STS, 30 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8415
ProcedimientoD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección con los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el núm. 473/1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por MAQUINARIA AUTOMÁTICA DEL NOROESTE S.A.. Habiendo sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO . Contra dos acuerdos dictados por el Consejo de Ministros del día 18 de septiembre de 1998, uno en el expediente 1935/97 y acumulados, y otro en el expediente 1116/98 y acumulados; desestimatoria de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del estado legislador

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el representante procesal de MAQUINARIA AUTOMÁTICA DEL NOROESTE S.A. se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo. Una vez recibido se le entregó a la parte recurrente para formalizar la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos pedía a la Sala lo siguiente: << SUPLICO: Que, habiendo por presentado este escrito y documentos adjuntos con sus copias de instrucción y por devuelto el expediente administrativo, se tenga por formalizada la demanda en el recurso contencioso-administrativo número 473/98, interpuesto por mi representada Maquinaria automática del Noroeste, S.A. contra acuerdos del Consejo de Ministros de fecha 18 de septiembre de 1998 desestimatorios de las reclamaciones de reponsabilidad patrimonial de la Administración -Estado legislador- por los perjuicios derivados de la aplicación del inconstitucional gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar creado por la Ley 5/1990, de 29 de junio, (exptes. 1.166/98 y acumulados e 1935/97 y acumulados, en cuanto a ella se refiere, esto es exptes 132/98, 1169/98 e 1168/98) y, en su día, tras los trámites de rito, se dicte sentencia anulando las resoluciones impugnadas y consecuentemente condenando a la Administración demandada a la reparación de los perjuicios sufridos en la cuantía que en el propio recurso pueda llegar a cuantificarse (en período de conclusiones, si ello fuese posible) o, en otro caso, en ejecución de sentencia llegue a establecerse de acuerdo con los conceptos y criterios señalados en el párrafo último del apartado C) del Fundamento de derecho VIII en relación con el hecho Tercero de este escrito de demanda, con el pronunciamiento procedente en cuanto a las costas>>.

Por otrosí solicitó que se recibiera el presente procedimiento a prueba, designando ya, en ese momento, las que deberían practicarse.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, se opuso a la misma y después de alegar lo que a su derecho convino, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por la parte recurrente contra el citado Acuerdo del Consejo de Ministros, imponiendo las costas a la mercantil recurrente.

TERCERO

Por auto de 13 de mayo de 1999, la Sala acordó recibir el presente recurso a prueba, concediendo a las partes treinta días comunes para proponer y practicarla, emplazándoles para que formulen por escrito, los medios de prueba de que intenten valerse, ordenando la formación, en su caso, de los correspondientes ramos separados de prueba, y así fue hecho.

Por auto de 16 de septiembre de 1999 fue admitida la prueba pericial propuesta por la parte recurrente, a practicar por un único perito, economista auditor de cuentas, éste perito renunció a su cargo, por lo que se procedió a su designación por insaculación de entre la lista de Auditores-Censores Judiciales de cuentas que están en turno judicial, correspondiendo a don Ricardo Gordo Gavilanes presentar el informe, como así hizo. Finalmente, se declaró concluso el período de prueba en los presentes autos.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones conferido a la parte recurrente, se concedió el plazo de quince días a la parte recurrida, Sr. Abogado del Estado, para que presentara las suyas. Transcurrido éste el Sr. Abogado del Estado presentó escrito evacuando el traslado conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO, en el que, previa la oportuna deliberación, tuvieron lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso contencioso-administrativo, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 473/1998, MAQUINARIA AUTOMÁTICA DEL NOROESTE S.A., se impugnan dos acuerdos del Consejo de Ministros, ambos del día 18 de septiembre de 1998, recaido uno en el expediente 1935/97 y acumulados, y otro en el expediente 1.116/98 y acumulados.

