STS, 12 de Enero de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:23
Número de Recurso6718/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6.718/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Amalia Ruiz García en nombre y representación de Dª Carolina contra la Sentencia de 6 de julio de 2.000 dictada en el recurso núm. 252/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. Comparece en concepto de recurrido la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 6 de julio de 2.000 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón en representación de Doña Carolina contra la resolución que se describe en el encabezamiento de la presente sentencia, declarando prescrita la acción ejercitada y en consecuencia ajustada a derecho la resolución recurrida. Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Carolina se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 20 de septiembre de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Dª Carolina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando el motivo de impugnación, case y anule dicha sentencia declarando que el plazo de prescripción para la interposición de la reclamación previa contra el INSALUD era de 5 años y que por lo tanto la formulación de la pretensión era viable y se ejercitó dentro del plazo legal, imponiendo las costas causadas a la Administración demandada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal del INSALUD para que en plazo de treinta días, formalice su escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala dicte sentencia ratificando la de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de enero de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 6 de julio de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, cuya sentencia resuelve, desestimándolo, el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de la recurrente en casación contra desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente contra el Insalud con fecha 16 de febrero de 1.996 como consecuencia de contagio de hepatitis C a raíz de una transfusión de sangre.

La sentencia recurrida desestima el recurso jurisdiccional por entender que, tanto se compute la fecha en que se realizó el diágnostico de la hepatitis C en el año 1.992, como cuando, en mayo de 1.994, se estabiliza dicha enfermedad producida a consecuencia de una transfusión de sangre efectuada en 1.985, ha de entenderse prescrito el derecho de la recurrente a ser indemnizada al haber transcurrido en ambos casos con exceso el plazo de un año que preve el articulo 142 de la Ley 30/1.992, encontrándose por tanto prescrito el derecho a exigir la responsabilidad cuya indemnización se pretende.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone este recurso de casación en que se articula un único motivo casacional, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por entender que en la citada sentencia se ha infringido el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, al no haberse aplicado en la sentencia el plazo de prescripción de cinco años, incurriéndose igualmente por la misma, y en base a lo anterior, en la inadecuada aplicación del artículo 142 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y considerando igualmente infringidos los artículos 9 y 24 de la Constitución, en lo relativo el primero a la infracción del principio de seguridad jurídica y el segundo a la efectividad de la tutela judicial.

El motivo casacional aducido ha de ser rechazado puesto que se fundamenta, en definitiva, en la invocación de una norma, el articulo 43 del Texto Refundido de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1.994 ya que, como en la propia sentencia recurrida se razona, estamos ante un supuesto de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración cuyo régimen jurídico viene definido por la Ley 30/1.992 con las especialidades que ello conlleva, y por ello el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad es el de un año establecido en el artículo 142.5 de la citada Ley.

Si bien lo anterior es suficiente para rechazar el motivo casacional único alegado, puesto que ni ha existido la infracción denunciada del citado artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social y, por ello, no se incurrió tampoco en la del artículo 142 de la Ley 30/1.992 ni de los artículos 9 y 24 de la Constitución, que se invocan exclusivamente para alegar la supuesta arbitrariedad o denegación de acceso al proceso en función de la prescripción, a la que no es aplicable el plazo de cinco años como defiende el recurrente, conviene precisar que, como esta Sala ha venido reiteradamente declarando (a título de ejemplo en la Sentencia de 29 de noviembre de 2.002) en el caso de contagio de la hepatitis C las secuelas de dicha enfermedad, por su propia naturaleza crónica y posible evolución no permiten conocer la incidencia en el futuro de la víctima por lo que en estos supuestos, y aún cuando exista una ocasional estabilización, siempre cabe la existencia de un daño que, por su propia naturaleza, debe definirse como continuado, por lo que el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas y por ello, en base a tal doctrina, debió la Sala de instancia aceptar la inexistencia de la prescripción, si bien, puesto que el contagio fue anterior a 1.989, la reclamación y con ello el recurso debió de ser desestimado ya que sólo a partir de ese año se dispuso comercialmente de los reactivos que posibilitaron la detección de anticuerpos frente a dicho virus por lo que las contaminaciones producidas por transfusiones de sangre practicadas con anterioridad no generan responsabilidad patrimonial para la Administración sanitaria ya que el daño sufrido no es antijurídico, según establece el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1.999, de 13 de enero, y así lo ha interpretado esta Sala encontrándose la cláusula de los riesgos del progreso incorporada al ordenamiento comunitario europeo desde la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1.995, traspuesta a nuestro ordenamiento interno antes que por el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en la modificación introducida por Ley 4/1.999, de 13 de enero, por el artículo 6.1.e) de la Ley 22/1.994, de 6 de julio, aunque también viniera siendo utilizada con anterioridad por la jurisprudencia para definir como no antijurídico el daño cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis. Y ello porque como destacamos en la Sentencia de 15 de abril de 2.004 resultaba imposible, según el estado de la ciencia y de la técnica, conocer al momento de la transfusión si la sangre estaba contaminada por el virus C de la hepatitis, de manera que su posible contagio era un riesgo que debía soportar el propio paciente sometido a la intervención quirúrgica, por lo que el daño no fue antijurídico no viniendo, por tanto, obligada la Administración pública a la reparación de dicho daño, pues lo contrario convertiría a ésta en aseguradora universal de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6.282/93).

TERCERO

Desestimado el único motivo casacional que se contiene en el escrito interpositorio, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena en costas de la recurrente en esta instancia.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Carolina contra la Sentencia de 6 de julio de 2.000 dictada en el recurso núm. 252/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos; con condena en costas de la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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    ...episodios que dejan secuelas, por lo que la estabilización clínica no se ha conseguido de forma definitiva. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2005 relativa a un caso de contagio de hepatitis C en la que se dijo " las secuelas de dicha enfermedad, por su propia natural......

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