STS, 26 de Enero de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:92
Número de Recurso73/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso contencioso- administrativo número 73/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil Recreativos Ergosa S.L., contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de febrero de 2004, por el que se desestimó la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulado por la citada mercantil por los daños y perjuicios por recargo del cincuenta por ciento en concepto de ingresos fuera de plazo conforme a lo establecido en el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria , declarado inconstitucional y nulo mediante sentencia del Tribunal Constitucional 276/2000, de 16 de noviembre .

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 17 de marzo de 2004 la representación procesal de la sociedad mecantil Ergosa S.L. interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de febrero de 2004 desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por recargo del 50% sobre la Tasa Fiscal sobre el Juego correspondiente a los ejercicios 1992, 199 y 1994, posteriormente declarado nulo e inconstitucional, del que acompaña copia; aportando el preceptivo poder para pleitos y justificante de la tasa satisfecha por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en fecha 22 de abril, en cumplimiento de la providencia de 13 de abril de 2004.

SEGUNDO

Mediante providencia de 29 de abril de 2004 se tienen por recibidos los anteriores escritos, se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo y se requiere a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley Jurisdiccional , ordenándose que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la citada Ley .

TERCERO

El 9 de junio de 2004 la representación procesal de Recreativos Ergosa S.L. formaliza el escrito de demanda, en la que tras aducir lo que estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se estime este recurso, se declare y nulo y contrario a derecho el acuerdo impugnado y se condene a la Administración a indemnizar a esta parte en la cantidad de 32.629,12 euros, más los intereses legales correspondientes.

CUARTO

En fecha 15 de julio de 2004, el Abogado del Estado formula su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso.

QUINTO

Conferido plazo para formular conclusiones sucintas, ambas partes evacuan dicho trámite mediante sendos escritos de 5 y 28 de octubre de 2004, en el que se reiteran en lo planteado en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 8 de febrero de 2005, señalamiento que se suspendió por providencia de esa fecha para que la entidad actora aportara a la Sala los documentos acreditativos que pudieran justificar el éxito de su pretensión por la que se reclama la referida cantidad de 32.629,12 euros en concepto de recargo del 50 % por ingresos fuera de plazo de las deudas ingresadas correspondientes a la tasa fiscal del juego en los ejercicios 1992, 1993 y 1994, que según manifiesta la recurrente en sus escritos de demanda y conclusiones, así como en el escrito de interposición de la pretensión indemnizatoria formulada ante el Consejo de Ministros, consta en el Diari d'Ingressos de la Tresoreria del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya.

SÉPTIMO

Por providencia de 22 de abril de 2005 se señala para la votación y fallo de este recurso el día 10 de mayo de 2005, término que queda suspendido por providencia de 20 de mayo de 2005, y al amparo de la facultad conferida en el artículo 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción la Sala acuerda librar oficio a la Tesorería del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, a fin de que certifique las cantidades satisfechas por la entidad mercantil aquí recurrente, consignándose importes y fechas de todos los pagos efectuados por recargos del cincuenta por ciento para ingresos fuera de plazo sin requerimiento previo de la Tasa Fiscal sobre el Juego, conforme a lo establecido en el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria , en la redacción de la Ley 18/1991, de 6 de junio .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre el acuerdo del Consejo de Ministros de trece de febrero de dos mil cuatro que desestimó la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por la entidad mercantil recurrente solicitando el abono de 32.629,12 ¤, más los intereses legales correspondientes, ingresados en la Caja de la Administración de la Generalitat de Catalunya por el concepto del recargo del cincuenta por ciento para ingresos fuera de plazo sin requerimiento previo de deudas tributarias correspondientes a los ejercicios de mil novecientos noventa y dos, tres y cuatro, conforme a lo dispuesto en el art. 61.2 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 18/1991 , de seis de junio, que fue declarado inconstitucional y nulo por la Sentencia del Tribunal Constitucional 276/2000 , de dieciséis de noviembre.

SEGUNDO

La parte recurrente suplica de la Sala Sentencia por la que se reconozca su derecho a indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador en la suma de 32.629,12 ¤, más los intereses correspondientes a dicha cantidad, anulando el acto administrativo objeto de impugnación.

En la contestación a la demanda del Sr. Abogado del Estado se alega que la parte demandante ha escogido una vía equivocada, pues entiende que el derecho de la parte, derecho que afirma que sí ostenta, ha de articularse de otra manera a través de la vía de la revocación, mantenida como solución para todos los afectados por la declaración de inconstitucionalidad de la norma efectuada por el Tribunal Constitucional, y que de los escasos datos que aporta la actora, no existe la más pequeña huella de que aquel pago efectivo tuviese lugar.

La cuestión planteada en este recurso consiste en determinar si en virtud de la declaración de inconstitucionalidad declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 2000 en relación con el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria en la redacción dada al mismo por la disposición adicional 14.2 de la Ley 18/91 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativo al inciso primero del párrafo uno que establece un recargo único del 50% para los ingresos correspondientes a declaraciones y autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo, tiene derecho el recurrente a la devolución del importe de dicho recargo cuya cuantía y efectivo ingreso no han sido cuestionados por la Administración en el expediente administrativo.

