STS, 23 de Enero de 2003

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:297
Número de Recurso7903/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 7903/1.998 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez del Real en nombre y representación del Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio contra sentencia de fecha 17 de Junio de 1.998 dictada en pleito número 1276/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Siendo parte recurrida el Procurador Sr. de Noriega Arquer en nombre y representación de D. Federico

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Asturias, ha decidido: Que estimando la demanda formulada por Dª. María Dolores , Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Federico , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, de fecha 19 de Abril de 1.996, que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial por la caída que le produjo una lesión en el tobillo derecho durante el transcurso de un partido de fútbol-sala, celebrado en el Polideportivo de Blimea, estando representada la Administración demandada por la Abogado Dª Alicia Bernardo Fernández, debemos declarar y declaramos disconforme a derecho la resolución administrativa impugnada que por tal razón anulamos, declarando el derecho del demandante a la indemnización de cuatro millones dieciséis mil pesetas, que se condena a pagar a la Administración municipal demandada. Sin hacer especial declaración de las costas devengadas en la instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 3 de Julio de 1.998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando case la sentencia de instancia y dicte, en su lugar, otra nueva por la que se declare que el Ayuntamiento no está obligado al pago de indemnización alguna al demandante, por no ser éste un supuesto de nacimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, al no existir relación de causalidad entre el daño producido y la actividad administrativa o alternativamente, caso de que la Sala considere que sí se da esa responsabilidad de la Administración, la cuantía de la indemnización se fije en la cantidad de 1.025.000 ptas. y no los 4.016.000 ptas. fijados en la sentencia de instancia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala desestime el recurso interpuesto, declarando no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la recurrente, y con imposición asimismo de los intereses devengados desde la fecha en que fue dictada la Sentencia de instancia.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Articula la Administración recurrente un primer motivo de casación por infracción de los artículos 106 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, aun cuando por error hace referencia al artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, infracción que sostiene en base a que no existe nexo causal, en opinión de la recurrente, entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, ello en base a que discrepa de la valoración que efectúa el Tribunal "a quo" de la prueba practicada, en cuya virtud se concluye en la sentencia recurrida que la caída del recurrente durante el partido de fútbol tuvo su causa en las humedades existentes en la pista debidas a las filtraciones y a la condensación que se produce al carecer de aislante la cubierta del polideportivo.

La Administración recurrente sólo plantea la inexistencia de nexo causal y por tanto a este extremo hemos de limitar nuestro juicio, con independencia de que en el caso de autos pudieran concurrir circunstancias que permitieran poner en cuestión la concurrencia de alguno de los restantes requisitos exigibles para que pueda darse la responsabilidad patrimonial de la Administración, al no plantearse ninguna otra cuestión mas que la citada y atendida la naturaleza del recurso de casación.

De la lectura del motivo resulta que la Administración recurrente basa su afirmación de inexistencia de nexo causal en la discrepancia que sostiene sobre la valoración de la prueba que efectúa la Sala "a quo" y que lleva a ésta a afirmar la existencia de humedades en la pista debidas a los defectos que presentaba el polideportivo municipal. Así se infiere de las manifestaciones que se efectúan a lo largo del motivo en el sentido de que un análisis detenido del informe del Aparejador municipal no permite llegar a las conclusiones fácticas del Tribunal "a quo".

Por otra parte la recurrente afirma que el Tribunal de instancia sólo toma en consideración "algunos de los elementos de prueba" "obviando totalmente la existencia de otros puestos de manifiesto por esta parte". Tampoco se ha demostrado, continua afirmando, donde se produjo la caída ni como y que la afirmación de que la caída se produjo por el mal estado de la cancha solo lo avalan las declaraciones de varios testigos que incurren en contradicciones.

Tales afirmaciones, a las que podrían unirse otras muchas vertidas a lo largo del desarrollo del motivo, ponen de manifiesto que la discrepancia no es tanto con el juicio de valor sobre la relación de causa efecto entre el mal estado de la chacha y la caída causante de las lesiones sufridas por el recurrente en vía Administrativa, como sobre el presupuesto de hecho que la Sala "a quo" establece, pero esto constituye una discrepancia en cuanto a la valoración de la prueba que no puede plantearse en casación ya que el error en la valoración de la prueba no es motivo autónomo de casación conforme al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, de tal modo que los hechos afirmados por el Tribunal "a quo" vinculan a esta Sala salvo que se articule, lo que no acontece, un motivo por infracción del artículo 9.3 de la Constitución en relación con lo preceptos que regulan las valoración de determinados medios de prueba, o por falta de motivación, por lo que al no hacerse así el motivo debe ser rechazado, ya que tampoco existen en autos datos que permitan acudir a la técnica de la integración del factum.

SEGUNDO

En el segundo motivo el Ayuntamiento recurrente discrepa de la cuantía indemnizatoria y sostiene que la Sala "a quo" infringe la disposición adicional 8ª y anexo de la misma de la Ley 30/95 así como la orden de 5 de Marzo de 1.991 y Resolución de la Dirección General de Seguros de 17 de Enero de 1.995.

El motivo no puede prosperar por cuanto las citadas disposiciones no tienen carácter vinculante a la hora de fijar las indemnizaciones por responsabilidad Patrimonial de la Administración, sirviendo solo, de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, como criterio orientador, sin que por otra parte la valoración efectuada resulte arbitraria o absurda ni en ella se omitan o incluyan conceptos inadecuados, únicos supuestos en que conforme a la doctrina constante de esta Sala cabe revisar en casación el "quantum" de la indemnización fijada en instancia.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al Ayuntamiento recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 17 de Junio de 1.998 dictada en recurso 1276/96 con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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