En esos acuerdos se denegaba la indemnización por responsabilidad extracontractual por acto del Estado legislador derivada de la anulación por el Tribunal constitucional del gravamen complementario creado por el artículo 38. Dos. 2. de la Ley 5/1990 de 29 de junio, sobre Medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, sobre máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos clasificados como <> ó <> cuya tasa fiscal correspondiente al año 1990 se hubiera devengado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

Dicho gravamen, que se devengaba el día de la entrada en vigor de la ley, debía satisfacerse en los veinte primeros días naturales del mes de octubre de 1990, y era aplicable exclusivamente en el año 1990; su cuantía se fijó en la diferencia entre las cuotas fijas establecidas en el artículo 38.Dos.1 y las determinadas por el Real decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre.

  1. El Tribunal constitucional, por sentencia 173/1996, de 31 de octubre, declaró <> el referido artículo 38.Dos.2, por cuanto <>.

SEGUNDO

A. El demandante hace constar en su demanda que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 38.Dos.2 de la citada Ley 5/1990, de 29 de junio, practicó, ante las correspondientes Administraciones tributarias, y dentro del plazo establecido al efecto las siguientes autoliquidaciones por las distintas máquinas tipo <> con las que operaba:

  1. ASTURIAS: -Administración tributaria de Oviedo 38.719.500 ptas (treinta y ocho millones, setecientas diecinueve mil, quinientas pesetas).

  2. GALICIA: Administraciones tributarias de:

    -Vigo: 37.099.250 ptas. (treinta y siete millones, noventa y nueve mil, doscientas cincuenta pesetas).

    -La Coruña : 41.052.000 ptas (cuarenta y un millones, cincuenta y dos mil ptas.)

    - Orense: 44.317.500 ptas (cuarenta y cuatro millones, trescientas diecisiete mil, quinientas pesetas).

    -Lugo: 19.593.000 ptas. (diecinueve millones, quinientas noventa y tres mil ptas.).

  3. CASTILLA-LEÓN:

    -Administraciones tributarias de León, Valladolid y Palencia: 126.620.500 ptas. (ciento veintiséis millones, seiscientas veinte mil quinientas ptas.).

    1. En la misma demanda, hecho tercero, folios 9, 10 y 11 enumera los perjuicios cuya indemnización reclama. Importa transcribir esta relación que divide en tres apartados:

      <<1.- Perjuicios de naturaleza estrictamente tributaria-económica, cuantíficados en el importe de las respectivas deudas que hubieron las recurrentes de satisfacer a la Administración Tributaria en concepto de gravamen complementario (principal, intereses de demora y apremio). Este perjuicio sólo ha sido ya reparado en cuanto se refiere a las deudas tributarias con la Administraciones de Castilla y León (León, Valladolid y Palencia) como consecuencia del fallo judicial del TSJ de Castilla y León que declaró la nulidad de las liquidaciones, quedando pendiente única y exclusivamente una ligera discrepancia en cuanto al importe de los intereses correspondientes liquidados y devueltos por aquellas Administraciones tributarias, discrepancia que, en su caso, habrá de solventarse dentro de las respectivas piezas de ejecución en los recursos contencioso-administrativos. Está pendiente de reparar, sin embargo, el perjuicio económico generado por el gravamen en cuanto atañe a las demás Administraciones Tributarias y que es el siguiente: Administración Tributaria de Asturias. En concepto de principal e intereses de demora se ingresaron las cantidades de 38.719.500 y 1.891.204 pesetas (folios 138 a 142). Administración Tributaria de Vigo. En concepto de principal e intereses de demora se ingresó la cantidad de 40.282.275 pesetas (folios 68 a 71). Administraciones Tributarias de A Coruña, Orense y Lugo. Por encontrarse pendientes todavía la resolución de los recursos de casación a que se hizo mención en el precedente hecho Primero, apartado "b) Impugnación", subapartados C), D) y F) y apartado c) sobre los apremios, no han sido ingresadas todavía las deudas liquidadas, que ascienden en concepto de principal respectivamente a las siguientes cantidades: 41.052.000, 44.317.500 y 19.593.000 pesetas, apremiadas en los tres casos con los pronunciamientos judiciales sobre su validez entonces indicados.Ello quiere decir que el importe de la deuda tributaria que con estas Administraciones en principio tiene mi representada, si llegasen a ser desestimados los recursos pendientes, podrían ascender entre principal, apremio e intereses de demora al día de la fecha a una cantidad próxima a los 250 millones de pesetas (105 millones de principal, 21 millones de apremio y 120 millones de intereses en cantidades aproximadas), cantidades que tendría que proceder a ingresar a pesar de la inconstitucionalidad declarada de la norma en que se amparó y ampararía tal exigencia de pago y a pesar de haber sostenido desde el primer momento dicha inconstitucionalidad y agotado absolutamente todos y cuantos recursos estuvieron en su mano para lograr un pronunciamiento en tal sentido, incluso con expresa petición al Tribunal Superior de Justicia de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Es decir, que se vería obligada en la realidad a realizar un pago de tal cuantía en base a una norma inexistente ex tunc y que fue combatida en todo momento por el sujeto pasivo precisamente por la evidencia de su inconstitucionalidad. 2.- Perjuicios de naturaleza asimismo económica vinculados a las actuaciones de defensa que hubieron de acometer los hoy recurrentes hasta obtener pronunciamiento judicial; perjuicios cuantificados o cuantificables en el importe de los gastos legítimos que soportaron o han de soportar para obtener aquellos pronunciamientos (honorarios de Abogados y Procuradores) y en el importe de las comisiones por el mantenimiento de avales a los efectos de suspensión del pago de las deudas. En cuanto se refiere a aquéllos (honorarios de Abogados y Procuradores), no procede en principio su reclamación toda vez que en sus sentencias tanto el TSJ de Castilla y León como el Asturias y el de Galicia no hicieron especial condena en costas. No obstante, sí será procedente, en su caso, la reclamación de aquellos que se generen por la intervención en los diferentes recursos que se mantienen vivos todavía ante ese Alto tribunal, en el supuesto de que no hubiese condena en costas o de que fuera mi representada objeto de ella. En cuanto a los últimos atañe (comisiones por mantenimiento de las garantías a efectos de suspensión), sí procede también su reclamación al no haberse solicitado en vía contencioso- administrativa y tratarse de un perjuicios real y efectivo que el contribuyente no estaba obligado a soportar y que, en definitiva, al haberlo hecho y dada la inconstitucionalidad del gravamen con ello aminoraron el coste económico repercutible a las Administraciones Tributarias, pues evidentemente es menor el coste del mantenimiento de avales que el interés legal que habrían de reintegrar las Administraciones si se hubiesen hecho efectivas ya en origen las deudas tributarias. 3.- Perjuicios, finalmente, de naturaleza asimismo económica-empresarial como consecuencia de los tremendos efectos que generó en su actividad y que obligaron a la reestructuración empresarial como, al amparo de la Orden Ministerial de 6 de septiembre de 1990, la baja de 612 máquinas en explotación que eran incapaces de ser rentables soportando el gravamen complementario ilícitamente impuesto y otros de distinta naturaleza (tesorería y financiación). Por las razones ya indicadas, la demostración documental y evaluación de éstos deviene a estas alturas sumamente compleja y difícil y habrá en todo caso de ser determinada mediante prueba pericial>>.

      Hasta aquí el detalle de los perjuicios que la parte recurrente afirma, en su demanda, que se le han causado.

    2. En su escrito de conclusiones, en lo que ahora importa, y después de reiterar que los perjuicios por el ingreso de las deudas tributarias ingresadas en Castilla-León les habían sido ya resarcidos, precisaba así los perjuicios de naturaleza estrictamente tributaria.

      - Administración Tributaria de Asturias: En concepto de principal e intereses de demora se ingresaron las cantidades de 38.719.500 y 1.891.204 pesetas (folios 138 a 142).

      - Administración Tributaria de Vigo: En concepto de principal e intereses de demora se ingresó la cantidad de 40.282.275 ptas (folios 68 a 71).

