STS, 29 de Marzo de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:2487
Número de Recurso2969/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2.969/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2.001 dictada en el recurso nº 1.307/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

Comparece como recurrido el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares en nombre y representación de Dª Patricia, Dª Emilia y Dª Remedios

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 18 de diciembre de 2.001 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña Patricia, Dña. Emilia y Dª Remedios, contra Resolución del Hble. Sr. Conseller de Sanidad y Consumo, de 18 de enero de 1996, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por importe de 50.000.000 ptas, formulada por las demandantes, por fallecimiento de su esposo y padre. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Reconocemos el derecho de las demandantes a ser indemnizadas por la Administración demandada, en la suma de 50.000.000 de ptas. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Generalidad Valenciana se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 6 de marzo de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la Comunidad Valenciana presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dicte resolución mediante la cual se estime este recurso y revoque la sentencia recurrida."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de las recurridas para que en plazo de treinta días, formalice su escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala se dicte sentencia desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de marzo de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en esta casación de 18 de diciembre de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dña Patricia, Dña. Emilia y Dña Remedios, anulando la resolución del Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad Valenciana de 18 de enero de 1.996, reconociendo el derecho de las recurrentes a ser indemnizadas por la Administración demandada en la suma de 50 millones de pesetas por el fallecimiento de su esposo y padre.

La sentencia recoge como hechos probados, en su fundamento de derecho segundo, los siguientes:

D. Juan Pedro, de 39 de años de edad, esposo de Dña Patricia y padre de Dña. Emilia (de 15 años) y Dña Remedios (de 11 años), que había sufrido una caída desde altura de unos 4 metros cuando se hallaba reparando el tejado de una casa, el 4 de enero de 1992, fue atendido ese mismo día en el Servicio de Urgencias del Hospital La Fe (del Servicio Valenciano de Salud) por los especialistas de traumatología; al paciente que manifestaba que tenía dolor en la espalda se le efectuaron radiografías sacro lumbares en la zona donde refería dolor, y se le diagnosticó fractura rama isquiopúbica derecha, fractura sacro (factura de pelvis); recomendándole reposo en cama o sentado, analgésicos y control por su especialista de zona; no se le practicó radiografía de columna.

Como le continuaba doliendo la espalda D. Juan Pedro optó por solicitar los servicios del Dr. Ángeles, Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, a cuya consulta acudió el 17 de enero de 1.992; que le practicó estudio clínico y radiológico; diagnosticándole la fractura aplastamiento de la vértebra T.11 de aproximadamente 10% y una fractura aplastamiento de vértebra L.1. Recomendándole reposo en cama complementado con la ayuda de una almohadilla en tránsito toraco-lumbar, asi como la continuación de la medicación antiinflamatoria, que debía prolongarse hasta que no existiese dolor en la pelvis por la fractura de ramas, y pudiese el paciente empezar la bipedestación con un corsé ortopédico.

D. Juan Pedro sobre las 16'30 horas del 4 de febrero de 1992, volvió al Servicio de Urgencias del Hospital La Fe, al sufrir un agravamiento súbito, manifestado con dolor torácico derecho, ligera disnea, con sensación de pérdida de conciencia; siendo atendido por el Medico Neumólogo de Guardia, Dr. D. Rafael, sufriendo embolia pulmonar masiva, originada en trombosis de venas iliofemorales que le produjo la muerte a las 22'30 horas; todo ello como complicación de su trauma previo, y debido a un proceso de inmovilización prolongada por el traumatismo.

