STS, 7 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5.530/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de D. Alvaro contra Sentencia de 12 de julio de 2.002 dictada en el recurso 902/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alvaro contra la resolución del Ministro de Administración Públicas, de 4 de junio de 2.001, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el interesado, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de D. Alvaro se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha de 29 de julio de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de D. Alvaro se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte nueva sentencia en la que se case y anule aquella sentencia y, estimando nuestro recurso: PRIMERO.- Se declare el derecho de esta parte a la indemnización por los daños y perjuicios causados con la Resolución sancionadora anulada por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección séptima, de la Audiencia Nacional, de fecha 28-06-1999, que el funcionario no tiene el deber jurídico de soportar. SEGUNDO.- Se reconozca la cuantía mínima de la indemnización, calculada con referencia a la fecha en que la lesión efectivamente se produjo, el 30-01-1997, y hasta la fecha en que se puso fin al procedimiento con la reintegración al puesto de trabajo habitual, con fecha 9-01-2000, y el retraso en el abono de las retribuciones salariales, con fecha 30-04-2001, en la suma de 41.292.077 pesetas (CUARENTA Y UN MILLONES, DOSCIENTAS NOVENTA Y DOS MIL, SETENTA Y SIETE PESETAS). TERCERO.- Se declare el derecho a la actualización de la cuantía de la indemnización que resulte reconocida, desde el día 1-06-2000 en que se presentó la Reclamación, con arreglo al Indice de Precios al Consumo fijados por el Instituto Nacional de Estadísticas. CUARTO.- Se declare el derecho al interés legal del dinero que por demora proceda en el pago de la indemnización fijada, desde el día 1-06-2000 en que se presentó la Reclamación. QUINTO.- Se condene a la Administración al pago de las costas conforme a la Ley.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime este recurso".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de marzo de

2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso por la representación de D. Alvaro contra la sentencia de 12 de julio de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional por la que se resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicho actor contra la resolución del Ministerio de Administraciones Públicas de 4 de junio de 2.001 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el interesado.

La sentencia recurrida concreta la cuestión objeto de litigio partiendo de la base de que al recurrente se le siguió un expediente disciplinario en el cual se acordó la suspensión provisional de funciones, y que culminó con resolución del Ministerio del Interior de 30 de mayo de 1.997 por la que se le impuso la sanción de suspensión de funciones por tiempo de siete meses y pérdida del puesto de trabajo, como autor de una falta grave prevista en el artículo 7.1.ñ) del Reglamento de Régimen Disciplinario . Contra dicha resolución se interpuso a su vez recurso contencioso administrativo que fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de junio de 1.999 que anuló la resolución sancionadora y acordó la restitución del actor al puesto de trabajo con abono de las retribuciones dejadas de percibir.

La sentencia recurrida tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de la Administración contenida en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, destaca a continuación que la antes citada sentencia de 28 de junio de 1.999 de la propia Sala de instancia ya contiene un pronunciamiento en cuanto al reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la reparación del daño como consecuencia de la anulación de la sanción disciplinaria, de tal modo - añade la sentencia- que, al margen de que se pueda o no considerar agotada la acción de resarcimiento, lo cierto es que las cuestiones derivadas de la reparación acordada en dicha sentencia no pueden plantearse y resolverse en otro proceso distinto.

Alude a continuación la sentencia recurrida a la exigencia de efectividad y evaluación económica individualizada del daño, exigida por el artículo 139.2 de la Ley antes citada, expresando que la efectividad hace referencia a la producción real, excluyendo los daños hipotéticos, eventuales, futuros o simplemente posibles, así como los contingentes, dudosos o presumibles, sin que se considere tal la mera frustración de una expectativa; es decir, que el detrimento patrimonial o personal del perjudicado debe ser constatable en la realidad y cierto.

Precisa la sentencia recurrida que aparte de lo expuesto en los apartados anteriores, las distintas partidas reclamadas por el actor o responden a daños cuyo resarcimiento se planteó o debe plantearse en otro proceso -como los derivados de las retribuciones dejadas de percibir o el retraso en el pago-, resultando en algunos casos duplicados -como advierte el Abogado del Estado-, o no dimanan o no se ha acreditado que dimanen de la actuación administrativa anulada - como los gastos de traslado a otro destino con cambio de la residencia habitual, que, como también advierte el Abogado del Estado, se solicitó voluntariamente por el actor, o los préstamos realizados por familiares y por una Caja de Ahorros-, o no son efectivos -como el complemento de productividad percibido por otro funcionario o el lucro cesante por la no publicación de un trabajo o la cantidad "indeterminada" que se dice por gastos de gabinete jurídico-, o estas dos últimas cosas a la vez -como los daños psicológicos o morales-.