      - Administraciones Tributarias de A Coruña, Orense y Lugo: Los recursos interpuestos contra las liquidaciones correspondientes fueron desestimados en casación (en razón de cuantía, ya que la deuda individualizada de cada una de las liquidaciones era de 375.000 pesetas) y su importe no fue hasta la fecha exigido en razón de la inconstitucionalidad del gravamen y de la misma advertencia que ese Tribunal Supremo hizo en sus sentencias recordándole a la Administración tributaria que, pese a a la desestimación obligada de los recursos, la sentencia del Tribunal Constitucional producía efectos erga omnes y las obligaba consiguientemente, por excepción, a la fecha la Administración tributaria de Orense está pretendiendo, a pesar de lo anterior, el cobro de la deuda. Si llegase a ser obligado el ingreso en la actualidad del importe de tales deudas, el perjuicios alcanzaría unos 250 millones de pesetas (105 millones de principal, 21 millones de apremio y 120 millones de intereses en cantidades aproximadas, teniendo en cuenta el originario principal correspondiente a cada una de tales Administraciones -41.052.000, 44.317.500 y 19.593.000 pesetas-) (documental aportada y prueba practicada).

    3. Importa destacar, antes de seguir adelante, que, de lo hasta aquí expuesto, resulta que los únicos perjuicios que reconoce que se le han producido hasta el momento son los correspondientes a las cantidades ingresadas en las administraciones tributarias de Asturias (38.719.500 +1.891.204 = 40.610.704 ptas). y de Vigo (40.282.275 ptas) que arrojan un TOTAL (s.e.u.o) de 80.892.979 ptas (ochenta millones, ochocientas noventa y dos mil , novecientas setenta y nueve pesetas).

      Obviamente los de futuro no pueden ser enjuiciados aquí, pues ni siquiera consta que efectivamente se hayan producido.

TERCERO

El Abogado del Estado plantea, en primer lugar un problema de falta de legitimación y otro de extemporaneidad de la acción, problemas que es necesario abordar antes de analizar el fondo de la cuestión.

  1. El de falta de legitimación es absolutamente trivial pues lo que dice el Abogado del Estado es que la acción debió dirigirse a la correspondiente Administración autonómica pues fueron ellas las perceptoras de las cantidades indebidas.

    Se olvida que lo que aquí se ejercita es una acción de responsabilidad extracontractual por acto del Estado legislador, y, en consecuencia, el pretendido vicio procesal no existe y nuestra Sala lo rechaza.

  2. Por lo que hace a la extemporaneidad conviene empezar por transcribir el razonamiento que el Abogado del Estado hacía en su contestación a la demanda y luego el que hizo en su escrito de conclusiones.

    En su contestación a la demanda el Abogado del Estado dijo esto: <>.

    En su escrito de conclusiones el mismo Abogado del Estado añadía esto otro. <>

    Pues bien nuestra Sala entiende que la extemporaneidad invocada no existe, pues concretada la reclamación a los perjuicios causados por ingresos llevados a cabo en Asturias y en Galicia (Vigo), perjuicios que aparecen reclamados ya en el expediente 1935/97 y acumulados, y constando que la reclamación se presentó en 6 de noviembre de 1997 (cfr. sello de registro general de entrada , Ministerio de la Presidencia) lo fue evidentemente en plazo.

    Día inicial lo es, en efecto, el día 8 de noviembre de 1996, es decir el siguiente a la publicación en el BOE. Siendo el plazo de un año, este vencía el 7 de noviembre de 1997 (el día 8 empezaría un nuevo plazo de un año).

  3. Añade también el Abogado del Estado en su escrito un nuevo motivo de inadmisibilidad -cosa juzgada por firmeza de las sentencias del Tribunal Superior de justicia en Galicia, causa de inadmisibilidad que tampoco puede prosperar pues, como ha quedado dicho lo que aquí se plantea es una acción de responsabilidad extracontractual derivada de una ley declarada inconstitucional.

