STS, 7 de Octubre de 2004

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:6284
Número de Recurso1443/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1.443/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª María Soledad Castañeda González en nombre y representación de D. Plácido contra la Sentencia de 22 de diciembre de 1.999 dictada en el recurso núm. 814/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional. Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 22 de diciembre de 1.999 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Plácido contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que son conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Plácido se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 11 de febrero de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que estimando los motivos del recurso case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia que lo desestime con condena en las costas causadas en este recurso al recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 18 de Junio de 2.004 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de octubre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 22 de diciembre de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta, de la Audiencia Nacional por la que se desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de D. Plácido contra resolución del Ministerio de Justicia e Interior sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

La sentencia recurrida recoge los hechos determinantes de la pretensión indemnizatoria formulada por el recurrente haciendo constar que «el actor sufrió prisión provisional del 16 de septiembre al 11 de diciembre de 1.969, causa en la que recayó Sentencia absolutoria el 3 de marzo de 1.973 sin que figure el actor, lo que hace suponer que respecto de él se dictó Auto de sobreseimiento pero desconociéndose los términos y la fecha. Pero tampoco cabe apreciar interrupción del plazo prescriptorio pues demandó a la entidad denunciante por los daños causados, pleito civil en el que recayó Sentencia desestimatoria de 6 de febrero de 1978 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vigo y que confirmó la de 29 de septiembre de 1979 de la Audiencia Territorial de La Coruña, luego aun cuando se tomase la fecha de notificación de esa Sentencia como día de inicio del plazo de un año, aun así su reclamación es extemporánea».

Efectivamente, en el fundamento de derecho primero la sentencia de instancia ya declaró que «al margen de que sean o no aplicables al caso de autos el artículo 121 de la Constitución o el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cuestión realmente litigiosa es apreciar si la reclamación del demandante de 4 de julio de 1991 es o no extemporánea y esto por cuanto el plazo de un año del artículo 293,2 de la LOPJ es común a todo régimen de reclamación por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, tal y como se deduce, por ejemplo, de los artículos 122,2 de la Ley de Expropiación Forzosa o del artículo 40,3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado vigentes al día de los hechos».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación en base a un único motivo por el que el recurrente, al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia infracción del artículo 121 de la Constitución, artículos 294 y 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, artículo 40.3 de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, artículo 1964 del Código Civil y artículo 24 de la Constitución Española.

En el desarrollo del motivo, y pese a la larga serie de preceptos que el recurrente considera infringidos, no se formula argumentación alguna justificativa de la infracción denunciada limitándose el recurrente a afirmar, en una primera alegación, que la cuestión enjuiciada por la Sala constituye una cuestión nueva ya que hasta entonces, según afirma, el debate se había producido en torno a si resultaba conforme a derecho la reclamación por tratarse de hechos preconstitucionales entendiendo que lo considerado por la Administración era la fecha en que los hechos causantes de la lesión se habían producido para determinar la improcedencia de la misma por ser anteriores a la Constitución.

Es necesario destacar ante todo que el planteamiento que hace el recurrente en esta primera alegación, denunciando la introducción de una cuestión nueva al margen de las alegadas por las partes debió ampararse en el número 3 del articulo 95.1 y en el actualidad el apartado c) del articulo 88.1, ambos de la Ley de la Jurisdicción, como infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En cualquier caso basta con el examen de la resolución administrativa desestimatoria de la pretensión indemnizatoria para concluir en que la cuestión acerca de la prescripción fue de examen prioritario en la resolución recurrida que, expresamente, se fundamenta en el hecho de haber transcurrido en exceso el plazo de un año para formular la misma siguiendo con ello el contenido del dictamen del Consejo de Estado. Y ello aparte de la declaración de inexistencia de responsabilidad con fundamento en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al no existir antes de dicha norma, conforme a la legalidad vigente al ocurrir los hechos, posibilidad de exigencia de responsabilidad por error judicial.

Alega igualmente en el desarrollo del motivo el recurrente que en el presente caso la acción en solicitud de indemnización constituye una acción personal con un plazo de prescripción superior al año, argumento carente en absoluto de fundamento pues, tanto se considere la reclamación amparada en el antes citado precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, es evidente que en cualquier caso el plazo para el ejercicio de acciones contra la Administración es el de un año, sin que tampoco sea aceptable el argumento del recurrente de que la reclamación formulada por el mismo en el años 91 se había presentado dentro del año en que pudo realizarse la misma, ya que para ello fundamenta su argumentación el recurrente en las particulares condiciones y circunstancias que incidían en esta cuestión con lo que parece aludir a la necesidad expuesta por el recurrente de hacer uso del beneficio de la justicia gratuita y la situación personal y familiar en que se encontraba el actor, circunstancias que, en ningún caso, permiten prescindir del plazo de un año para el ejercicio de la acción, ampliamente superado, como alega la sentencia de instancia, aun cuando se tuviera en cuenta a estos efectos la fecha de la notificación de la sentencia de 29 de septiembre de 1979 de la Audiencia Territorial de La Coruña como día de inicio del plazo de un año puesto que, según afirma la sentencia recurrida, computado desde dicho día inicial el plazo de un año la acción estaba prescrita cuando formuló la reclamación del recurrente el 4 de julio de 1.991.

TERCERO

Rechazado el único motivo de casación formulado por el recurrente resulta imperativa la condena en costas del mismo en virtud de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Plácido contra la Sentencia de 22 de diciembre de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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