STS, 20 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Diciembre 2004

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3999/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña.Silvia y Juan Ramón contra sentencia de fecha 11 de Abril de 2.001 dictada en el recurso 1406/98 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Excmo.Sr.Abogado del Estado en la representación procesal que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Antonio Cuadros Castaño, en la representación que ostenta de Silvia y Juan Ramón, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña.Silvia y Juan Ramón, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) por infracción de los actos y garantías procesales, así como por infracción de lo dispuesto en el art. 638 al 656 de la LEC en su redacción anterior.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c), por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, infringiendo lo previsto en el art. 67, párrafo 1, de la LJCA por falta de motivación suficiente de las Sentencias.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, por infracción de lo previsto en el art. 106 CE, art. 139 al 141 LEC, y 142.5 de la LEC, Ley 30/92, art. 4.2 RD 429/1993 y jurisprudencia.

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) Ley 29/98, por infracción del art. 106.2 y del principio de reparación integral, infracción de lo dispuesto en OM 11/91 de 5-4-91 y Ley 30/95, y resolución de la Dirección General de Seguros de 24-2-98. Infracción RD 357/91 de 15 de Marzo y Ley 26/90 del 20 de Diciembre.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de Diciembre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ, Magistrada de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Silvia y de su esposo D.Manuel en nombre y representación de su hijo menor de edad nacido el 22 de Marzo de 1.978 se interpone recurso de Casación contra la Sentencia dictada el 11 de Abril de 2.001 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ministerio de Educación por importe de 42.614.827 pesetas, al entender los actores que existía responsabilidad de dicho Ministerio por las lesiones padecidas por el menor durante su estancia en el Instituto en que cursaba estudios.

La Sentencia de instancia considera hechos probados que:

"El hijo de los recurrentes, con fecha 1 de Octubre de 1.992 fue asediado por unos compañeros del Instituto donde cursaba estudios con el fin de realizar alguna novatada; al intentar huir, cayó por un desnivel ocasionándose algún tipo de lesión que le impidió asistir a clase durante todo el curso académico. No constan datos de dicha lesión ni sobre el tratamiento médico a que se vio sometido.

Con fecha 10 de Octubre de 1.993, al inicio del nuevo curso escolar, sufrió una nueva caída al subir la escalera del mismo centro; no consta que en esta caída hubiera ninguna influencia externa ni de terceras personas.

A resultas de esa caída sufrió traumatismo craneoencefálico con breve pérdida de conciencia, igualmente sufrió contusión en la rodilla derecha que curó sin complicaciones.

El traumatismo craneoencefálico evolucionó al cabo de unas semanas hacia un cambio radical en su conducta hasta serle diagnosticado un síndrome depresivo reactivo secundario a accidente que ha sido tratado por su médico psiquiatra con un pronóstico desfavorable encontrándose incapacitado para cualquier tipo de actividad sociolaboral regular y normal y precisando un control por tercera persona.

Al hijo de los recurrentes se le ha reconocido la condición de minusvalido con una minusvalía del 75%".

El Tribunal "a quo" entiende que no queda acreditada la existencia de relación causal entre el accidente sufrido el 1 de Octubre de 1.992 y las graves lesiones y secuelas del hijo de los recurrentes, por lo que estima que no habría responsabilidad de la Administración derivada de aquella caída.

En relación con lo ocurrido el 10 de Octubre de 1.993 llega a idéntica conclusión al entender que la caída fue casual, sin intervención de ninguna otra persona, ni del mal estado del edificio o de cualquier otro defecto que permitiera atribuir la responsabilidad al Ministerio de Educación.

Concluye señalando que: "Tampoco se ha acreditado que la caída del hijo de los recurrentes fuera consecuencia de que se encontrara en tratamiento por las secuelas derivadas de la primera caída y que por esta vía fuera imposible imputar a la Administración educativa los resultados que se derivan de esta segunda caída. Téngase en cuenta que en el Informe del DIRECCION000 del Instituto elaborado a instancia de la parte recurrente, solo se indica que sufrió una caída al fallarle la pierna, pero no consta que en este fallo de la pierna tuviera ninguna incidencia ni persona ajena al propio lesionado ni que tuviera relación con la lesión anterior.

