STS, 20 de Septiembre de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:6086
Número de Recurso4882/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN AGUSTIN PUENTE PRIETO MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4882/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Angel Rojas Santos, en nombre y representación de D. Tomás contra Sentencia de 14 de mayo de 2.002 dictada en el recurso 7/2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 7/2001, interpuesto por D. Tomás , representado por el Procurador D. Angel Rojas Santos, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 10 de octubre de 2000, en la que se acordó desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial del estado efectuada por el recurrente, resolución descrita en el fundamento de derecho primero, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Tomás se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 20 de junio de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Tomás se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "casando la recurrida se dicte otra por la que se estime la demanda del recurso interpuesto y se reconozca el derecho que asiste a mi representado a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de libertad incorrecta efectuada por la Administración de Justicia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia que desestime íntegramente las pretensiones de la recurrente, imponiéndole las costas del recurso de casación".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de septiembre de 2.006 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 14 de mayo de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Tomás contra resolución del Ministerio de Justicia de 10 de octubre de 2.000 por la que se desestimó la reclamación de indemnización por funcionamiento de la Administración de Justicia formulada por el recurrente en cuantía de 130.100.046 ptas.

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo en el que el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.d).1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia como infringido por el Tribunal de instancia el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia que lo interpreta al haberse incumplido dicha norma y jurisprudencia por la sentencia recurrida al denegar la indemnización por haber sufrido indebidamente prisión preventiva.

Para la mejor comprensión de las circunstancias concurrentes en el presente caso, y con ello para la resolución del presente recurso de casación, procede recoger los hechos que fundamentan la pretensión indemnizatoria consistentes en que con fecha 20 de septiembre de 1.994, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ceuta incoó diligencias previas nº 777/94 por un presunto delito contra la Hacienda Pública, a instancia de la comandancia de la Guardia Civil de Ceuta, acordándose por dicho Juzgado el 19 de noviembre de 1994 la prisión provisional incondicional del hoy recurrente. Con fecha 12 de diciembre de 1.994 se reformó dicho Auto de prisión acordándose ulteriormente el 29 de septiembre de 1998 la conclusión del procedimiento y el sobreseimiento provisional del mismo y su archivo, conforme a lo dispuesto en el nº 1 del artículo 641 y en el 5 del artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La sentencia recurrida analiza el Auto de sobreseimiento provisional de 29 de septiembre de 1.998 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ceuta partiendo de que la representación del hoy recurrente solicitó aclaración del mismo alegando que en el Auto se acordaba el archivo del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 789.5, primera de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero no se precisaba en base a cuál de los dos supuestos que contempla dicho precepto (que el hecho no fuera constitutivo de infracción penal o que no hubiere autor conocido) se fundamentaba. Esta petición fue decidida por auto de 7 de octubre de 1.998 , según indica la sentencia recurrida, en el sentido de que no había lugar a la misma, ya que el Auto de sobreseimiento se fundaba en lo establecido en el nº 1 del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , donde se establece la procedencia del sobreseimiento provisional cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.

La Sala de instancia concluye el análisis del Auto de sobreseimiento expresando que «cabe mantener que en el supuesto de autos, pese a haberse dictado sobreseimiento provisional con todos los requisitos formales, el examen y valoración de lo actuado nos llevaría a concluir que concurren los presupuestos del sobreseimiento libre» mas, sin embargo, aún admitiendo hipotéticamente esta afirmación, entiende el Tribunal a quo que ello no determinaría la estimación de la demanda, por cuanto el articulo 294.1 de la Ley Orgánica Poder Judicial exige expresamente que ese sobreseimiento libre se haya dictado por inexistencia de hecho imputado, inexistencia de hecho que en opinión del Tribunal de instancia no concurre en autos, ya que la existencia del mismo aparece en lo actuado sin que esa existencia se haya cuestionado en ninguna resolución judicial, como tampoco el que tales hechos pudieran ser constitutivos, al menos, del delito contra la Hacienda Pública y del delito de falsedad en el momento en que ocurrieron, siendo la razón de la petición del sobreseimiento, según entiende el Tribunal a quo, y tal y como se desprende del escrito presentado por el Ministerio Fiscal, el que en relación con el delito contra la Hacienda Pública, la Ley Orgánica 6/1995, de 29 de Junio , elevara la cuantía de la cuota defraudada del tipo penal (art. 349 del Código Penal de 1.973 ) a quince millones de pesetas, cuantía mantenida por el nuevo Código Penal en su artículo 305 . Y en relación con los delitos de falsedad, entiende la Sala que la razón determinante es que en el nuevo Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre se despenalizara el delito de falsedad ideológica en el delito de falsificación de documentos privados, que venía sancionado en el art. 306, en relación con el 302 del Código Penal de 1.973 , vigente al momento de ocurrir los hechos de autos. Concluye el Tribunal de instancia que tal como se recoge en la resolución recurrida y tal como se dictaminó por el Consejo de Estado, queda excluida en el presente caso esa inexistencia del hecho imputado a los efectos de indemnizar por la prisión preventiva sufrida con base en el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para la resolución del presente recurso es necesario estar al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, como hemos declarado en sentencia de 26 de enero de 2.005 , al objeto de considerar si el reclamante frente al Estado por haber padecido indebidamente prisión preventiva tiene derecho a ser indemnizado por el encontrarse en alguno de los supuestos contemplados por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el presente caso, y al igual que resolvimos en el de la sentencia que acabamos de mencionar, el sobreseimiento de la causa decretado por el juez instructor al amparo de lo dispuesto en el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no tiene otro, a pesar del significante empleado por éste, que el de un auténtico sobreseimiento libre, ya que, de lo contrario, estaríamos ante la legalmente desterrada absolución en la instancia.

