STS, 13 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 6519/2010, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de "S.A.T. SOLER Nº 104 CV", contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 1559/2007 , sobre reclamación por responsabilidad patrimonial, siendo parte recurrida la Generalitat Valenciana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 1559/2007 interpuesto por D. Rafael Francisco ALARIO MONT en nombre de D. Ramón contra Resolución de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 8 de noviembre de 2007 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 9 de julio de 2007, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por un valor de <<1.011.905,07€>>. 2) Declarar no conforme a Derecho ambos actos, y anularlos, reconociendo una indemnización al recurrente de <<28.371,06€>> que actualizada con el IPC desde el momento de la reclamación de responsabilidad, diciembre de 2004 al de dictar esta sentencia, tomando como referente el último IPC publicado de abril de 2010, asciende a un total de <<32.399,75€>>. 3) No hacer imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de S.A.T. Soler nº 104 C.V., presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que:

"1º.- Estimando los motivos del recurso propuestos, case y anule el fallo de la Sentencia recurrida, dejando la misma sin valor alguno.

  1. - Dicte Sentencia sustitutoria de la anulada, en cuya parte dispositiva se resuelva de conformidad con la súplica de nuestra demanda en relación con las pretensiones desestimadas por el Tribunal de instancia, con expresa desestimación de las pretensiones deducidas por las demás partes recurrentes y, en consecuencia, se anule la Resolución dictada, por ser contraria a derecho y, con reconocimiento del actor a su cobro, se valoren los daños en la suma de 1.011.905,07 €, sobre la que se girarán los intereses legales al tipo fijado en las leyes de presupuestos, hasta su completo pago.

  2. - Se impongan las costas procesales a nuestra contraparte" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado de la Generalitat, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala dicte sentencia "... en virtud de la cual se desestime" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 18 de mayo de 2010 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 1559/07 , interpuesto por la sociedad también hoy aquí recurrente, SAT Soler nº 104 CV, contra resolución de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana, de 8 de noviembre de 2007, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 9 de julio anterior, denegatoria de la reclamación indemnizatoria formulada por aquella sociedad en concepto de responsabilidad patrimonial.

Conforme resulta de la sentencia recurrida, la recurrente, dedicada a la explotación de ganado vacuno de leche, en unas instalaciones muy próximas a otras explotaciones de ganado ovino y caprino, formuló reclamación de responsabilidad patrimonial con fundamento en que el brote de "brucelosis melitensis", detectado en su explotación y que determinó el sacrifico de las 505 reses que conformaban su explotación, tiene su origen en el contagio por proximidad de las explotaciones de ganado ovino y caprino, ganado este que pese a dar resultado positivo a esa enfermedad, la Administración no procedió a su inmovilización, incluida la prohibición del pastoreo.

El tema esencial en la instancia se circunscribió, al igual que en vía administrativa, a si concurre nexo causal entre el foco de brucelosis detectado en la explotación de la recurrente, con las consecuencias que conllevó (vacío sanitario o sacrifico de la totalidad del ganado) y la omisión que se imputa a la Administración de no inmovilización del ganado ovino y caprino de las explotaciones próximas a la de la recurrente.

Partiendo la sentencia recurrida, al no ser objeto de discusión, de que la brucelosis melitensis solo puede afectar al ganado bovino por contagio del ovino o caprino, el Tribunal de instancia, en el entendimiento de que la normativa de aplicación es el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, en conexión con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, normativa que analiza, y tras el examen de los múltiples informes técnicos obrantes en las actuaciones, llega a la conclusión de que la tardía reacción de la Administración en la detección de la enfermedad, pero sobre todo la no prohibición del pastoreo del ganado ovino y caprino, constituye el nexo causal que aboga por declarar la responsabilidad patrimonial demandada por la recurrente, si bien, al admitir otras concausas que imputa a dicha parte en atención también a la prueba practicada, relativa a las deficiencias de las medidas de seguridad de su explotación, establece un porcentaje de responsabilidad de la Administración del 25% y del 75% restante a la propia actora.

Ya a continuación examina el Tribunal "a quo" en la sentencia las pretensiones indemnizatorias, así como las pruebas practicadas al respecto, para alcanzar un "quantum" de 32.399,75 euros, una vez aplicado el porcentaje del 75% a la cantidad resultante de 113.485,64 euros y la actualización conforme al IPC desde la fecha de la reclamación y la fecha de la sentencia, cifra de 32.399,75 euros muy alejada de los 1.011.905,07 euros reclamados.