Por lo tanto, no se aprecia nexo de causalidad alguno que permita relacionar la actividad administrativa con la lesión producida por el hijo del recurrente y ello pues debe considerarse que el accidente no tiene mas relación con la actividad de la Administración educativa que el hecho de que se produjo en el interior de un centro docente; de admitirse en ese caso la responsabilidad de la Administración, se estaría convirtiendo a esta en una especie de aseguradora universal que respondería de todo aquel resultado dañoso que se pudiera producir en el interior de sus instalaciones, cualquiera que fuera el modo de producirse el accidente causante del daño. Del hecho de que la responsabilidad de la administración se configure como una responsabilidad objetiva y que la responsabilidad se extienda a los hechos acaecidos aún por caso fortuito, no puede derivarse que se deba olvidar la exigencia de la adecuada relación de causalidad entre la conducta y el resultado dañoso.".

SEGUNDO

Los actores articulan el primer motivo de recurso al amparo del art. 88.1.c) entendiendo que se ha infringido el art. 60.4 de la ley jurisdiccional por cuanto alegan que por Auto de 23 de Noviembre de 1.999, la Sala acordó la práctica de prueba pericial, para que se practicara informe por un traumatólogo, práctica que no se realizó en periodo probatorio a pesar de estar admitida, lo que pusieron de relieve, según ellos, en el escrito de conclusiones y determinó que se les derivaran unos perjuicios. El motivo, sin embargo, debe ser desestimado.

Ciertamente la Sala de instancia en el mencionado Auto de 23 de Noviembre de 1.999 acordó la práctica de la prueba pericial solicitada por los recurrentes, a fin de que se determinasen las dolencias y secuelas del menor, su grado y evolución y el estado actual. El día 16 de Febrero de 2.000 se procede a la diligencia de insaculación del perito, sin que comparezca la propia parte actora que lo había propuesto, la cual tampoco impugna la diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2000 en la que se acuerda tener por concluso el periodo probatorio y dar traslado a las partes para conclusiones, no pidiendo pues que se deje sin efecto el cierre del periodo probatorio sin que tampoco formule ninguna petición en el suplico del escrito de conclusiones presentado el 21 de Marzo de 2.000, en relación a dicha prueba pericial o a su posible práctica a ser acordada por la Sala en aplicación del art. 61 de la ley jurisdiccional.

Es sabido que el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos -valgan por todos la Sentencia nº 35/2001 de 12 de Febrero- ha señalado: "Como es reiterada doctrina de este Tribunal (con carácter general la STC 1/1996, de 15 de enero, y, ya en el terreno de la jurisdicción contencioso-administrativa, y sólo por citar las más recientes, además de las ya mencionadas, SSTC 211/2000, de 18 de septiembre, y 246/2000, de 16 de octubre), en síntesis, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) no protege frente a eventuales irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba, sino frente a la efectiva y real indefensión que pueda sufrirse con ocasión de esas irregularidades u omisiones relativas a la propuesta, admisión y, en su caso, práctica de las pruebas solicitadas. Por ello, y por su cualidad de derecho fundamental de configuración legal, para examinar la eventual lesión de este derecho hemos exigido que la prueba haya sido interesada en tiempo y forma, y que se acredite por el recurrente en amparo, siquiera indiciariamente, que esa prueba no admitida, o admitida y no practicada, era pertinente y decisiva para articular la defensa de sus pretensiones formuladas ante el órgano judicial competente.

Por ello también la mera ausencia de la práctica de una prueba admitida y declarada pertinente no es sino una irregularidad u omisión procesal, que sólo alcanza entidad desde la perspectiva constitucional del art. 24.2 CE si, además, esos avatares son imputables directamente al órgano judicial y causan indefensión efectiva y real. Esta indefensión material se produce, por una parte, cuando hay una relación directa entre los hechos que se deseaban probar y la prueba inadmitida o finalmente no practicada. Y, por otra, a la vista de la trascendencia que la prueba podía haber tenido para la decisión final del litigio, debe razonarse por el recurrente por qué el fallo de la Sentencia pudo haber sido otro y favorable a sus pretensiones si la prueba se hubiese admitido o, en su caso, practicado, pudiendo apreciarse de este modo el daño real que sufrió la parte al ver frustrada su prueba, que se pone de manifiesto cuando la razón esgrimida por el órgano judicial para desestimar sus pedimentos se sustenta, justamente, en no haberse probado lo pretendido.".