Y es que, como afirmamos en sentencia de 27 de abril de 2.005 , al no aparecer justificada la perpetración del delito, ello supone que los hechos tomados en consideración por el Juez de lo Penal no resultan incardinables en el tipo penal, por lo que no puede existir en los hechos reproche penal por inexistencia de la tipicidad ya que los hechos en los que tuvo participación el recurrente carecían de relevancia penal, y no fue absuelto por falta de prueba de su participación en los hechos, sino porque éstos, en cuanto delictivos, no resultaban justificados, lo que nos sitúa en el supuesto de inexistencia del hecho delictivo imputado que contempla el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como causa que confiere derecho a indemnización cuando se hubiese sufrido prisión preventiva, según hemos declarado también en supuesto análogo enjuiciado en la Sentencia de 17 de octubre de 2.002 , donde afirmamos que al no ser los hechos transcritos, según la propia sentencia, constitutivos del delito se está ante un caso de inexistencia objetiva del hecho imputado, que no es otro que la conducta penalmente tipificada no ha existido, ya que hecho imputado y tipo penal son conceptos coincidentes en supuestos como el que nos ocupa.

En cuanto a la alegación de la modificación de la legalidad, afectante a la tipificación de los hechos como consecuencia de la variación de la cuantía que sanciona al delito fiscal, y la despenalización indicada por la sentencia recurrida de la falsedad ideológica, ha de tenerse en cuenta que, como hemos dicho también en aquella sentencia de 26 de enero de 2.005 (recurso 4.928/2.001 ), no compete a esta jurisdicción el control de las resoluciones adoptadas por la penal ni decidir si éstas han conculcado el derecho a la tutela, mas es lo cierto que en el presente caso el Auto que acordó el sobreseimiento con naturaleza de provisional y que hemos calificado como de auténticamente de sobreseimiento libre incardinó el supuesto de procedencia en lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aludiendo a la falta de justificación de la perpetración del delito, sin que en el mismo se contuviera referencia alguna a aquellas modificaciones legales de los tipos penales.

En cualquier caso, han de considerarse diversas circunstancias, en contra del criterio mantenido por la Administración en sentido coincidente con el de la sentencia de instancia, y es que la resolución que acuerda el sobreseimiento se dicta prácticamente tres años después de aquellas modificaciones legales producidas en 1.995, siendo así que el Auto de sobreseimiento es de fecha 29 de septiembre de 1.998 , resultando de especial significado el tiempo transcurrido entre aquellas modificaciones legales y la resolución que dice fundarse en las mismas, sin que en el transcurso de esos tres años se hubiera acordado el sobreseimiento provisional.

