STS, 14 de Julio de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:6174
Número de Recurso1958/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el presente recurso de casación que, con el nº 1958 de 1997, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Julia Pulido Poyal, en nombre y representación de Don Jose Antonio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de noviembre de 1996, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos contencioso-administrativos nºs 448 de 1991 y 1.113 de 1993 acumulados, sostenidos por la representación procesal de Don Jose Antonio contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de dos peticiones de indemnización basadas en la responsabilidad patrimonial en que hubiera incurrido la Administración del Estado por la pérdida o extravío de su carnet militar francés que, según el recurrente, fue entregado a un funcionario del Centro Penitenciario en que se hallaba ingresado para su envío a la Embajada Francesa (recurso 448/91) y de su documento nacional de identidad, número de identificación fiscal y nuevamente el documento militar francés, el expediente militar español y la cartilla de la Seguridad Social, también extraviadas, según el demandante, por un Centro Penitenciario (recurso 1.113/93), por cuyos conceptos se reclamó en vía administrativa la cantidad de veinte millones de pesetas y en sede jurisdiccional se redujo a diez millones de pesetas.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 13 de noviembre de 1996, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 448 de 1991 y 1133 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimamos los recursos contencioso-administrativos interpuestos por Don Jose Antonio contra las desestimaciones presuntas, por silencio administrativo, de la reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Penitenciaria formuladas al Ministro de Justicia, por ser dichas desestimaciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Vistos los términos en los que el proceso ha quedado planteado, el detenido examen de los expedientes administrativos y de los escritos y documentos aportados por las partes permite deducir la inconsistencia de las pretensiones de indemnización formuladas por el demandante ya que existe una total y absoluta falta de prueba de los presupuestos de hecho en que se fundan las reclamaciones así como de la realidad y extensión del daño cuya reparación se solicita, aparte de advertirse alguna contradicción. En efecto, como es sabido, mediante la figura jurídica de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se trata de reparar el daño causado por el funcionamiento de los servicios públicos tanto normal como anormalmente, configurándose de una forma objetiva y directa, para cuyo nacimiento se exigen ciertos requisitos, que son sustancialmente los mismos tanto se tome como referencia la normativa precedente contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 1.957 -artículo 40 principalmente-, como actual, recogida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- -artículos 139 y siguientes-, sin olvidar la configuración constitucional de esta obligación de reparación -artículo 106.2 de la Constitución Española-. Estos requisitos son la existencia de una actuación administrativa, la causación de un daño o perjuicio antijurídico, efectivo, individualizable y económicamente evaluable, que entre la actuación administrativa y el daño exista una adecuada relación de causalidad, y, finalmente, y como requisito negativo, que no concurra fuerza mayor. Ahora bien, para verificar si concurren estos requisitos y, por consiguiente, surge la obligación de reparar, e, incluso, si la acción de indemnización se ha ejercitado en el plazo de un año contado desde que pudo haberlo sido, según la Ley de Régimen Jurídico citada, o desde el momento de realización del hecho causante, según la Ley 30/1992, también citada, es necesario contar con los datos y elementos precisos para ello, incumbiendo al demandante, y por aplicación de las reglas generales que respecto del "onus probandi" contiene el artículo 1.214 del Código Civil, la prueba de los elementos constitutivos de su acción, mientras que a la Administración sólo corresponde la prueba de los hechos impeditivos, entre ellos, la fuerza mayor. Y en los supuestos de autos, tanto tomemos como referencia la primera reclamación como la segunda, el demandante no ha probado el extravío que imputa a la Administración Penitenciaria, todo lo más consta que el hipotético envío del carnet militar francés a la Embajada no tuvo entrada en ésta, pero no que se haya entregado para su remisión desde el Centro Penitenciario. Pero es que, con relación a la segunda reclamación, se ignora todo tipo de datos acerca de la presunta desaparición de la documentación que el demandante relaciona, entre la que incluye el documento por cuya desaparición formuló la primera reclamación dos años antes. Además. ténganse en cuenta que, aún admitiendo que se hubiera producido el extravío, tampoco está acreditado el perjuicio que de ello se sigue para el demandante, ya que, por una parte, todos los documentos mencionados son susceptibles de reproducción. En concreto, y por lo que se refiere al documento militar francés, el propio Cónsul General de Francia advierte la posibilidad de "pedir duplicados o certificados" -carta de 25 de marzo de 1.991 unida a la demanda, que es de fecha posterior a la de petición de indemnización por la pérdida-. Sin que se dude de la imposibilidad de ello, más en el caso de los documentos españoles de identidad, tarjeta de identificación fiscal, cartilla de la seguridad social o expediente militar. Ello implica que no exista tal pérdida de información, pues la misma existe, sólo que su constancia para el demandante deberá ser objeto de duplicación, lo que puede originar molestias, pero no los daños que pretende. Por otro lado, no es de recibo la referencia al uso que de la información que contienen los documentos extraviados pueden hacer otras personas, pues se trata de unos daños hipotéticos, luego no efectivos, sin que tampoco valga la cita de lo sucedido con anterioridad en el tiempo a la denunciada pérdida de la documentación primera -se mencionan informaciones publicadas en periódicos de agosto y septiembre de 1.987- cuando, según el demandante, el extravió del documento militar francés tiene lugar el 10 de marzo de 1.989. Y todo ello con independencia del error en que la parte demandante dice que incurrió en el periodo probatorio, puesto que aún cuando pudiera subsanarse por este Tribunal al amparo de lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo quedaría acreditado un extremo de los muchos cuya prueba corresponde al demandante».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 12 de febrero de 1997, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo la representación procesal del recurrente solicitando que se le designasen Procurador y Abogado del oficio, lo que se llevó a cabo, habiendo presentado, con fecha 29 de abril de 1998, la Procuradora, al efecto designada, Doña Julia Pulido Poyal escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que la Sala de instancia no accedió a practicar para mejor proveer una prueba documental que, por error, había pedido incorrectamente el demandante y que se había practicado oportunamente pero, al comprobarse por el representante procesal del demandante la equivocación sufrida, solicitó que se practicase con los datos exactos como diligencia para mejor proveer, y el segundo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, al que ha sustituido el artículo 139 de la Ley 30/1992, así como de la jurisprudencia relativa a los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que el recurrente sufrió un perjuicio moral que no tenía el deber jurídico de soportar, sin que haya concurrido fuerza mayor, habiendo formulado la reclamación ante la Administración dentro del plazo de un año contado a partir de que se le comunicó el extravió de los documentos, terminando con la súplica siguiente:« Que tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita, me tenga por personado y formulado este escrito de interposición de recurso de casación contra el Ministerio de Justicia, y previos los trámites oportunos, lo estime, y en consecuencia revoque dicha resolución, dictando otra por la que se condene a la Administración demandada a indemnizar a mi representado por la pérdida y/o no envío de los documentos citados en autos, en la cuantía de diez millones de pesetas, condenando a la misma, a las costas del presente procedimiento».