En el caso de autos debe rechazarse cualquier indefensión que se hubiera podido generar a los recurrentes, quienes no acuden en su momento a la diligencia de insaculación de perito ni piden en la instancia la subsanación de la falta de práctica de tal prueba, petición de subsanación que era un requisito ineludible para la viabilidad del motivo de recurso articulado, sin olvidar que reclaman por unas secuelas definitivas que relacionan y que resultan acreditadas por otros Informes médicos, lo que lleva a rechazar que se hubiera ocasionado cualquier posible indefensión al no practicarse una prueba pericial admitida, que como se ha dicho tenía por objeto acreditar el alcance de las lesiones y secuelas ocasionadas acreditadas por otros medios de prueba.

TERCERO

El segundo motivo de recurso de casación se articula al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional por infracción de los actos y garantías procesales, así como por supuesta infracción de lo dispuesto en los arts. 638 a 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior. Los recurrentes argumentan que pidieron como prueba testifical la declaración del DIRECCION000 del Instituto D.Abelardo, así como de diversos facultativos que habían atendido al hijo de los recurrentes, petición de prueba que fue denegada, desestimándose el recurso de súplica que contra tal denegación interpusieron los recurrentes. Estos señalan que el objeto de la proposición de tal prueba era que D.Abelardo determinara el alcance de los dos partes presentados y aclarase la circunstancias en que sobrevinieron los accidentes y en cuanto a las testificales de los médicos propuestos, se pretendía que estos ratificaran los informes que habían emitido al reconocer al menor.

A diferencia de lo ocurrido respecto a la prueba pericial a que antes nos hemos referido que admitida a trámite no fue practicada, en este segundo motivo de casación se parte de la denegación de la práctica de una prueba testifical solicitada. En la providencia de 27 de Octubre de 1.999 en que se denegó la misma, se motivaba al respecto señalando que no había lugar a su práctica pues los documentos presentados no habían sido impugnados (con ello se hacía referencia a la propuesta la declaración del DIRECCION000 del Instituto) y en cuanto a la ratificación de los dictámenes médicos se entendía que no resultaba procedente al haberse admitido la pericial medica propuesta, aspectos que se confirman en el Auto de 29 de Diciembre de 1.999, al desestimarse el Recurso de Súplica, que se interpone a efectos de pedir la subsanación del pronunciamiento que se dicta denegando la admisión de dicha prueba.

Se ha recogido ya la argumentación de la Sentencia de instancia, que desestima las pretensiones de los actores, no por entender que no han quedado acreditadas las secuelas (aspecto que se trataba de probar, tanto con la pericial admitida y no practicada, como con la práctica totalidad de las declaraciones testificales denegadas), sino por considerar que los resultados dañosos no podían imputase causalmente al Ministerio de Educación, pese a haber ocurrido los hechos en un Instituto. A ello ha de añadirse que la Sala se refiere a la declaración del Sr.Abelardo señalando que el documento donde constan sus alegaciones sobre los hechos no ha sido impugnado. De ello debe concluirse que la denegación concreta de la prueba a que nos venimos refiriendo, no generó ninguna indefensión a los recurrentes, lo que hubiera sido esencial, según los pronunciamientos del Tribunal Constitucional a que antes nos hemos referido, y siendo ello así, debe desestimarse el motivo de casación a que nos venimos refiriendo.

CUARTO

El tercer motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.c) por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, reputándose infringido el art. 67.1 de la ley jurisdiccional al no darse respuesta en aquella, según los recurrentes, a todas las cuestiones planteadas por la parte.

Sin perjuicio de lo que luego se dirá al examinar el cuarto motivo de recurso y por lo que a la motivación de Sentencias se refiere debe precisarse:

  1. La obligación de motivar las sentencias, que el artículo 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (artículo 1 de la Constitución) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley (artículo 117.1 y 3 de la Constitución; sentencias del Tribunal Constitucional 55/1987, de 13 de mayo, fundamento jurídico 1; 24/1990, de 15 de febrero, fundamento jurídico 4; 22/1994, de 27 de enero, fundamento jurídico 2; y 57/2003, de 24 de marzo, fundamento jurídico 4.).