Por otro lado, lo cierto es que la resolución en que el sobreseimiento se acuerda en nada alude a esas modificaciones legales y, por otro lado, que el inicio de las actuaciones penales con la apertura de las correspondientes diligencias se acordó por un delito contra la Hacienda pública y que era tal delito, perseguido en ese momento, el que determinó la prisión provisional incondicionada del recurrente, resultando igualmente relevante la circunstancia de que, y aun cuando en la fecha en que supuestamente concurrieron los hechos perseguidos no estaba vigente la norma que elevaba a 15 millones de pesetas la cuantía de la defraudación para la aplicación de las normas punitivas del delito fiscal, es lo cierto que sí estaban vigentes los preceptos de la Ley Orgánica 2/1.985 de 29 de abril, que fijaban esa cuantía en 5 millones de pesetas y no se ha justificado que la Agencia Tributaria, después del sobreseimiento y pese a que expresamente en el Auto de sobreseimiento se acuerda dar cuenta de las actuaciones, realizara actuaciones con consecuencias sancionadoras en el ámbito fiscal para el recurrente, circunstancia ésta que alegó ya en vía administrativa al actor y reiteró en la demanda, obrando en el proceso de instancia, incluso, aportación de documento por la Agencia Tributaria en Ceuta donde se informa que en la misma no existen antecedentes en relación con dicha supuesta defraudación, habiéndose dado traslado del Auto de sobreseimiento provisional a las oficinas centrales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sin que ni el defensor de la Administración ni la Sala haya adoptado disposición alguna tendente a aclarar este extremo acerca de la inexistencia de actuaciones por parte de la Administración Tributaria para la recuperación de cantidades supuestamente defraudadas por el autor.

En tales circunstancias no queda sino estar a la literalidad del Auto de sobreseimiento que ha de ser calificado como de sobreseimiento libre y, en consecuencia, reconocer el derecho a la indemnización solicitada y con ello a la estimación del recurso de casación.

SEGUNDO

Resuelto en sentido estimatorio el presente recurso de casación, procede resolver el debate en los términos en que ha sido planteado fijando la cuantía de la indemnización teniendo en cuenta que el recurrente, que reprodujo en su demanda la cuantía solicitada en la vía administrativa, fijó ésta en la suma de distintos conceptos por los daños de la misma existencia de la prisión, que evaluó en 10 millones de pesetas, en los daños derivados de intereses a consecuencia de la constitución de la fianza en 3.600.000 pesetas, abonos a Letrados 2.500.046 pesetas, pérdidas en sus actividades industriales de 48 millones de pesetas y daños originados en relación con un posible traspaso evaluado en 60 millones de pesetas.

En relación con los honorarios de Abogado y Procurador éstos habrán de ser resarcidos a través de la institución procesal de la condena en costas, según hemos declarado en sentencia de 27 de abril de 2.005 en supuesto similar, y no pueden ser objeto de compensación por vía de la reclamación fundada en lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin que sea aceptable tampoco, como en ese caso resolvimos, la compensación de otros gastos de naturaleza financiera y demás derivados de la prestación de la fianza.

Por otro lado, las supuestas pérdidas en relación con la prisión sufrida por el recurrente no aparecen suficientemente justificadas y en modo alguno pueden derivarse de la circunstancia de una prisión provisional que no alcanzó un período de un mes lo que en modo alguno justifica esa reclamación interesada por el recurrente, sin elemento probatorio suficiente y valorada en la cifra de 48 millones de pesetas, como tampoco aparece justificada la reparación de los daños en relación con el traspaso que el recurrente evalúa en 60 millones de pesetas.

Resta, por tanto, exclusivamente como reparación atendible la correspondiente al daño moral infringido al recurrente por los 23 días de estancia en prisión al objeto de reparar el evidente daño de naturaleza moral que de ello se deriva, daños que han de ser tomados en consideración al objeto de determinar la correspondiente indemnización que entiende la Sala que, en atención a las circunstancias de todo tipo concurrentes y a su duración, ha de ser fijada en la cifra de 3.000 euros como reparación integral del daño a la fecha de la sentencia, comprendida en la misma la totalidad de los daños ocasionadas por la privación de libertad.

Y ello sin perjuicio de la aplicación al caso a efectos de intereses de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no se aprecian razones determinantes de una condena en costas en la instancia que tampoco procede en el presente recurso de casación al haberse estimado el mismo.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Tomás contra Sentencia de 14 de mayo de 2.002 dictada en el recurso 7/2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Ministerio de Justicia de 10 de octubre de 2.000 por la que se desestimó la reclamación de indemnización por funcionamiento de la Administración de Justicia formulada por el recurrente en cuantía de 130.100.046 ptas, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra dicho acuerdo, que anulamos por su disconformidad a derecho, reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración demandada en la cantidad de 3.000 euros. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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