CUARTO

En este proceso se ha planteado idéntica cuestión a la resuelta por esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 29 de febrero de 2000 (recurso 49/98), 13 de junio de 2000 (recurso 567/98) 15 de julio de 2000 (recurso 736/1997), y 30 de septiembre de 2000 (recurso 481/1998), si bien en la tres últimas se profundiza en las consecuencias patrimoniales que para el Estado tiene la declaración de inconstitucionalidad de una ley, por más que razones de seguridad jurídica impidan revisar los procesos fenecidos por sentencia con fuerza de cosa juzgada, según establece expresamente el artículo 40.1,LOTC.

Tal invariabilidad de las situaciones jurídicas, creada por la cosa juzgada, justifica que la única vía para conseguir la reparación de los daños y perjuicios antijurídicos, causados por disposiciones o actos dictados en aplicación del precepto legal declarado inconstitucional, sea el ejercicio de una acción por responsabilidad extracontractual derivada de actos del legislador, siempre que se haga valer, como expresamos en las aludidas Sentencias, dentro del plazo establecido, que se computará a partir de la fecha de publicación de la sentencia que declare la nulidad de la ley por ser contraria a la Constitución.

No parece necesario abundar en razones explicativas de la antijuridicidad del daño causado por el desembolso de determinadas cantidades en concepto de gravamen complementario sobre la tasa de juego, pues tal abono se produjo exclusivamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, declarado inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre, de manera que quienes lo efectuaron no tenían el deber de soportarlo.

Más adelante expondremos también los argumentos por los que no han de incluirse en la indemnización debida otros conceptos pedidos en los escritos de demanda y conclusiones.

QUINTO

Es preciso, sin embargo, insistir en el criterio mantenido en nuestra Sentencia de 15 de julio de 2000 (recurso 736/1997) en el sentido de que el hecho de no haberse agotado los recursos administrativos y jurisdiccionales para obtener la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de gravamen complementario no es obstáculo para considerar como antijurídico el daño causado y, por consiguiente, para ejercitar con éxito la acción por responsabilidad patrimonial derivada del acto inconstitucional del legislador, si bien nos parece necesario abundar, como ya hicimos en esta última sentencia, en la cuestión relativa a los efectos invalidantes que sobre las disposiciones y los actos administrativos tiene la declaración de inconstitucionalidad de la ley a cuyo amparo se dictaron, ya que el defensor del Estado ha invocado repetidamente en este proceso la exclusiva eficacia ex nunc de las sentencias declarativas de la inconstitucionalidad de una ley salvo cuando la propia sentencia se pronunciase sobre sus efectos retroactivos.

SEXTO

No cabe duda que el planteamiento del Abogado del Estado cuenta con patrocinadores en la doctrina y tiene apoyo en alguna sentencia del Tribunal Constitucional (45/1989, de 20 de febrero, fundamento jurídico undécimo) y de la Sección Segunda de esta Sala del Tribunal Supremo (26 de diciembre de 1998 -recurso de casación en interés de la ley, Ar. 10215/98), aunque ésta reconoce la eficacia ex tunc de la declaración de nulidad de pleno derecho de las disposiciones generales.

La interpretación del artículo 40.1, LOTC, conduce, a nuestro parecer, a una conclusión distinta, al excepcionarse en él expresa y exclusivamente la eficacia retroactiva de las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de actos o normas con rango de ley respecto de los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada salvo los casos de penas o sanciones, de manera que la consecuencia lógica es que en los demás supuestos cabe la revisión.

En nuestra opinión, cuando la propia sentencia del Tribunal Constitucional no contenga pronunciamiento alguno al respecto, corresponde a los jueces y tribunales, ante quienes se suscite tal cuestión, decidir definitivamente acerca de la eficacia retroactiva de la declaración de inconstitucionalidad en aplicación de las leyes y los principios generales del derecho interpretados a la luz de la jurisprudencia, de manera que, a falta de norma legal expresa que lo determine y sin un pronunciamiento concreto en la sentencia declaratoria de la inconstitucionalidad, han de ser los jueces y tribunales quienes, en el ejercicio pleno de su jurisdicción, resolverán sobre la eficacia ex tunc o ex nunc de tales sentencias declaratorias de inconstitucionalidad.

