante ello resultaba absolutamente indispensable que la actora fundara y justificara la producción del daño objetivamente antijurídico, lo que de modo alguno hace, puesto que como se ha indicado, el mero ingreso de la carga reparcelatoria, sin más, no determina la lesión antijurídica, presupuesto indispensable para que prospere la acción de responsabilidad".

Frente a esa doctrina la Sentencia aportada como de contraste olvida las circunstancias concurrentes en el supuesto que resuelve y usa la doctrina de esta Sala y Sección fijada para un supuesto bien distinto como es el de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador derivada de la declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley. Sobre el distinto trato a dispensar a la nulidad de un disposición de carácter general y la inconstitucionalidad de una norma con valor de Ley declarada por el Tribunal constitucional esta Sala dijo en Sentencia de trece de junio de dos mil que "podría sostenerse que las partes recurrentes están obligadas a soportar el perjuicio padecido por no haber en su momento recurrido las autoliquidaciones en vía administrativa. De prosperar esta tesis, el daño causado no sería antijurídico, pues, como expresa hoy el art. 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Esta Sala, sin embargo, estima que no puede considerarse una carga exigible al particular con el fin de eximirse de soportar los efectos de la inconstitucionalidad de una ley la de recurrir un acto adecuado a la misma fundado en que ésta es inconstitucional. La Ley, en efecto, goza de una presunción de constitucionalidad y, por consiguiente, dota de presunción de legitimidad a la actuación administrativa realizada a su amparo. Por otra parte, los particulares no son titulares de la acción de inconstitucionalidad de la ley, sino que únicamente pueden solicitar del Tribunal que plantee la cuestión de inconstitucionalidad con ocasión, entre otros supuestos, de la impugnación de una actuación administrativa. Es sólo el tribunal el que tiene facultades para plantear «de oficio o a instancia de parte» al Tribunal Constitucional las dudas sobre la constitucionalidad de la ley relevante para el fallo (art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

La interpretación contraria supondría imponer a los particulares que pueden verse afectados por una ley que reputen inconstitucional la carga de impugnar, primero en vía administrativa (en la que no es posible plantear la cuestión de inconstitucionalidad) y luego ante la jurisdicción contencioso- administrativa, agotando todas las instancias y grados si fuera menester, todos los actos dictados en aplicación de dicha ley, para agotar las posibilidades de que el tribunal plantease la cuestión de inconstitucionalidad. Basta este enunciado para advertir lo absurdo de las consecuencias que resultarían de dicha interpretación, cuyo mantenimiento equivale a sostener la necesidad jurídica de una situación de litigiosidad desproporcionada y por ello inaceptable".

Como se ve son situaciones bien distintas y esa doctrina que se aplica para las consecuencias que derivan de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de una Ley no es aplicable a supuestos como los planteados cuando de la nulidad de disposiciones generales se trata en las que la firmeza de los actos dictados en aplicación de aquella hacen estéril la acción de reclamación patrimonial ejercitada al no existir un perjuicio antijurídico que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

En consecuencia el recurso debe ser desestimado."

La argumentación anteriormente expuesta resulta plenamente aplicable a la cuestión debatida, lo que se traduce en que el recurso de casación para unificación de doctrina debe ser desestimado, por las consideraciones antes recogidas."

Por todo lo expuesto y en función de lo hasta aquí argumentado, resultando plenamente aplicables al caso de autos las Sentencias de esta Sala antes transcritas, debe necesariamente concluirse que la doctrina correcta es la contenida en la Sentencia de instancia, que efectivamente comportó un cambio de criterio asumiendo el acordado por el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en relación a lo que habían resuelto las Sentencias alegadas en el presente recurso como de contraste. Por todo ello el recurso de Casación para unificación de doctrina, debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del recurso de Casación para unificación de doctrina interpuesto determina la imposición de una condena en costas a la parte recurrente en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional, fijándose en 2.500 euros la cantidad máxima a repercutir en dicho concepto, por lo que a los honorarios de Letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de D.Jorge contra Sentencia de 17 de Septiembre de 2.003, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, todo ello con condena en costas a la recurrente, con la limitación fijada en el fundamento jurídico tercero.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra. Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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