  2. Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan (sentencias del Tribunal Constitucional 55/1987, de 13 de mayo, fundamento jurídico 1; 22/1994, de 27 de enero, fundamento jurídico 2; 184/1995, de 12 de diciembre, fundamento jurídico 2; 47/1998, de 2 de marzo, fundamento jurídico 5; 139/2000, de 29 de mayo, fundamento jurídico 4; y 221/2001, de 31 de octubre, fundamento jurídico 6).

  3. De esta garantía deriva:

  1. Que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión (sentencias del Tribunal Constitucional 122/1991, de 3 de junio, fundamento jurídico 2; 5/1995, de 10 de enero, fundamento jurídico 3; y 58/1997, de 18 de marzo, fundamento jurídico 2).

  2. Que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 23/1987, de 23 de febrero, fundamento jurídico 3; 112/1996, de 24 de junio, fundamento jurídico 2; 119/1998, de 4 de junio, fundamento jurídico 2; y 25/2000, de 31 de enero, fundamento jurídico 3).

  3. A su vez, que se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial ha incurrido en un error patente siempre que: a') el error no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; b') se trate de un error de hecho que resulte inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; y c') sea un error determinante de la decisión adoptada, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi o criterio determinante de la decisión; sentencia del Tribunal Constitucional 21/2003, de 10 de febrero, fundamento jurídico 3).

  4. Que la carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias del Tribunal Constitucional 175/1990, de 12 de noviembre, fundamento jurídico 2; 83/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3; 74/1999, de 26 de abril, fundamento jurídico 2; 67/2000, de 13 de marzo, fundamento jurídico 3; y 53/2001, de 26 de febrero, fundamento jurídico 3).

  5. Que es menester que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4; 104/2002, de 6 de mayo, fundamento jurídico 3; y 236/2002, de 9 de diciembre, fundamento jurídico 5).

En el caso examinado no se advierte por esta Sala el defecto de motivación esgrimido, pues la sentencia exterioriza los elementos y razones de juicio que fundamentan su decisión tal y como se ha recogido y se ha transcrito. La Sala "a quo" argumenta sobre las razones que le llevan a considerar que no se da una responsabilidad patrimonial de la Administración y si no se hace referencia expresa a una puntual cuestión planteada, ninguna duda hay vista toda la fundamentación jurídica que nos hallamos ante una desestimación implícita de la misma. En definitiva pues, con independencia de su mayor o menor acierto la Sentencia de instancia resulta motivada y el motivo que contemplamos debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo se articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por infracción de lo previsto en el art. 106 de la Constitución, arts. 139 a 141 y 142.5 de la Ley 30/92 y de las Sentencias que se citan y consideraran los recurrentes que el Tribunal "a quo" no procedió adecuadamente a la hora de determinar el nexo causal pues cuando concluyó que las lesiones ocasionadas al menor no podían ser imputados a la actuación del Centro Educativo, prescindió de los Informes del DIRECCION000 del Instituto, del Servicio jurídico del Ministerio y del Gabinete Técnico de la Subsecretaría del propio Ministerio de Educación. Solicitan por todo ello que este Tribunal integre los hechos con los distintos informes obrantes en autos.

Con carácter previo al examen de dicho motivo, es necesario precisar que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por la jurisprudencia (Sentencias de 24 de Marzo de 1.992, 5 de Octubre de 1.993 y 2 y 22 de Marzo de 1.995, por todas) que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor.

  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (sentencias de 5 de Junio de 1.989 y 22 de Marzo de 1.995), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

En el caso de autos la cuestión se centra esencialmente en dilucidar si existió nexo causal entre las lesiones causadas al hijo de los recurrentes y una acción u omisión imputable a la Administración educativa, circunstancia negada por la Sentencia de instancia. No cabe olvidar que el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con caracter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o «conditio sine qua non» esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso.