SEGUNDO

Disconforme la sociedad actora con la sentencia precedentemente referenciada, interpone el recurso de casación que ahora nos ocupa con apoyo en siete motivos que pasamos a examinar.

TERCERO

Por el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia, con cita de la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2007 (recurso 5752/2004 ) y de las en ella mencionadas, al considerar que la recurrida incurre en una valoración arbitraria e ilógica de la prueba a la hora de establecer una responsabilidad compartida, al concretar en el porcentaje del 25% para la Administración demandada y del 75% para la recurrente, así como cuando procede a la valoración del daño.

En cuanto a la discrepancia con la apreciación por la Sala de instancia de una responsabilidad compartida y fijación por esta de un grado de responsabilidad de la Administración del 25%, el examen de los abundantes informes técnicos emitidos permite adelantar que el Tribunal "a quo", al establecer la relación de causalidad en la forma en que lo hizo, no incurrió en una valoración ilógica o arbitraria de la prueba. Ni es cierto que a lo largo de la fundamentación de la sentencia vaya dejando claro que la responsabilidad recae de forma exclusiva en la Administración, ni lo es tampoco que la conclusión a la que en ella se llega de responsabilidad compartida, se base "en meras suposiciones y probabilidades arbitrariamente establecidas" , ni que la modulación de la responsabilidad en el porcentaje establecido responda a una decisión adoptada "caprichosamente" .

La sentencia sienta como premisa, en armonía con los informes técnicos, que el brote de la enfermedad "debe tener" su origen en el ganado ovino o caprino, y descarta como "algo evidente" que la fase inicial se localizara en la explotación de la recurrente. Es mas, sostiene sin ambages que la adopción de la medida de inmovilización del ganado ovino o caprino era necesaria, máxime ante la detección de episodios de brucelosis en la zona, en ocasiones superiores a la media esperable de casos contagiosos, y cita al efecto la explotación "Oviosoucause".

Hasta ahí ciertamente la sentencia no observa mas responsabilidad que la de la Administración, y ello con base en no haber adoptado la medida de inmovilización que, en efecto, tal como se exterioriza en dicha resolución y no es objeto de discusión, estaba amparada por la normativa que cita. Pero ya en el fundamento de derecho tercero, en el que en sus primeros párrafos se contempla la responsabilidad de la Administración, pero sin utilizar en ningún momento el término de "responsabilidad exclusiva", justo después de hacer mención a los episodios de brucelosis en la zona, con mención singular de la explotación "Ovisoucause", admite otras concausas distintas en el contagio y en su extensión que se dice pueden atenuar o modular la responsabilidad, afirmando como no "descartable" la concurrencia de lo que denomina "otras singularidades" y que concreta en el contagio en parte por otros animales, en la insuficiencia de medidas profilácticas en la propia explotación de la demandante y en la existencia de un anterior brote en la zona, referenciando que la explotación de la actora carece, a 3 de febrero de 2004, de la adecuada separación de animales positivos y negativos, pese a indicársele la deficiencia el 28 de octubre de 2003.

Pues bien, se comprenderá con lo expuesto la falta de razón que asiste a la recurrente cuando afirma que la sentencia va dejando claro que la responsabilidad recae de forma exclusiva en la Administración. Innecesario es decir que las fundamentaciones de las sentencias constituyen un todo y no es dable quedarse en las consideraciones iniciales o en las favorables y descartar las posteriores o las perjudiciales.

Y si no es ajustado a la verdad que la sentencia se refiera a una responsabilidad exclusiva de la Administración, tampoco lo es que la apreciada como compartida se base en meras suposiciones y probabilidades arbitrariamente establecidas, y su graduación responda a una decisión adoptada caprichosamente.

