STS, 23 de Enero de 2003

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:298
Número de Recurso8435/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8435/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 4 de Mayo de 1.998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), en recurso 800/95, sobre indemnización por lesiones sufridas durante encierros con motivo de fiestas patronales. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Sra. Iglesias Saavedra en nombre y representación de Dña. Raquel

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo número 800/95, interpuesto por Dña, Raquel , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Iglesias Saavedra, contra la Resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 2 de Febrero de 1.995 que desestima su pretensión de indemnización de daños y perjuicios y declaramos su derecho a ser indmenizada por la Administración en la suma de 10.133.950 pesetas, a cuyo cumplimiento condenamos a ésta; sin condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 13 de Julio de 1.998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Providencia de 24 de Septiembre de 1.998 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tener por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de Mayo de 1.998, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes se case y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida la Procuradora Sra. Iglesias Saavedra en nombre y representación de Dña. Raquel .

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida mediante providencia de 15 de Septiembre de 1.999 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición a la Procuradora Sra. Iglesias Saavedra para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

La Procuradora Sra. Iglesias Saavedra presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto, y en consecuencia declare su inadmisibilidad o subsidiariamente lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Un único motivo de casación articula el Sr. Abogado del Estado, que incurre en su formulación en el grave defecto de que lo formula de forma estereotipada, sin una sola referencia al caso concreto que permita sustentar las afirmaciones que efectúa, y que responde a la teoría general sobre la responsabilidad patrimonial, si bien con algunos graves errores que mas adelante puntualizaremos, que por sí sola no sirven en modo alguno para fundamentar un recurso de casación si no se pone en relación con el caso objeto de debate razonando el porqué la sentencia de instancia quiebra los citados principios generales en la materia. Lo hasta aquí dicho es bastante para desestimar el motivo articulado que mas parece responder a un modelo preconstruido que a una crítica razonada de la sentencia recurrida olvidando que ésta es el objeto único del recurso de casación, razón por la que la puesta en relación de los preceptos que se consideran infringidos con el caso concreto resulta indispensable.

No obstante lo dicho esta Sala se ve en la precisión de resaltar que, una vez mas, el Sr. Abogado del Estado incurre en el error de sostener que la Jurisprudencia de esta Sala exige que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento del servicio público estimando que tal exclusividad es esencial para poder apreciar la existencia de nexo causal. Tal afirmación del Sr. Abogado del Estado es errónea e implica el desconocimiento de la Jurisprudencia de esta Sala, que por reiterada resulta innecesaria su cita, tanto sobre intervención de terceros como sobre concurrencia de la víctima a la causación del resultado y sus consecuencias sobre reducción proporcional de la indemnización o posibilidad de repetición en un caso.

El motivo por tanto debe ser desestimado con expresa condena en costas a la Administración recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de Mayo de 1.998 en recurso 800/95 con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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