El supuesto planteado tiene su adecuado encaje en la previsión del artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional como excepción a la regla establecida en dicho precepto en razón de que el recargo del artículo 61.2 párrafo primero de la Ley General Tributaria , que fue declarado inconstitucional por la sentencia indicada, tenía carácter de sanción como expresamente declaró el Tribunal Constitucional, lo que supone que la declaración de inconstitucionalidad del recargo establecido por el artículo 61.2 comporta la exclusión o eliminación de la sanción y por tanto, de toda responsabilidad.

Efectivamente, la sentencia del Tribunal Constitucional razona en sus fundamentos cuarto y quinto que el recargo del 50% de la deuda tributaria establecido en el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la Ley 18/91 , en tanto que supone una medida restrictiva de derechos que se aplica a supuestos en los que ha existido una infracción de Ley y desempeña una función de castigo, no puede justificarse constitucionalmente más que como sanción, añadiendo la misma sentencia en el párrafo último de su fundamento jurídico séptimo que la previsión de un recargo del 50% con exclusión de los intereses de demora establecidos en el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria en aquellos casos en que los contribuyentes ingresen la deuda tributaria fuera de plazo tiene consecuencias punitivas que, al aplicarse sin posibilidad de que el afectado alegue lo que a su defensa considere conveniente y al obviar la declaración de culpabilidad en un procedimiento sancionador que la imposición de toda sanción exige, conduce derechamente a la declaración de inconstitucionalidad del mandato normativo impugnado por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución con los efectos previstos en el inciso final del artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

TERCERO

En virtud de lo anterior, como han declarado las Sentencias Constitucionales 276/2000 de 16 de noviembre, 26/2001 de 29 de enero y 93/2001 de 2 de abril y Auto 108/2000 de 8 de mayo , y como tiene declarado esta Sala en sus sentencias de 15 de enero y 22 de septiembre de 2002 y 9 de julio de 2003 , según recoge la Sentencia también de esta Sala de 13 de marzo de 2004 , al declarar inconstitucional el recargo aquí cuestionado, la previsión de un recargo del 50% con exclusión del interés de demora establecido en el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria , tiene consecuencias punitivas con los efectos previstos en el inciso final del artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional . De ello se deduce que, según se recoge en la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 13 de marzo de 2004 (recurso 8.094/98 ), "al haberse operado una exclusión de responsabilidad para los contribuyentes por ingresos fuera de plazo sin requerimiento como consecuencia de la inconstitucionalidad declarada de recargo, un acto de aplicación del mismo, como el aquí controvertido, incidió en el grado máximo de nulidad, situación ésta que le hace acreedor, necesariamente, a su apreciación en este recurso, máxime cuando la sentencia aquí impugnada no sacó las consecuencias debidas de su calificación del acto como nulo de pleno derecho y de naturaleza sancionadora, respecto del que la doctrina prospectiva que subyace en el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -respecto a situaciones que hubieren ganado firmeza- no puede ser apreciada y la eficacia anulatoria, por excepción expresa de la ley en este caso, debe ser aplicada "ex tunc".

Ante la previsión legal expresa referida a la revisión de los actos a que alude el artículo 40.1 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , no es necesario acudir para fundar la revisión de los actos a otras normas legales, ni obligar por ello al recurrente a iniciar el camino más correcto de la declaración de revisión del acto administrativo y consiguiente de nulidad de pleno derecho a través de la vía prevista en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y ello por evidentes razones de economía procesal y ante la evidencia de la nulidad de pleno derecho, lo que obliga a esta Sala a extraer la necesaria consecuencia y reconocer, como prevé el número 4 de la Ley 30/1992 la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios que, en el presente caso, ha de concretarse a la devolución del ingreso indebidamente efectuado, según ha quedado acreditado de la certificación emitida por "els Serveis Territorials de Barcelona del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya", en la que expresamente se aquieta la parte demandante.

Debe estimarse también la pretensión de abono de los intereses legales de las cantidades a devolver desde el día en que se efectuó el ingreso hasta la fecha de notificación de sentencia, en aras del principio de plena indemnidad reconocido por la jurisprudencia de esta Sala, recogido ahora en el artículo 141.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, a partir de la notificación de esta sentencia, se debe proceder en la forma establecida por el artículo 106.2 y 3 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO

No se aprecian motivos determinantes de una expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Estimamos el recurso contencioso administrativo núm. 73/2004, interpuesto por la representación procesal de Recreativos Ergosa S.L. frente al acuerdo del Consejo de Ministros de trece de febrero de dos mil cuatro que desestimó la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por la recurrente solicitando el abono de 32.629,12 ¤, más los intereses legales correspondientes, ingresados en la Caja de la Administración de la Generalidad de Cataluña por el concepto del recargo del cincuenta por ciento para ingresos fuera de plazo sin requerimiento previo de deudas tributarias correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y tres, conforme a lo dispuesto en el art. 61.2 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 18/1991, de seis de junio , que fue declarado inconstitucional y nulo por la Sentencia del Tribunal Constitucional 276/2000 , de dieciséis de noviembre, que anulamos por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y declaramos el derecho de la recurrente a que por la Administración del Estado se le abone la suma de treinta y dos mil seiscientos veintinueve euros con doce céntimos (32.629,12 ¤) (s.e.u.o.), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha en que se verificaron los ingresos hasta la fecha de la notificación de esta Sentencia, incrementándose la cantidad resultante con los intereses legales desde la fecha de la Sentencia hasta su total pago, y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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