El detallado y documentado informe de doña Brigida , veterinaria oficial en "La Hoya de Buñol", después de indicarnos las granjas que por estar ubicadas en "La Calderona" pueden estar relacionadas epidemiologicamente, citando las de vacuno lechero, "Sat La Calderona", "Sat Regaoret", "Sat Ramonet", y la recurrente "Sat Soler", la de caprino con aptitud lechera "Carmen Blasco Martínez" y la de ovino con aptitud cárnica "Sat Ovisoucause", refiere que a octubre de 2003, mes en el que se detecta el brote, la explotación de caprino tiene una prevalencia de brucelosis superior al 5% y la de ovino del 5%. Igualmente refiere que en el primer chequeo realizado a la SAT recurrente da un resultado positivo de brucelosis de 43 animales (9,9% de prevalencia), y que efectuada a ésta una encuesta epidemiológica y de medidas de seguridad el 16 de octubre de 2003, se observa que aunque la granja está vallada permite el paso de animales foráneos a la explotación; que aunque tiene vado sanitario carece de desinfectante y que el lazareto no permite aislar los animales enfermos de los sanos. Así mismo hace mención, en conexión con la documental que adjunta, que en visita realizada el 6 de noviembre de 2003 se comprueba que los animales positivos no están separados del resto y que pese a habérsele comunicado al ganadero la obligación legal y la conveniencia de la separación desde un punto de vista sanitario, en la inspección de 23 de abril de 2004 seguía, conforme resulta del documento que adjunta, sin disponer de un adecuado lazareto que permita la correcta separación entre animales sanos y enfermos y de un vallado sanitario con desinfectante.

A esa falta de medidas de seguridad atiende la sentencia, conforme ya vimos, para apreciar concausas imputables a la recurrente a efectos de determinar la responsabilidad, por lo que mal puede sostenerse que la compartida apreciada se base en meras suposiciones y probabilidades arbitrariamente establecidas.

Pero no solamente ese informe de la Sra. Brigida permite rechazar la arbitrariedad que se denuncia, sino que además habilita por los datos que aporta, a negar categóricamente que la Sala incurre en una valoración ilógica de la prueba.

Los chequeos ininterrumpidos, tras la aparición del brote, en las explotaciones que se consideraron de alto riesgo, sin que transcurran más de 15 días entre un chequeo y otro, en concreto en la explotación de la demandada y en las llamadas "Ovisoucause" y "Carmen Blasco", con la comunicación a sus titulares de los positivos, el aislamiento y sacrificio inmediato de los mismos, y el sangrado de los animales restantes, actuaciones que refiere el informe de la Sra. Brigida , junto con el grado de prevalencia que de la enfermedad ofrece dicho informe al momento de la detección del brote, de un 9,3% en la explotación "Carmen Blasco Martínez"; inferior al 5% en "Ovisoucause", y de un 9,9% en la de la actora, y la evolución fluctuante que también facilita ese informe (desaparición de la enfermedad en la explotación "Carmen Blasco Martínez"; rebrote en la "Ovisoucause" que alcanza u 12,4% pero que disminuye al 1,68% el 29 de julio de 2004 y se eleva al 8% el 17 de agosto, lo que conduce al vacío sanitario, y rebrote en la de la actora hasta alcanzar el 17,7% el 19 de diciembre de 2003), así como la desatención u omisión que la actora mantiene respecto a la necesidad de que no permita el paso de otros animales y a que la explotación disponga de un lazareto adecuado que viabilice la separación del ganado positivo, consiente descartar que la Sala incurra en una valoración ilógica de la prueba, máxime cuando la pericial judicial y los abundantes informes de parte, por cierto poco acordes con la naturaleza de una prueba pericial en la que lo esencial no son las conclusiones y sí los datos o consideraciones técnicas que facilitan, no inciden en una circunstancia sin duda relevante, cual es el incumplimiento durante un largo periodo de la medida de separación del ganado positivo y negativo, que junto con la también incumplida de impedir la entrada de otros animales que actúan como transmisores de la enfermedad, contribuyeron a la agravación del brote.

Lo expuesto es lo considerado en definitiva en la sentencia recurrida por lo que debemos reiterar que carece de razón la recurrente cuando aduce arbitrariedad o falta de razonabilidad en la valoración de la prueba.

Unas últimas consideraciones parece oportuno realizar con respecto a la alegada valoración ilógica de la prueba respecto a la conclusión de la responsabilidad compartida:

Una.- Que la separación del ganado positivo del negativo constituye una medida de bioseguridad importante en el momento en que aparece el foco de la enfermedad. (Informe de la Sra. Brigida ).

Dos.- Que la entrada de animales en la explotación, como gatos, perros, ratones, etc., en cuanto posibles portadores de la enfermedad, exigía la adopción de las medidas que impidieran el acceso (Informe de la Sra. Brigida , en conexión con el informe del perito judicial).

Tres.- Que la circunstancia relativa a que el origen del brote se residencie en una explotación cercana de caprino u ovino, no eximía a la recurrente de adoptar las medidas de mención y todas aquellas otras que redujeran las consecuencias dañosas.