SEXTO

Hechas estas consideraciones generales, debe partirse para analizar el motivo de casación articulado, que los actores consideran que existió una omisión por parte de los responsables del Centro educativo, que al no poner los medios necesarios para evitar la persecución de la que el menor era objeto por parte de sus compañeros que iban a realizarle una novatada, determinó que se produjera la primera caída del joven acaecida en el propio Instituto el 1 de Octubre de 1.992 caída que determinó, como la propia Sala de instancia considera probado, unas lesiones que el Tribunal "a quo" no precisa, pero que en todo caso reconoce le impidieron asistir a clase durante todo el curso académico. En su argumentación los recurrentes añaden que el 10 de Octubre de 1.993 al iniciarse el nuevo curso escolar, el menor sufrió una nueva caída al subir la escalera del mismo centro educativo y entienden que dicha caída fue consecuencia de las limitaciones corporales y sensitivas con las que había quedado a consecuencia de la primera caída, cuyo acontecimiento se habría derivado de esa inactividad de los responsables del Centro, al no impedir que el menor fuera objeto de la novatada.

Respecto a la primera caída ocurrida el 1 de Octubre de 1.992 la Sala de instancia concluye que aunque hubo lesiones, no constarían datos sobe cuál fue la lesión producida, ni el tratamiento, ni las secuelas ocasionadas y excluye cualquier responsabilidad que pudiera atribuirse a la Administración derivada de dicha caída y del mismo modo establece que no constan las causas de la segunda caída acaecida el 10 de Octubre de 1.993.

Sin embargo, los hechos que la Sala de instancia considera probados deben ser necesariamente integrados teniendo en cuenta el Informe del DIRECCION000 del Instituto D.Abelardo de 25 de Mayo de 1.994, al que antes nos hemos referido, al tratar de la prueba testifical y en el que textualmente se refleja: "Juan Ramón, alumno de este Instituto de Formación Profesional desde el curso 9-93, domiciliado en Lorca, c/ DIRECCION001, NUM000 -La Viña; teléfono 463090, se encuentra actualmente matriculado en el segundo curso de FP 1ª Gr., rama Sanitaria.

El día de su presentación en el Instituto, 1 de octubre de 1992, es acosado por un grupo de alumnos que pretenden hacerle novatadas, en la huida sufre caída por un desnivel que le ocasiona lesión en la pierna y rodilla derecha

Durante todo el curso 92-93 recibe tratamiento de traumatología a través del seguro familiar, sin dar parte al Seguro Escolar de la situación.

A comienzos del presente curso 93-94, el alumno, que aún no se había recuperado totalmente de su lesión, tiene un fallo en la pierna derecha al subir las escaleras y cae por las mismas, agudizándose su lesión.

En este curso se tramitan los partes de accidente escolar al INSS, pero no se comunica la incidencia al MEC por desconocer las intucciones existentes sobre accidente escolar que no han llegado al Centro hasta la pasada semana, en que puestos al corriente de su existencia por personal de otro Instituto, las solicitamos telefónicamente a la Dirección Provincial.".

Del transcrito informe emitido por el DIRECCION000 del Instituto de Formación profesional se impone que deban integrarse los hechos que se tenían como probados en la Sentencia de instancia, resultando de dicho Informe acreditado: a) que la caída acontecida el día 1 de Octubre de 1.992 se produjo al ser acosado el menor por un grupo de alumnos que pretendían hacerle una novatada y al huir de ellos sufrió una caída por un desnivel de la que resultó con lesiones en la pierna y rodilla derecha; b) que al reintegrarse al siguiente curso 93-94 el joven Juan Ramón no se ha recuperado totalmente de las lesiones derivadas de aquella primera caída y como consecuencia de esa falta de curación, tiene un fallo en la pierna derecha al subir las escaleras del Centro educativo y cae por las mismas agudizándose su lesión.

A efectos pues de determinar si procede o no responsabilidad patrimonial de la Administración deben tenerse en cuenta los hechos citados puestos de relieve por alguien de la relevancia, a los efectos que nos ocupan del propio DIRECCION000 del Instituto.

SEPTIMO

No está de mas señalar que durante la tramitación del expediente administrativo el Servicio Jurídico del Estado en el Ministerio de Educación y Ciencia informa en los siguientes términos: "De esta manera, y aún teniendo presente que la Administración no tiene el deber de responder, sin más, de todos y cada uno de los daños que puedan sufrir los alumnos, y más cuando se producen de manea fortuita, entendemos sin embargo que sí cabe apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado cuando durante el desarrollo de una actividad organizada por el centro los alumnos sufren daños, no por hechos fortuitos, sino por otras circunstancias originadas por la falta de vigilancia, omisión de atención debida o descuido, que de haber existido hubiese impedido el resultado dañoso. La responsabilidad vendrá motivada en estos casos, como señala el Consejo de Estado en su dictamen 99/84 de 23 de junio de 1.994, por la falta de una adecuada custodia de los Profesores responsables de la clase o actividad organizada durante el desarrollo de la misma.

