STS, 4 de Junio de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:2816
Número de Recurso1787/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1.787/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Alejandro Utrilla Palombi en nombre y representación de Dª María Virtudes contra Sentencia de 15 de octubre de 2.003 dictada en el recurso núm. 406/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino, en nombre y representación de Mapfre Industrial S.A.S

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª María Virtudes se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por Auto de fecha 14 de enero de 2.004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª María Virtudes se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte otra nueva sentencia por la que se establezcan las bases técnicas para la determinación económica de la responsabilidad patrimonial, que habrá de fijarse en ejecución de sentencia de conformidad con los términos expresados en el cuerpo de la demanda inicial, o, alternativamente, establecida por el Tribunal en la cuantía que se considere adecuada al daño sufrido por mi mandante, con los correspondientes intereses legales y condena en costas a la demandada."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de Mapfre Industrial S.A.S. para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "confirme la sentencia recurrida por sus mismos fundamentos de derecho, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de junio de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de Dª María Virtudes contra sentencia de 15 de octubre de 2.003 recaída en el recurso jurisdiccional interpuesto por la propia recurrente contra resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación formulada por la misma con fecha 21 de junio de 2.001 sobre responsabilidad de la Administración sanitaria.

La sentencia recurrida analiza los hechos enjuiciados sobre la base del informe pericial, realizado a instancia de la actora y que obra unido a su ramo de prueba, después de descartar el informe de la inspección médica que obra en el expediente administrativo por entender que las conclusiones de dicho informe son meramente descriptivas, limitándose a indicar la forma en que se produjo en la primera intervención una rotura vesical y en la segunda, un desgarro de la vena femoral que originó una trombosis venosa profunda, mas sin explicitar las razones de dichos acaecimientos, ni hasta qué punto los mismos se debieron a una incorrecta realización de dichas intervenciones.

Los hechos enjuiciados por el Tribunal de instancia aparecen, pues, recogidos en el primero de los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en los términos siguientes:

<

Con fecha 24 de Mayo de 1996 se le interviene quirúrgicamente en un hospital privado en régimen de concierto realizándose una herniorrafia crural. Durante la misma se produjo una rotura vesical que le ocasionó un síndrome miccional intenso hasta la expulsión del hilo de seda empleado en la sutura de dicha rotura.

Con fecha 15 de Enero de 1999 se le introduce de nuevo en lista de espera por reproducción de la hernia por lo que es nuevamente intervenido con fecha 8 de Marzo.

En dicha intervención, en el Hospital Virgen de la Torre, se practica una nueva reducción quirúrgica de la hernia y en el curso de la misma se produce el desgarro de la vena femoral que es suturada en la misma intervención y es tratada de urgencia trasladándose después al Hospital 12 de Octubre por la existencia de una trombosis venosa profunda que fue tratada dándosele el alta el día 20 de Marzo de 2000.

La paciente ha presentado con posterioridad una incontinencia urinaria siendo tratada por el servicio de urología en donde se advierte de la presencia de hilo de seda que atraviesa la pared vesical y protuye el interior.

Con fecha 25 de Junio de 2001 se presenta la reclamación de responsabilidad patrimonial cuya desestimación tácita se produce mediante la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo.>>

En el fundamento de derecho tercero, la sentencia enjuicia el informe de la pericia practicada en las actuaciones afirmando que <

Desde la primera intervención, la paciente tuvo molestias miccionales que se ocasionaron por la presencia de un hilo de seda atravesado en la pared vesical (respuestas 2ª y 4ª del Perito) y que la llevaron a realizar determinadas pruebas que detectaron (en Febrero de 2000) la presencia de ese hilo de seda en la cara lateral derecha de la vejiga quedando pendiente de ser vista por la unidad de urodinamica para su extracción; al parecer en Abril de 2000 se le realizó una prueba en dicha unidad y manifestó que había expulsado un calculo con un hilo.

