STS, 21 de Junio de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:4019
Número de Recurso274/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 274/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Alejandro , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 14 de octubre de 2003 -recaída en los autos 1664/2001-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de junio de 2001, confirmatoria en reposición de la anterior de 1 de marzo de 2001, denegatoria de la aplicación del artículo 3 del Reglamento de ejecución de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, aprobado por Real Decreto 1912/1999, de 17 de diciembre, por la agresión y lesiones a un funcionario de servicio en el Centro Penitenciario del Puerto de Santa María (Cádiz).

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 14 de octubre de 2003 cuyo fallo dice:

"Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro , contra desestimación del Ministerio del Interior de 13 de junio de 2001 que, en reposición, conforma la de 1 de marzo de 2001, emitida por delegación del Ministro de Interior, a que se contrae el presente recurso".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Alejandro se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de 18 de diciembre de 2003, , basándose en que "los hechos cometidos por personas pertenecientes a bandas o grupos armados (terroristas) son objeto de inclusión en el ámbito de aplicación de la ley", y aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 de mayo de 1998 (recurso nº 1113/1995); y termina suplicando que seguidos los trámites preceptivos y elevados los autos a este Tribunal, se dicte sentencia por esta Sala en la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada.

TERCERO

Conferido traslado para formular la oposición al recurso, en escrito de 30 de abril de 2004 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica que remitido el recurso a esta Sala del Tribunal Supremo, y tras la tramitación oportuna, se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al presente recurso.

CUARTO

Por providencia de 21 de junio de 2004 esta Sala tiene por recibidas las actuaciones, se ordena formar rollo de Sala y conforme a las reglas de reparto de asuntos, remitir las actuaciones a esta Sección Sexta, en la que se tienen por recibidas por providencia de 7 de octubre del mismo año; y conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 7 de junio de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según la representación de la parte recurrente, la sentencia impugnada es contraria a otra dictada en fecha anterior por la Sección Séptima de la misma Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, de ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho -recurso número 1113/1995-, pues ambas sentencias recayeron sobre un supuesto idéntico de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, ya que las dos, a pesar de versar sobre hechos semejantes, derivados de las lesiones producidas en aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, y Reglamento ejecutivo aprobado por el Real Decreto 1912/1999, de 17 de diciembre, contienen pronunciamientos distintos a pesar de ser también sustancialmente iguales los fundamentos de derecho de una y otra sentencia.

De la lectura de estas sentencias, no apreciamos la triple identidad exigida por el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para la viabilidad del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la ratio decidendi sobre la que se sustentan ambas son diametralmente antitéticas, como lo acreditan los hechos sobre los que respectivamente se fundamenta su pretensión indemnizatoria: en la sentencia recurrida por la agresión que sufrió el recurrente de un interno condenado a noventa años de prisión por pertenecer a una banda o grupo armado en un establecimiento penitenciario cuando se hallaba prestando servicio como funcionario y en la sentencia que como elemento de comparación se invoca, por las lesiones sufridas por un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en un enfrentamiento armado con activistas de la Organización Terrorista "Grapo" que determinaron su jubilación, según el pronunciamiento o fallo de la misma.

La calificación jurídica que respecto de estos hechos se realiza en las aludidas sentencias a fin de que se pudieran calificarse de delictivas las agresiones sufridas y, por ende tipificadas o no de delito de terrorismo, en uno y otro supuesto son diferentes, pues, terminantemente la sentencia impugnada parte de los hechos probados de la sentencia firme, pronunciado por el Juzgado de lo Penal número dos de Cádiz -número 185/1992- en la que se condena al recluso que causó el daño al recurrente "como autor responsable criminalmente de un delito de atentado a funcionario público en el ejercicio de su cargo, previsto y penado en los artículos 23, número 2, y 236 del Código Penal...". Tipificación del delito que, en atención a la calificación de los hechos delictivos que determinaron las lesiones del funcionario de prisiones jurídicamente no pueden conceptuarse como delito de terrorismo, por faltar este móvil, que actúa de presupuesto o requisito necesario para su específica configuración delictual; mientras que la sentencia recurrida, aunque silencia la naturaleza del delito, claramente se infiere que parte de la comisión de un delito de terrorismo, como lo acredita el fundamento jurídico primero de la referida sentencia al señalar que "el hoy actor, en fecha 10-3-79, tomó parte activa en un enfrentamiento armado con tres individuos de la organización terrorista GRAPO, en compañía de los Inspectores del Cuerpo Nacional de Policía en cuyo enfrentamiento falleció el Inspector-Jefe Sr. Humberto ., sufriendo lesiones, los otros dos, Inspector y el conductor D. Fermín , hechos acaecidos cuando prestaba sus servicios en el coche patrulla camuflado, K-911, al ser informada desde la Emisora R-50, que unos individuos, que luego resultaron ser los tres terroristas, habían sustraído a punta de pistola un vehículo, marchando en su busca e interceptándolos en el barrio de Moratalaz; al intentar su detención, los activistas abrieron fuego con sus armas cortas, entablando un tiroteo en el cual falleció el Inspector Humberto , ante lo cual, D. Fermín lo trasladó al vehículo y le prestó el auxilio que pudo, al tiempo que solicitó ayuda a la Central. Como el otro Inspector actuante, tuviese problemas para la detención de uno de los activistas, colaboró con el mismo para su reducción e introducción posterior en el coche patrulla. A consecuencia del forcejeo en la detención del activista, D. Fermín sufrió lesiones que se diagnosticaron de contusión cara anterior rodilla izquierda. tumefacción en eminencia tenar mano derecha. Manifiesta algias generalizas de pronóstico leve, salvo complicaciones..."

SEGUNDO

En consecuencia, y por la falta de contradicción entre las sentencias analizadas, procede desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, pues la desemejanza en sus pronunciamientos responde a los diferentes presupuestos fácticos y jurídicos que en cada uno de los procesos se sustentó la acción.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso hasta un límite de mil euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alejandro , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 14 de octubre de 2003 -recaída en los autos 1664/2001-; con imposición al referido recurrente de las costas de este recurso, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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