QUINTA

En este caso, se acredita que el niño Benedicto sufrió un daño como consecuencia de una caída al intentar huir de otros compañeros de cursos superiores que pretendían gastarle una novatada, por lo que cabe entender que el daño se produce en el recinto escolar y por unos hechos que no se hubieran producido de haber mediado mayor cuidado del Centro o Profesor responsables, que han de velar para que no se produzcan acciones de tal naturaleza.

No obstante lo anterior, debe observarse la necesidad de cuantificar exactamente el daño producido, pues como se dijo anteriormente uno de los requisitos esenciales para apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado es la perfecta acreditación de un daño, evaluable económicamente e individualizado. No se estima por ello válida la genérica reclamación de "indemnización global o pensión".

Igualmente, en dicha tramitación administrativa, el Gabinete Técnico de la Subsecretaría del Ministerio de Educación y Ciencia emite informe en el que aceptando los hechos antes recogidos, puestos de relieve por el DIRECCION000 del Centro, señalando:

"CONSIDERANDO que, en este expediente de reclamación concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado:

1).Existencia de una actuación imputable al Estado (el accidente se ha producido en un Colegio Público)

  1. ) Relación de causa a efecto entre el hecho causante y el daño producido, sin que éste resulte debido a fuerza mayor.

3). Realidad efectiva de un daño evaluable económicamente (valoración de la minusvalía que padece el menor y facturas presentadas)

4) La no prescripción del derecho a la reclamación, presentada dentro del plazo de un año (la determinación de las secuelas se produce el 11 de abril d 1996).

CONSIDERANDO que, según queda acreditado a través de las actuaciones, el niño Benedicto sufrió un daño como consecuencia de una caída al intentar huir de otros compañeros de cursos superiores que pretendían gastarle una novatada; cabe entender que el daño se produce en el recinto escolar, y por unos hechos que no se hubieran producido de haber recibido mayor cuidado del centro o profesor responsable que ha de velar para que no se produzcan acciones de tal naturaleza".

OCTAVO

De lo hasta aquí expuesto, integrados en los términos relatados los hechos probados, según lo permitido por el art. 88.3º de la ley jurisdiccional, debe concluirse frente a lo argumentado por la Sala de instancia que la primera caída ocurrida en el Centro Escolar el 1 de Octubre de 1992, al tratar de huir el menor de unos compañeros que pretendían hacerle una novatada, es imputable a la Administración educativa por no haber prestado los profesores la debida atención, vigilancia y cuidado para evitar la persecución de la que el joven fue objeto por parte de otros alumnos cuando se encontraban en el propio Instituto.

Como consecuencia de esa primera caída a que nos venimos refiriendo, el menor Juan Ramón resultó con unas lesiones de las que no quedó debidamente curado que fueron las que determinaron la segunda caída que sufrió, al haberle fallado la pierna no restablecida cuando subía por las escaleras del Centro.

En definitiva pues, las lesiones y secuelas ocasionadas al menor a las que luego nos referiremos tienen su origen en la primera caída al ser perseguido por sus compañeros de Instituto que no fue evitada por los responsables del Centro y que le generó unas lesiones y fallos en la pierna derecha que fueron los que determinaron la segunda caída que le agudizó las lesiones padecidas. Debe pues considerase la existencia de un nexo causal que comporta la responsabilidad de la Administración y consiguientemente la estimación del motivo de casación articulado.

NOVENO

Considerándose procedente la responsabilidad patrimonial de la Administración y a efectos de la adecuada cuantificación de la misma para dar cumplimiento al principio de reparación integral de los perjuicios sufridos, debe tenerse en cuenta que por Resolución del INSERSO de 15 de Marzo de 1.995, aceptada incluso pro el antes citado Informe del Gabinete de la Subsecretaría del Ministerio de Educación, se declara que: "Juan Ramón tiene la condición de minusválido en un grado del 78%, siendo esta calificación provisional hasta el 22 de marzo de 1.996". Del mismo modo, consta el informe emitido por el Dr.Vicente, del Hospital "Rafael Méndez" de Lorca, donde se hace constar que Juan Ramón presenta en la actualidad cuadro psicopatológico configurado por la siguiente sintomatología:

"- Negativismo con nula conciencia de la enfermedad.

