STS, 10 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Octubre 2002

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5176/1.998 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud contra sentencia de fecha 4 de Mayo de 1.998 dictada en pleito número 205/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Siendo parte recurrida el Procurador Sr. Abajo Abril en nombre y representación de D. Juan Manuel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimando la causa de inadmisibilidad invocada, estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Angeles del Cueto Martínez, en nombre y representación de D. Juan Manuel , contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios efectuada ante el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), estando representada la Administración demandada por el procurador D. Luis Alvarez Fernández, resolución que se anula por no ser ajustada a Derecho, debiendo declararse el derecho del actor a ser indemnizado en la cantidad de ocho millones de pesetas, sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 19 de Mayo de 1.998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, terminando por suplicar a la Sala acuerde dictar Sentencia por la que se declare la nulidad de la sentencia recurrida o subsidiariamente case y anule la recurrida, desestimando el recurso interpuesto de contrario.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se sirva dictar sentencia por la que:

  1. - Se declare inadmisible el recurso por los motivos de inadmisibilidad alegados con carácter previo.

  2. Subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso.

  3. Y en todo caso, imponga las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el representante del INSALUD un primer motivo de casación al amparo del artíuclo 95.1.2 de la Ley Jurisdiccional por entender que la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Asturias carece de competencia para resolver la cuestión planteada. En primer lugar hemos de constatar que la cuestión que ahora se plantea no ha sido debatido en la instancia ya que ni entonces ni tampoco en vía administrativa por la Administración se formula objeción alguna sobre la competencia del INSALUD para resolver la reclamación que se formulaba, aspecto éste relevante en opinión de la Sala para decidir el punto objeto de debate.

En efecto la competencia de los tribunales, por ser cuestión de orden público, ha de ser examinada de oficio por éstos y sobre esta base no cabría sostener que estemos ante una cuestión nueva en los casos en que se alegue incompetencia de la Sala "a quo". Ahora bien, en el caso de autos lo que el recurrente plantea en el motivo no es tanto la incompetencia de la Sala por razón de la materia, como la falta de competencia del INSALUD para resolver la reclamación que se le formula en vía administrativa dado que en la norma la creación del INSALUD, RDL 36/78, no se atribuye de forma específica a este Organismo Autónomo competencia en materia de resolución de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, por lo que, afirma el recurrente, la competencia corresponde al Ministro conforme al artículo 142.2 de la Ley 30/92. Así las cosas estamos en el fondo ante una cuestión distinta de la pura competencia del Tribunal "a quo", lo que se discute es la competencia del órgano a que se dirige la reclamación administrativa para resolver sobre la misma, y esta cuestión no fue planteada ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional en la instancia, aceptando tácitamente el INSALUD y su representante legal en la instancia, la competencia de aquel organismo para resolver la demanda de responsabilidad patrimonial formulada, razón por la que tal cuestión no cabe plantearla "ex novo" en casación y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el motivo articulado, éste al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, los recurrentes invocan la infracción por la sentencia de instancia del artículo 142.5 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común.

La Administración recurrente sostiene que en el caso de autos había transcurrido con exceso el plazo establecido para ejercitar la acción de responsabilidad frente a la Administración, un año desde la fecha en que se conoce el daño.

El motivo no puede prosperar por cuanto según doctrina constante de esta Sala, por todas sentencias de 3 y 17 de Octubre de 2000, como quiera que la Hepatitis C es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima, es claro que estamos ante un supuesto de daño continuado y por ello el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas.

Tal doctrina, que ya venía siendo sostenida con carácter general para los supuestos de secuelas, así sentencias entre otras de 28 de Abril de 1.997 y 26 de Mayo de 1.994, afirmándose que el "dies a quo" en tales casos será aquel en que se conozca el alcance del quebranto, ha sido asumida por el legislador en el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. En consecuencia el motivo, al desconocerse la doctrina de esta Sala por el recurrente, debe ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo de casación lo articula la Administración recurrente por infracción de lo dispuesto en los artículos 139 y 141 de la Ley 30/92 por entender que estamos ante un supuesto de fuerza mayor al no poder detectarse a la fecha de la transfusión el virus de la Hepatitis C y no resultar antijurídico el daño.

El motivo ha de ser desestimado en el primero de los aspectos planteados por cuanto como ha establecido esta Sala, por todas sentencia de 31 de Mayo de 1.999, importa recordar, y en esto se muestran hoy coincidentes la doctrina científica y la jurisprudencia, que fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes:

  1. En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: "falta de servicio que se ignora"); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de Diciembre de 1.974:

    "Evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida".

  2. En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de Mayo de 1.986: "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En análogo sentido: STS de 19 de Abril de 1.997 (apelación 1075/1992)

    Por el contrario debe prosperar la tesis de que el daño no resulta antijurídico por cuanto en el caso de autos está acreditado que la transfusión origen del contagio tuvo lugar en Mayo de 1.980. Sin embargo no fue hasta Mayo de 1.988 que Agustín , Gaspar y Rosendo , notificaron la clonación del virus de la Hepatitis C si bien no se publicó la patente en el Boletín de la Organización Mundial de la Salud hasta 1 de Junio de 1.989, siendo en este año, en fecha no mejor especificada, cuando se empezó a determinar los ati-VHC mediante pruebas de inmuno absorvencia enzimática, si bien, como se dice en las sentencias citadas, hasta Octubre de 1.989 no se publicaron en la revista Science los trabajos que permitieron el reconocimiento serológico del virus C de la Hepatitis y hasta el inicio de 1.990 no se dispuso comercialmente de los reactivos que posibilitaron la detección de anticuerpos frente a dicho virus.

    Consecuencia de lo anterior es que la imposibilidad de detección del virus en la fecha de la transfusión, 1.980, determinó que el daño causado al recurrente no sea antijurídico y por tanto aquel venía obligado a soportarlo, razón por la que el motivo debe ser estimado.

CUARTO

No concurren los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al artículo 102.2 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el INSALUD contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 4 de Mayo de 1.998 dictada en recurso 205/96 que casamos y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Manuel contra acto presunto del INSALUD. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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