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 10 de marzo de 1999, alegando que no puede haber quebrantamiento de forma cuando lo que se invoca es la falta de adopción de una diligencia para mejor proveer, a pesar de que la Sala había practicado la prueba documental pedida por el demandante, quien, asegurando que se había equivocado, pidió después en conclusiones que se practicase otra prueba para mejor proveer, y tampoco ha cometido la Sala de instancia infracción alguna de normas del ordenamiento jurídico ni de la jurisprudencia porque como declara probado la Sala de instancia, falta el requisito de la prueba de los hechos en que se basa la reclamación por responsabilidad patrimonial sin contar con que los documentos que se dicen extraviados por la Administración son todos reproducibles, por lo que es imposible imaginar la existencia de un perjuicio como el que se asegura ha sido causado, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se impongan las costas al recurrente por su manifiesta temeridad.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuy fin se fijó para votación y fallo el día 3 de julio de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de examinar los dos motivos de casación invocados, debemos aclarar a la representación procesal del recurrente que el recurso de casación se interpone contra la sentencia pronunciada por la Sala de instancia y no contra los actos administrativos impugnados ante ésta, en contra de lo que literalmente se expresa en la súplica del escrito de interposición del recurso de casación al pedir que se tenga por formulado recurso de casación contra el Ministerio de Justicia, según hemos transcrito en el antecedente cuarto de esta nuestra sentencia.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia el quebrantamiento de forma por no haberse accedido por la Sala de instancia a practicar una prueba documental pedida para mejor proveer en el escrito de conclusiones, aunque dicha Sala accedió a sus práctica y se había efectivamente practicado en la forma solicitada en el momento procesal oportuno.

Imputar al Tribunal la infracción de las normas que rigen las garantías procesales por haber practicado una prueba documental en la forma interesada y negarse después a practicarla para mejor proveer en otros términos por pretextar quien la pidió que se había equivocado al solicitarla en los términos que lo hizo, resulta insólito e inadmisible.

En cualquier caso, como se expresa certeramente en el último párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, aun de haberse subsanado por el Tribunal el error, sólo imputable a la parte demandante, y acreditado que el día 10 de marzo de 1989, el demandante estuvo internado en el Centro Penitenciario de Villanubla, e, incluso, que ese día introdujo ante el funcionario de servicio el carnet militar francés en un sobre dirigido a la Embajada de Francia en Madrid, «sólo quedaría acreditado un extremo de los muchos cuya prueba corresponde al demandante», de modo que la falta de dicha prueba no le ha causado indefensión justificativa del motivo que se invoca, como exige el artículo 95.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

El segundo motivo, al igual que el primero, carece de todo fundamento, pues en él se asegura que la sentencia recurrida conculca lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la jurisprudencia que lo interpreta, recogida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, cuya doctrina se cita como infringida por la Sala de instancia, dado que el recurrente, se dice, no viene obligado a soportar el daño sufrido y que la responsabilidad patrimonial impone a la Administración el deber de reparar también los perjuicios morales siempre que se formule la reclamación dentro de un año a partir de que el recurrente tuvo conocimiento del extravío de los documentos, como así lo hizo.

Si, como ha declarado la Sala de instancia, no se han acreditado los hechos (extravío por la Administración de los documentos) en que se basa la pretensión, y si, aun en el supuesto de haberse probado, tales documentos son susceptibles de reproducción y no existe ningún dato que demuestre que han sido utilizados por terceros en perjuicio del recurrente, su pérdida pudiera haber originado, según afirma el Tribunal "a quo", molestias a éste pero no los daños que pretende, lo que abunda en la inexistencia de responsabilidad patrimonial para la Administración demandada y en la absoluta corrección jurídica de la sentencia recurrida al desestimar la acción ejercitada por el recurrente.

CUARTO

La desestimación de ambos motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas causadas al recurrente, según establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria Novena de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos citados, y los artículos 93 a 101 de la expresada Ley Jurisdiccional y las Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Julia Pulido Poyal, en nombre y representación de Don Jose Antonio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de noviembre de 1996, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 448 de 1991 y 113 de 1993, con imposición al recurrente Don Jose Antonio de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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