STS, 23 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Septiembre 2004

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 6716/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Elisa, contra sentencia de fecha 31 de mayo de 2000 dictada en pleito número 1445/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Elisa, contra la desestimación de responsabilidad patrimonial formulada por aquella, declarándola conforme a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Elisa presentó escrito ante el Tribunal de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte en su día sentencia por la que, con estimación de este Recurso de Casación, se anule la sentencia recurrida, y se dicte otra más ajustada a Derecho, por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se declare la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señala la votación y fallo el día VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto en el motivo articulado, en primer lugar éste al amparo del artículo 88.1.D de la Ley Jurisdiccional, en el que los recurrentes invocan la infracción por la sentencia de instancia del artículo 142.5 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común, como en el motivo segundo por infracción de la jurisprudencia que se cita, la recurrente sostiene que en el caso de autos no había transcurrido con exceso el plazo establecido para ejercitar la acción de responsabilidad frente a la Administración, un año desde la fecha en que se conoce el daño.

El motivo debe prosperar por cuanto según doctrina constante de esta Sala, por todas sentencias de 3 y 17 de Octubre de 2000, como quiera que la Hepatitis C es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima, es claro que estamos ante un supuesto de daño continuado y por ello el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas.

Tal doctrina, que ya venía siendo sostenida con carácter general para los supuestos de secuelas, así sentencias entre otras de 28 de Abril de 1.997 y 26 de Mayo de 1.994, afirmándose que el "dies a quo" en tales casos será aquel en que se conozca el alcance del quebranto, ha sido asumida por el legislador en el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. En consecuencia el motivo, al desconocerse la doctrina de esta Sala por el recurrente, debe ser desestimado.

TERCERO

El tercer y cuarto motivo de casación los articula la recurrente por infracción de lo dispuesto en los artículos 139 de la Ley 30/92 y jurisprudencia que cita por entender que no estamos ante un supuesto de fuerza mayor y ser objetiva la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El motivo ha de ser desestimado en el primero de los aspectos planteados por cuanto como ha establecido esta Sala, por todas sentencia de 31 de Mayo de 1.999, importa recordar, y en esto se muestran hoy coincidentes la doctrina científica y la jurisprudencia, que fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes:

  1. En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: "falta de servicio que se ignora"); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de Diciembre de 1.974:

    "Evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida".

  2. En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de Mayo de 1.986: "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En análogo sentido: STS de 19 de Abril de 1.997 (apelación 1075/1992). No estamos por tanto ante un supuesto de fuerza mayor, ahora bien en el caso de autos no obstante debe prosperar la tesis de que el daño no resulta antijurídico por cuanto está acreditado que la transfusión origen del contagio tuvo lugar en Marzo de 1.986. Sin embargo no fue hasta Mayo de 1.988 que Benito, Millán y Juan Ignacio, notificaron la clonación del virus de la Hepatitis C si bien no se publicó la patente en el Boletín de la Organización Mundial de la Salud hasta 1 de Junio de 1.989, siendo en este año, en fecha no mejor especificada, cuando se empezó a determinar los ati-VHC mediante pruebas de inmuno absorvencia enzimática, si bien, como se dice en las sentencias citadas, hasta Octubre de 1.989 no se publicaron en la revista Science los trabajos que permitieron el reconocimiento serológico del virus C de la Hepatitis y hasta el inicio de 1.990 no se dispuso comercialmente de los reactivos que posibilitaron la detección de anticuerpos frente a dicho virus.

    Consecuencia de lo anterior es que la imposibilidad de detección del virus en la fecha de la transfusión, 1.986, determina que el daño causado a la recurrente no sea antijurídico y por tanto aquella venía obligado a soportarlo, razón por la que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

No concurren los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al artículo 102.2 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Dña. Elisa contra sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de mayo de 2000, dictada en recurso 1445/98 que casamos y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Elisa, contra acto presunto del Ministerio de Defensa. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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