En apoyo de esta tesis debemos recordar que la propia Ley 30/1992, de 26 de diciembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prefigura un procedimiento para la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho (artículo 102), y, entre las primeras, el artículo 62.2 de la propia Ley incluye las que vulneren la Constitución, y aunque este precepto no predica tal nulidad de los segundos, salvo que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (apartado 1.a), es evidente que si la disposición a cuyo amparo se dicta o ejecuta el acto es nula de pleno derecho, éstos quedan afectados por idéntico vicio invalidante y, por consiguiente, son también radicalmente nulos de pleno derecho, con independencia de que razones de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución), correcta y debidamente apreciadas, aconsejen mantener los efectos del acto compensándolos con una adecuada reparación, según prevén los artículos 139.2 y 141.1 de la misma ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y así lo establece expresamente el artículo 102.4 de esta Ley, con lo que, en definitiva, se viene a sustituir la lógica e inherente consecuencia de la declaración de nulidad radical de un acto o de una disposición por una indemnización siempre que no exista el deber jurídico de soportar el daño o perjuicio causado por ese acto o disposición nulos de pleno derecho.

SÉPTIMO

A. En nuestro sistema legal, quienes han tenido que satisfacer el gravamen complementario, impuesto por el precepto declarado inconstitucional, después de haber impugnado en vía administrativa y sede jurisdiccional dicho gravamen obteniendo sentencia firme que lo declara conforme a derecho, no tienen otra alternativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, que ejercitar, como en este caso ha procedido la entidad demandante, una acción por responsabilidad patrimonial, derivada del acto del legislador, dentro del plazo fijado por la ley.

Si no hubieran impugnado jurisdiccionalmente las liquidaciones de dicho gravamen complementario, los interesados tienen a su alcance la vía de pedir, en cualquier momento, la revisión de tal acto nulo de pleno derecho, como prevé el mencionado artículo 102 de la Ley de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y, simultánea o sucesivamente, de no tener éxito dicha revisión, están legitimados para exigir responsabilidad patrimonial derivada de actos del legislador, pero también pueden utilizar directamente esta acción, ya que no cabe imponer a quien ha sufrido un daño antijurídico la vía previa de la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho, a fin de dejarlos sin efecto, y sólo subsidiariamente permitirle demandar la reparación o indemnización compensatoria por responsabilidad patrimonial, cuando son las propias Administraciones quienes deben proceder a declarar de oficio la nulidad de pleno derecho de tales disposiciones o actos y el ciudadano descansa en la confianza legítima de que la actuación de los poderes públicos se ajusta a la Constitución y a las leyes.

En síntesis, a la entidad demandante, al estar basada en autoridad de cosa juzgada la declaración de no ser procedente la devolución de lo ingresado por el concepto de gravamen complementario en las arcas de la Comunidad Autónoma Valenciana, no le quedaba otra opción que la ejercitada acción de responsabilidad patrimonial por acto del legislador.

Sin embargo, en los supuestos en que no exista el valladar de la cosa juzgada, cabe instar en cualquier momento la revisión del acto nulo de pleno derecho, en virtud de la declaración de inconstitucionalidad de la norma en que se basaba, por el procedimiento establecido en la referida Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de que, como en el proceso terminado con nuestra Sentencia de 13 de junio de 2000 (recurso 567/98), o como en este caso respecto de una gran parte de lo satisfecho por el concepto de gravamen complementario a la Generalidad Valenciana, el interesado promueva directamente la acción de responsabilidad patrimonial, derivada de actos del legislador, dentro del plazo legalmente establecido.

  1. Pues bien, en el caso que nos ocupa es claro que procede indemnizar a las sociedades demandantes el pago de las cuotas del Gravamen complementario, correspondiente a las autoliquidaciones ingresadas en las administraciones tributarias de Asturias y Vigo que según ha quedado precisado en el fundamento segundo de esta nuestra sentencia suman un total de 80.892.979 ptas. (ochenta millones, ochocientas noventa y dos mil, novecientas setenta y nueve pesetas). cuyo ingreso aparece acreditado en las actuaciones, sin que conste que le haya sido devuelto.