En definitiva, la sentencia concluye en la improcedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el recurrente, en los términos examinados, con la consecuente desestimación del recurso contencioso administrativo y confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación en que el recurrente se limita a exponer lo que denomina "antecedentes de hecho" y "fundamentos de derecho", mas sin precisar, ni siquiera, el concreto motivo casacional, de los enumerados en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, que habilitan para la interposición del recurso de casación, ni formular tampoco, razonadamente como exige el artículo 92 de la propia Ley, el motivo o motivos en que se ampare con cita concreta de la norma o la jurisprudencia que en su caso considere infringidas. Por parte del Sr. Abogado del Estado se solicita la declaración de inadmisión, o en su defecto la desestimación del recurso, por cuanto entiende que en el mismo no se ha cumplido con las exigencias formales exigidas en las normas de la Ley rectora de la Jurisdicción, limitándose el escrito interpositorio a reflejar una mera reiteración de los argumentos expuestos ya en la instancia con los que se denuncia, no ya infracciones del ordenamiento cometido por la sentencia de instancia, sino una actuación que el recurrente vuelve nuevamente a calificar de poco generosa por parte de la Administración, precisando que el recurrente se ha limitado a reducir la cuantía reclamada en la instancia por importe de 297.406.700 pesetas, que ahora ha reducido a la de 41.292.077 pesetas, pero sin realizar combate alguno a los argumentos desestimatorios expuestos en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, los cuales permanecen inalterables.

TERCERO

El recurso de casación tiene carácter extraordinario en cuanto que sólo procede por los limitados motivos previstos en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, ya que con el mismo no se trata de enjuiciar, cual si de una nueva instancia se tratara, la actuación administrativa, sino que tiene por objeto rectificar los errores in procedendo o iudicando cometidos por el Tribunal de instancia, ejerciendo así esta Sala la labor depuradora de la actuación de otros Tribunales que la Ley le encomienda.

En el caso que enjuiciamos el recurrente, que refleja en el escrito interpositorio la estructura de una auténtica demanda de instancia, no ha cumplido con las exigencias de forma establecidas en la Ley de la Jurisdicción, ya que en ese escrito ni siquiera recoge el concreto motivo, de los que enumera el artículo 88 de la propia Ley, en que el recurso se fundamenta, limitándose a aludir en el fundamento de derecho segundo a que la sentencia recurrida, conforme a lo dispuesto por el artículo 88 de la LJCA, no tiene la claridad, motivación y precisión suficientes, sobre todo por cuanto se refiere a la no apreciación de los daños efectivos y la valoración de los daños ocasionados.

Ante la imposibilidad de dar respuesta a los inexistentes motivos casacionales, el presente recurso ha de ser declarado inadmisible, sin que ni siquiera podamos atender a la expresión del recurrente acerca de claridad, motivación y precisión de la sentencia recurrida, cuya alegación debería haber incardinado dentro del motivo casacional previsto en el apartado c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción como un defecto de forma de la sentencia, pero que, en todo caso, carece de fundamento, dado que la sentencia recurrida expresa con claridad absoluta el por qué del rechazo de las indemnizaciones pretendidas por el recurrente, partiendo de la base de que en las mismas no se cumple con el requisito de efectividad exigido en el artículo 139.2 de la Ley 30/1.992, haciendo referencia a que las distintas partidas, o responden a daños cuyo resarcimiento se planteó o debe plantearse en otro proceso, como los derivados de las retribuciones dejadas de percibir o el retraso en el pago, resultando en algunos casos duplicados, o no dimanan o no se ha acreditado que dimanen de la actuación administrativa anulada -como los gastos de traslado a otro destino con cambio de residencia habitual, que solicitó voluntariamente el actor, o los préstamos realizados por familiares y por una Caja de Ahorros-, o no son efectivos -como el complemento de productividad percibido por otro funcionario o el lucro cesante por la no publicación de un trabajo, o la cantidad "indeterminada" que se dice por gastos de gabinete jurídico-, o estas dos últimas cosas a la vez -como los daños psicológicos o morales-.

CUARTO

La desestimación del recurso comporta la obligada condena en costas del actor, con el límite, en lo que ser refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 600 #.

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro contra Sentencia de 12 de julio de 2.002 dictada en el recurso 902/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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