-Heteroagresividad con otros problemas de conducta, desordenada y extravagante (destrozos y provocación de incendios en su domicilio, fugas "hacia ninguna parte", abandono de su aseo personal, etc).

-Ideas delirantes e insomnio

-Episodio de agitación psicomotriz alternantes con otros de fuerte inhibición y apatía.

Los resultados de las pruebas complementarias realizadas y adjuntas a este informe (EAG, TAC y RMN) junto con el cuadro anteriormente descrito, confirman el diagnóstico de Psicosis orgánica postraumática" y en cuanto al pronóstico y capacidad socio laboral, se recoge dada la etiología y la evaluación negativa del cuadro hasta la fecha, el pronóstico resulta igualmente desfavorable, encontrándose el enfermo incapacitado de forma total y absoluta para cualquier tipo de actividad socio-laboral regular y normal, y precisando de forma continuada su control por tercera persona.". Estas secuelas son admitidas y recogidas en el Informe del Gabinete Técnico de la Subsecretaría.

Los recurrentes solicitan en concepto de indemnización la cantidad antes citada que desglosan en 27.432.027 pesetas por lesiones y secuelas, más 15.000.000 de pesetas por necesitar ayuda de una tercera persona para las labores más elementales de su vida y los padecimientos que sufren los familiares al ser objeto de agresión por el joven, más 192.800 pesetas por gastos médicos acreditados y rehabilitación.

La indemnización a fijar debe determinarse teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 141 de la Ley 30 de 1.992, de 26 de noviembre, en la redacción dada al mismo por la Ley 4 de 1.999, de 13 de enero, ya en vigor cuando se pronunció la Sentencia que constituye el objeto del recurso.

Dice el precepto citado en el particular que nos interesa que "la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado". Y que "la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria".

Pues bien, puestas de relieve las secuelas ocasionadas entre las que ha de reputarse como más grave el síndrome reactivo secundario al accidente que le incapacita para cualquier tipo de actividad sociolaboral regular y normal y le hace precisar un control por tercer persona habiéndosele reconocido una minusvalía del 78% y teniendo en cuenta la edad del joven nacido el 22 de Marzo de 1.978, con la trascendencia de las secuelas e incapacidad descrita, se considera ponderada conceder la cantidad reclamada de 42.614.827 pesetas (o su equivalente en euros de 256.120,27), cantidad que se establece con referencia al día en que se formula reclamación en vía administrativa, cantidad que habrá de actualizarse a la fecha de la sentencia de instancia, con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, como también dispone el precepto citado, y sobre esas sumas convenientemente actualizadas, y de acuerdo con ese mismo artículo y apartado, se abonarán los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el artículo 106.2 y 3 de la ley de la jurisdicción.

DÉCIMO

La estimación del recurso de casación comporta la declaración de que las costas originadas en el recurso deberán ser satisfechas por las partes que las hayan causado, mientras que en cuanto a las de instancia no se advierte circunstancia alguna que aconseje su imposición, todo ello en aplicación del art. 139 de la ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Silvia y D.Manuel contra Sentencia de 11 de Abril de 2.001 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional en recurso 1406/98 que casamos y anulamos. En su virtud estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D.Antonio Cuadros Castaño en nombre y representación de Dª Silvia y D.Manuel contra la desestimación por silencio en concepto de responsabilidad patrimonial y anulamos la misma por no ser conforme a derecho, y declaramos la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y el derecho del menor Juan Ramón representado por sus padres los recurrentes, a ser indemnizado por la Administración con la suma de 256.120,27 euros (42.614.827 pesetas), cantidad que se establece con referencia a la fecha de reclamación en vía administrativa y que se actualizará a la fecha de la Sentencia de instancia con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y sobre esas sumas actualizadas se abonarán los intereses que proceden por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el artículo 106.2 y 3 de la ley de la jurisdicción.

En cuanto a las costas no se hace expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes, ni en la instancia, ni en este Recurso de Casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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