Nuestra Sala considera que la expresada cantidad debe serle abonada en concepto de indemnización, y así lo declaramos.

C.- Es estimable también, y así lo hemos decidido en las mencionadas Sentencias resolutorias de idéntica cuestión, la pretensión de abono de los intereses legales de la cantidad a devolver desde el día que se efectuaron los respectivos ingresos hasta la fecha de notificación de esta sentencia, en aras del principio de plena indemnidad, reconocido por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 de noviembre y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999 y 5 de febrero de 2000) y recogido ahora en el artículo 141.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, a partir de la notificación de esta nuestra sentencia, se deberá proceder en la forma establecida por el artículo 106.2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, aplicable con arreglo a la disposición transitoria 4ª de la misma Ley.

OCTAVO

No procede la indemnización que se reclama por los demás conceptos de valor residual de las máquinas desaparecidas, las cantidades satisfechas en concepto de segundo plazo de la tasa de juego del ejercicio 1990, el valor de los locales perdidos y el lucro cesante por las recaudaciones dejadas de percibir, pues no consta que las máquinas fuesen dadas de baja y retiradas del funcionamiento por razón del gravamen complementario, y, por consiguiente, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 29 de febrero de 2000 (recurso 49/1998) 15 de julio de 2000 (recurso 736/97), no se ha probado que la disminución de los beneficios haya obedecido, en proporción apreciable, a la obligación inesperada de satisfacer el gravamen y sin que aquélla pueda considerarse al margen del riesgo normal de la empresa, que ésta tiene el deber de soportar, cuya conclusión se corrobora por el hecho de que su cuantía definitiva quedó legalmente consolidada con efectos de primero del año siguiente, de manera que, en cualquier caso, el aumento de la tasa desde esta fecha habría generado unos perjuicios análogos que, indudablemente, tiene el empresario dicho deber de soportar, y, por consiguiente, no procede diferir a la fase de ejecución de sentencia, según se ha pedido en conclusiones, la determinación de la cuantía de la indemnización, ya que ésta debe quedar reducida a la cantidad total satisfecha por el gravamen complementario de la tasa de juego y a los aludidos intereses de demora por la liquidación practicada. Sin que tampoco proceda abonar cantidad alguna por honorarios profesionales y demás gastos procesales, pues esta es materia que tiene su propia regulación en orden a la existencia o no de consecuencias resarcitorias.

NOVENO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en los litigantes, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas, según establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, aplicable con arreglo a la Disposición Transitoria Novena de la mencionada Ley 29/1998, de 13 de julio.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Que rechazando como rechazamos las causas de inadmisibilidad esgrimidas por el Abogado del Estado, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el representante procesal de MAQUINARIAS AUTOMÁTICAS DEL NOROESTE S.A. contra los acuerdos del Consejo de Ministros de la misma fecha, 18 de septiembre de 1998, recaido uno en el expediente 1935/97 y acumulados, y otro en el expediente 1116/98 y acumulados. Acuerdos que denegaron la indemnización reclamada en concepto de responsabilidad extracontractual del Estado legislador, por ser el acuerdo impugnado contrario a derecho, por lo que lo anulamos, en cuanto afecta a las referidas sociedades.

Segundo

En consecuencia, y, con estimación parcial de las pretensiones deducidas, debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado a que pague en concepto de indemnización la cantidad de 80.892.979 ptas. (ochenta millones, ochocientas noventa y dos mil, novecientas setenta y nueve pesetas).

Tercero

A cada una de esas cantidades deberán añadirse los intereses legales a partir de la fecha en que se efectuaron los respectivos ingresos hasta la de notificación de la presente sentencia, los cuales se calcularán, si fuese preciso, en ejecución de ésta, incrementándose la cantidad total resultante con el interés legal del dinero desde el día de notificación de esta nuestra sentencia hasta su completo pago, sin perjuicio, en caso de incumplimiento, de aumentar dicho interés legal en dos puntos de concurrir las circunstancias previstas para ello, con desestimación de las demás pretensiones formuladas por la entidad demandante, sin hacer expresa condena respecto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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