Cuatro.- La utilización en la sentencia del término "no descartable" cuando se refiere a otras concausas distintas a la inmovilización, aunque pudiera interpretarse que carece, aisladamente considerado, de la rotundidad necesaria para admitir como hecho probado que concurren las concausas que enumera, en su contexto lleva a una apreciación distinta, máxime cuando la Sala trata de omitir en todo momento pronunciamientos categóricos, como sucede cuando refiriéndose al origen del brote no dice que esté en el ganado ovino o caprino y sí que "debe tener" ese origen.

En cuanto a la proporcionalidad de la responsabilidad (75% la actora, 25% la Administración), aunque la sentencia incurre en una excesiva parquedad a la hora de exteriorizar ese porcentaje, no puede sostenerse con éxito que sea fruto de una decisión caprichosa del Tribunal de instancia, cuando es consecuencia de una ponderación de las concausas concurrentes, a saber, por un lado, la no adopción de la medida de aislamiento del ganado de las explotaciones de caprino y ovino cercanas a la de la recurrente, y por otro, las deficiencias en ésta de medidas de seguridad relevantes, así como la conducta omisiva frente a la advertencia de la conveniencia y obligatoriedad de superar aquellas deficiencias.

Podrá estarse o no de acuerdo con la apreciación de la concurrencia de causas o con la importancia de las concurrentes para determinar el grado de responsabilidad, pero lo que no procede es, a la vista de las actuaciones, sostener que la decisión de la sentencia es fruto de la arbitrariedad o de la valoración ilógica de la prueba.

CUARTO

El segundo tema de debate que se suscita en el motivo casacional primero es, conforme ya dijimos al anunciar el motivo, si el Tribunal incurre en una valoración arbitraria o ilógica de la prueba al fijar el quantum del daño sobre el que habrá de operar los porcentajes de responsabilidad establecidos en la sentencia recurrida.

La primera discrepancia que la recurrente pone de manifiesto en el desarrollo del motivo con la valoración del daño se circunscribe a un extremo ya reconocido en la sentencia, cual es que los módulos oficiales establecidos por el sacrifico de animales en campañas de saneamiento no tienen por qué alcanzar el valor de reposición. La sentencia expresamente dice que "... el sacrificio de animales lleva aparejado ya una indemnización legal, debiendo asumir que este es un valor que compensa en cierta medida dicho daño emergente y que se calcula según módulos oficiales en el sentido antes referido, pues la misma doctrina admite que el derecho a la indemnización por sacrificio es un derecho de configuración legal que no puede alcanzar el valor de reposición que pretende el que soporta ese sacrificio" , por lo que sobraría, en consecuencia, cualquier consideración al respecto. Es claro que la Sala de instancia distingue el valor real de un animal del valor de ayuda. No obstante, es de advertir que la mención que el Tribunal "a quo" hace a los módulos del Real Decreto 1328/2007, de 7 de julio, precisamente por la consideración precedentemente expuesta del propio Tribunal, resulta disconforme a derecho. No se puede estar a los módulos para cifrar el daño emergente. Aunque la sentencia recurrida adolece en algunos parajes de una redacción confusa a la hora de examinar la cuestión relativa al daño emergente, a la valoración que ha de darse a las 505 vacas sacrificadas, lo que está claro es que el Tribunal "a quo" no comparte el daño calculado por la recurrente, cifrado en 846.946,66 euros, y entiende que debe estarse para su cálculo al precedente del año 1997-1998, en el que en otro episodio de contagio de la explotación de la actora se dió un valor por vaca de 720,28 euros que, actualizado conforme al IPC, arroja un resultado de 446.310,69 euros.

Siendo ello así, se comprenderá la irrelevancia que a los efectos de la decisión del motivo tiene la segunda objeción que la recurrente arguye, relativa a que en el daño por ella calculado, cifrado en 846.946,66 euros, ya había descontado lo percibido por ayudas en campañas de saneamiento. Si la Sala de instancia rechaza el daño calculado por la actora, y ello es incontestable, poco importa que en sus cálculos se descontara la percibido por el sacrifico de cabezas de ganado.

La tercera discrepancia que se contiene en el motivo casacional refiere que la Sala se confunde al considerar que el valor dado por cabeza de vacuno en el expediente del año 1997 fue el de 720,28 euros, discrepancia que, al igual que la anterior, debe rechazarse.