También resulta aclarado, en la respuesta 7 del Informe Pericial, que la causa directa de la trombosis venosa profunda que padeció la recurrente estuvo en el desgarro de la vena femoral que se le produjo en la segunda intervención (provocada por la recidiva de la intervención de hernia) y que le ha provocado que en la actualidad siga en tratamiento tanto por la trombosis como por la existencia del hilo y su posible extracción.>>

Concluye la sentencia de instancia apreciando que <

El Perito, a la hora de la ratificación de su informe explica que las complicaciones producidas son normales y que se trata de complicaciones descritas como posibles; ahora bien, esta Sala no puede compartir el criterio del Perito de que sea habitual que en cada operación de hernia se produzca un desgarro diferente (de vejiga y de femoral) y que cada uno de ellos ocasione consecuencias distintas (en un caso unos problemas miccionales y en otro una trombosis venosa profunda). Por lo tanto, lo razonable es entender que se trata de consecuencias que se debían haber evitado con una practica medica mas cuidadosa que hubiera evitado ambos desgarros y las consecuencias que se han derivado de ellos.

A lo dicho hasta ahora debe unirse, como circunstancia a tomar en consideración, que las complicaciones surgidas han sido resueltas, en la medida de lo posible, siguiendo las pautas que enseña la misma Lex Artis que se infringió en la practica misma de ambas intervenciones. Consta acreditado, no obstante, que el hecho de la recidiva de la intervención de hernia no procede de una mala practica medica y esta si aparece como una consecuencia inherente a la propia intervención y a la propia patología presentada por la recurrente.>>

En relación con la valoración de la indemnización, parte la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho quinto, de que la parte recurrente no fijó el importe de la misma y se limita a remitir a la ejecución de sentencia dicho cálculo, pretendiendo que en la sentencia se fijen exclusivamente las bases de dicha indemnización.

Sobre este particular, afirma la sentencia que, <

Aplicando el baremo correspondiente a los accidentes de trafico, resulta que los trastornos tróficos graves están valorados con un máximo de 15 puntos; la incontinencia urinaria para el caso de ser permanente (que no es el caso) sería valorada con un máximo de 40 puntos. En base a todos estas circunstancias y tomando en consideración que la cita de los Baremos se efectúa solo a efectos indicativos y en forma alguna se realiza con la finalidad de que la indemnización deba ajustarse a los parámetros que resultan del baremo, la indemnización razonable, atendiendo a lo que se ha fijado para otros supuestos de análoga significación conocidos por esta Sala, debe ser la de 18.000 euros.>>

Por último, y en cuanto al consentimiento informado, entiende la sentencia de instancia que <

- Al folio 49 del expediente aparece el formulario de consentimiento relativo a la primera intervención; bien es cierto que la calidad técnica de la fotocopia remitida no permite conocer el detalle de lo que se informó al paciente, pero, en todo caso, hay que entender que se produjo una información correcta y que, en todo caso, era al paciente al que le cabía la posibilidad de haber solitado que se completase dicha información.

- Al folio 176 del expediente aparece el informe del Doctor Juan, que es quien realizó la segunda intervención y explica como se informó a la paciente, empleando incluso esquemas y dibujos, y se le expusieron los riesgos y posibilidades de recidivas así como las posibilidades de rechazo.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, resulta acreditado que la información que se facilitó a la paciente fue suficiente y que, además, no puede entenderse que responda a la realidad la alegación de la parte recurrente en el sentido de que se intervino en ambas ocasiones sin conocer la posibilidad tanto de que se produjeran recidivas como de que surgieran complicaciones que, en este caso, surgieron pero fueron correctamente resueltas por los médicos que atendieron en todo momento a la paciente.>>

SEGUNDO

Se interpone contra la mencionada sentencia el presente recurso de casación, con fundamento en un primer motivo en el que, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se considera infringido por la misma lo dispuesto en el artículo 71.d) de la Ley de la Jurisdicción, y la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95 de 18 de noviembre y concordantes, y de la jurisprudencia en relación con los citados preceptos.

