STS, 17 de Julio de 2003

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:5095
Número de Recurso271/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - Recurso de Casacion para la Unifica
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el número 271/02, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña María Cristina , contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 2002, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 635/00, sobre indemnización por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de junio de 2002, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 635/00, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real en nombre y representación de Dª María Cristina contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación efectuada en fecha 5 de agosto de 1999 ante el Instituto Nacional de la Salud, por responsabilidad patrimonial de la Administración, CONFIRMAMOS dicha resolución, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Doña María Cristina , presenta escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por interpuesto el recurso y previos los trámites oportunos los eleve a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que dicte sentencia estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de acuerdo con la doctrina jurisprudencial infringida.

TERCERO

Se da traslado al Abogado del Estado, a fin de que formalice por escrito su oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina planteado de contrario, presentando al efecto un escrito con fecha 25 de septiembre de 2002, en el que plantea una única alegación y termina suplicando se admita su escrito y se tenga por evacuado el trámite de oposición, y previos los trámites legales dicte resolución inadmitiendo el recurso planteado de contrario.

CUARTO

La Sala de instancia acuerda con fecha 11 de octubre de 2.002, elevar las actuaciones y el expediente administrativo a este alto Tribunal que recibidas y visto su estado, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 15 de julio de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al iniciar el análisis del recurso de casación para unificación de doctrina que nos ocupa, lo primero que debe considerar el Tribunal es si en el caso concreto concurren los requisitos del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción.

El número 1 del artículo 96 de la Ley Rituaria exige que se trate de sentencias dictadas en única instancia y que sean contradictorias con otras del mismo Tribunal que la dicta, sea éste el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional o un Tribunal Superior de Justicia, en supuestos en que entre los mismos litigantes u otros en idéntica situación, y estemos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En el caso de que nos ocupa no se da la identidad exigida por la norma ya que en la sentencia que se invoca de contraste la Sala "a quo" estima que ha existido mala praxis en el tratamiento posterior a la operación, circunstancia que no se da en la sentencia recurrida, en lo que la Sala de instancia afirma que no consta que la asistencia prestada fuera negligente o inadecuada, ni que la secuela pueda atribuirse a la imprecia profesional imputada, sino que se deriva como una de las complicaciones que pueden darse de la propia intervención quirúrgica. Lo anterior justificaría la no admisión del recurso y que en este momento procesal es motivo bastante para la desestimación del recurso.

El recurso, por tanto, debió ser inadmitido y ello hace que proceda, sin más, en este momento procesal su desestimación con expresa condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional en relación con los artículos 99 y 94 de la misma.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña María Cristina , contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 2002, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 635/00, con expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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