Con independencia de la oscura redacción que en este extremo tiene el desarrollo del motivo, ninguna circunstancia refiere que permita inferir la confusión que de la Sala de instancia sostiene, salvo la relativa, y absolutamente inconsistente, de que a los 720,28 euros por vaca habría que sumar 629.381,75 euros, importe de lo percibido tras el sacrificio por diversos conceptos en los que se incluye 98.345,44 euros por el concepto de "Importe alcanzado en los mataderos por las reses, descontando los gastos de carne" , 199.734,08 euros por "Indemnizaciones correspondientes de Consellería por las primas de saneamiento", 214.152,23 euros por "Las indemnizaciones recibidas de Agroseguro en concepto de sacrifico obligado en campaña de saneamiento" , 90.000,00 euros por "La indemnización de Consellería en el marco de las ayudas en concepto de reposición de animales" , y 27.150,00 euros por "El valor económico de una cesión temporal de una cuota láctea" . Afirmamos que se trata de una pretensión inconsistente pues carece absolutamente de toda razonabilidad que para determinar el precio de las cabezas de ganado se tengan en cuenta conceptos que ninguna relación tienen, como son los expuestos.

Tampoco podemos aceptar la cuarta discrepancia relativa al precio de 720,80 euros por cabeza, sin otra justificación que la mera afirmación de que su valor es superior incluso en el doble o en el triple.

No otra consideración puede merecernos la mención relativa a que la Sala de instancia estima como no funcionamiento normal del servicio público el vacío sanitario, y ello por la sencilla razón de que dicho Tribunal no sienta como punto de partida para fijar la indemnización la apreciación de referencia.

Y si no se aprecia que el Tribunal "a quo", conforme a lo expuesto, hubiera incurrido en una valoración arbitraria o ilógica de la prueba, al valorar el daño emergente, tampoco cabe apreciarlo con respecto al lucro cesante cuando acepta la partida de 95.002,64 euros por el concepto de ingresos por venta de leche y rechaza la de 69.945,40 euros por el concepto de animal no nacido. Y es que la desestimación de este último concepto no es achacable, como gratuitamente afirma la recurrente, a un error o confusión de la Sala con lo en su día concedido por la Consellería en el expediente de 1997 y sí a la ausencia de una prueba "mas rigurosa", consideración esta que no se combate.

QUINTO

Por el cauce previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional denuncia la recurrente la infracción, por inaplicación, del artículo 1.106 del Código Civil , con el argumento de que la indemnización comprende no solo la pérdida o el daño, sino también la ganancia que se dejara de obtener.

Además de formular en el desarrollo del motivo alegaciones que por referirse a valoraciones erróneas no se corresponden con su enunciado y con el precepto que se dice infringido, lo expuesto en el precedente fundamento nos pone de manifiesto que la sentencia sí tiene en cuenta no solo el daño emergente sino también el lucro cesante.

Por ello, el motivo debe desestimarse.

SEXTO

También debe desestimarse el motivo tercero por el que se aduce, al amparo de la letra d) del artículo 88.1, la infracción del artículo 1.103 del Código Civil , en cuanto la Sala sí modera la responsabilidad en atención a las concausas originadoras del daño y lo que realmente se pretende con el motivo es cuestionar la ponderación que al respecto realiza la Sala de instancia, cuestión que ya hemos examinado.

SEPTIMO

No mejor suerte debe correr el motivo cuarto por el que se denuncia la infracción, por inaplicación, del principio de plena indemnidad, reconocido en efecto en el artículo 141 de la Ley 30/1992 y por reiterada Jurisprudencia, pues es claro que la sentencia no desconoce el principio de mención; así se infiere de lo que expresamos al examinar la concurrencia y graduación de la responsabilidad.

OCTAVO

Tampoco desconoce la sentencia los presupuestos que determinan la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reiteradamente perfilados por esta Sala, desconocimiento que sirve de fundamento al motivo quinto. La motivación de la sentencia, que resumidamente recogimos en el fundamento de derecho primero, y al tratar en los siguientes de la cuestión relativa a la concurrencia y graduación de la responsabilidad, revela de mas comentarios.

NOVENO

También debe desestimarse el motivo sexto por el que se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial de concurrencia de culpas, sin que sea exigible mas justificación o razón que la remisión que de nuevo debemos hacer a lo dicho al tratar de la concurrencia y graduación de la responsabilidad, en cuanto allí expresamos nuestro rechazo a una hipotética falta de prueba de la corresponsabilidad de la actora.

DECIMO

Igualmente debe desestimarse el motivo séptimo, sustancialmente idéntico al sexto.

DECIMOPRIMERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por todos los conceptos la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "S.A.T. SOLER Nº 104 CV", contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 1559/2007 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho decimoprimero de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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