El argumento de la recurrente es que la misma se limitó en su demanda a solicitar que por el Tribunal de instancia se reconociera el derecho a la indemnización, sin fijar nada más que las bases para su cálculo que habría de practicarse en ejecución de sentencia, y entiende, en definitiva, la recurrente que el Tribunal de instancia ha infringido el precepto procesal denunciado, el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción, conforme a cuyo apartado d) debió limitarse a declarar derecho a la reparación, mas sin fijar la cuantía, limitándose a establecer las bases para su determinación cuya definitiva concreción había de quedar referida al período de ejecución de sentencia.

Frente a tal motivo asiste la razón a la recurrida cuando, con invocación de la sentencia de 12 de diciembre de 2.000, afirma que no cabe confundir la pretensión de indemnización con base en la declaración de la nulidad de un acto recurrido, con aquel otro supuesto en que se enjuicia una pretensión autónoma indemnizatoria en cuyo caso se pretende que la determinación del importe de la misma pueda diferirse a la fase de ejecución de la sentencia. En aquella sentencia argumentamos que el objeto de este recurso autónomo lo constituye, precisamente, la pretensión indemnizatoria rechazada en la vía previa y que es preciso establecer, para enjuiciar la responsabilidad de la Administración, la previa existencia del daño, sin que quepa dejar, en este supuesto, diferido su cálculo para un momento procesal ulterior, salvo que este pueda realizarse mediante una simple operación aritmética en virtud de las bases fijadas en la propia sentencia conforme al artículo 219.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así resulta de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone en su articulo 209.4ª, último inciso, que la parte dispositiva de la sentencia determinará en su caso la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para ejecución de la sentencia, estableciendo el articulo 219.3 que, fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al Tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución, aunque se permitirá al demandante solicitar, y al Tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.

Ha de resaltarse, además, que el recurrente ni ha ofrecido elementos para determinar las bases de una ulterior cuantificación, ni puede pretender que la cuantía de la indemnización se fije por este Tribunal en casación, cuando se niega tal posibilidad al Tribunal cuya sentencia revisa.

El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.

En el motivo segundo denuncia el recurrente, al amparo también de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de lo dispuesto en el artículo 10.5 de la Ley 14/86 de 25 de abril, General de Sanidad y concordantes y de la jurisprudencia sobre dichos preceptos, cuestionando la resolución recurrida en relación con el consentimiento informado. Mas olvida la recurrente que la no apreciación de omisión de dicho consentimiento informado, como cuestión de hecho, es una valoración que está atribuida a la exclusiva soberanía del Tribunal de instancia y cuya apreciación no puede ser discutida en casación sino invocando la infracción de preceptos sobre prueba tasada o cuando dicha valoración resulte contraria a las reglas de la sana crítica y, en definitiva, contraria a la lógica o arbitraria, cosa que, en el presente caso, por parte de la recurrente ni siquiera se alega.

En el tercer motivo, formulado al amparo del mismo precepto procesal, se consideran infringidos los artículos 139 y 141 de la Ley 30/92 y concordantes y la jurisprudencia elaborada en torno en tales preceptos, cuestionando la recurrente la cuantía de la indemnización atribuida por el Tribunal de instancia en reparación del daño causado y entendiendo que falta toda referencia y cuantificación del daño moral. Contraría la propia exposición del motivo la doctrina de esta Sala que, como en el supuesto anterior, atribuye al Tribunal de instancia, como valoración de hecho, la cuantificación de la indemnización, que solamente podrá ser discutida en casación en los concretos supuestos a que antes nos referíamos, lo que impone igualmente en el presente caso la desestimación del recurso partiendo, además, de la base de que con la citada indemnización se ha atendido a una reparación integral del daño, incluido el daño moral, a que la recurrente expresamente se refiere.

TERCERO

La desestimación del motivo de casación que se deja mencionado, impone la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 600 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª María Virtudes contra Sentencia de 15 de octubre de 2.003 dictada en el recurso núm. 406/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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