Después de precisar la sentencia, en su fundamento de derecho tercero, los requisitos exigidos por la Ley en relación con la responsabilidad extracontractual de la Administración enjuicia las pruebas existentes, deteniéndose en la del médico Forense, la Doctora Alberola Carbonell, especialista en anatomía patológica y Médico Adjunto de La Fe, que practicó la autopsia, asi como en el informe del Doctor Rafael y la Doña Ángeles, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, a cuya consulta acudió el Sr. Juan Pedro el 17 de enero de 1.992 e informó pericialmente en el recurso, concluyendo del examen de todas ellas que debe descartarse la relación de causalidad entre la falta de diagnóstico y tratamiento de la fractura de las dos vértebras en el servicio de urgencias, cuando fue atendido el paciente el 4 de enero de 1.992, y el fallecimiento, advirtiendo que, según las conclusiones del protocolo de autopsia y de las declaraciones del perito procesal Doña. Ángeles, la causa de la enfermedad tromboembólica tiene su origen en la inmovilización; y advierte a continuación que existía un tratamiento más agresivo profiláctico de dicha enfermedad y un protocolo habitual que no le fue aplicado al paciente, por lo que concluye en la apreciación de una relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración, al no constar que su servicio sanitario agotase todas las medidas, que existían, para disminuir el riesgo de trombosis femoral venosa y el fallecimiento del Sr. Juan Pedro. Reconoce, en definitiva, a las recurrentes, viuda e hijas de 11 y 15 años del paciente, el derecho a una indemnización por importe de 50 millones de pesetas.

SEGUNDO

El presente recurso se fundamenta en un único motivo en el que la representación de la Generalidad Valenciana, al amparo del artículo 88.d) de la Ley de la Jurisdicción , invoca como infringidas normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, precisando, en el desarrollo del motivo la infracción del artículo 139 de la Ley 30/1.992 y de la jurisprudencia que expresamente invoca.

En definitiva, alega el recurrente que resulta cuestionable la posibilidad de aplicar un tratamiento distinto del aplicado y que previniera la ulterior aparición de la enfermedad, dado que el pautado por los servicios sanitarios públicos era el adecuado en razón de las circunstancias concurrentes en el paciente y la lesión que sufría, sin que resulte razonable que cualquier enfermedad, lesión o proceso patológico deba ser tratado con el tratamiento más agresivo, con independencia de las consecuencias de dicho tratamiento, pues no cabe duda, -afirma la recurrente-, que siempre existirá para cualquier patología un tratamiento más agresivo y que cosa distinta es que dicho tratamiento es que sea el más adecuado.

Insistiendo en dicho criterio, pone de relieve la recurrente, cómo el tratamiento que le fue aplicado al paciente fue recomendado por el médico privado cuando, días después, que atendido el enfermo sin que éste, que ha actuado como perito procesal en la instancia, le recomendara un cambio de tratamiento y, por otro lado, que, al no acudir el enfermo a los servicios médicos correspondientes y concretamente al médico de zona como se recomendó en el Hospital La Fe, se ha roto el nexo causal, terminando por apreciar que, en cualquier caso, habría de aplicarse el principio de proporcionalidad entre la conducta de la víctima y el resultado lesivo.

TERCERO

La apreciación del nexo causal, en cuanto encierra una valoración jurídica de los hechos, es susceptible, como esta Sala viene reiteradamente declarando, de control en vía casacional ya que es posible en casación, partiendo siempre de los hechos acreditados ante el juzgador de instancia, enjuiciar esa relación de causalidad en cuanto supone un elemento jurídico y una valoración del mismo a efectos de precisar si la misma concurre en el supuesto enjuiciado.

Y, efectivamente, en el presente caso esta Sala no entiende acreditada la existencia del nexo causal como elemento determinante y exigible para el reconocimiento de la indemnización por responsabilidad extracontractual a cargo de la Administración.

Y ello por cuanto que en el presente caso cabe entender, conforme a la prueba practicada, que el hecho determinante de la enfermedad tromboembólica padecida por el enfermo tuvo su origen y causa en la inmovilización prolongada, resultando por otro lado acomodado a la edad del paciente de 39 años, al tipo de lesión que padecía, y a los antecedentes que manifestó, la aplicación del tratamiento que le fue indicado en el Servicio de Urgencias del Hospital de La Fe, que le recomendó, asimismo, no solamente el reposo en cama, sino el control por su especialista de zona, cosa que el paciente no cumplió acudiendo días después a una consulta privada que confirmó la continuación de la medicación antiinflamatoria.

Resulta, por todo ello, necesario confirmar que la existencia de un tratamiento más agresivo profiláctico de la enfermedad tromboembólica no resultaba de imprescindible aplicación sin medir las consecuencias que esa mayor agresividad pudiera ocasionar y que, por otro lado, como manifestó el Doctor Abelardo, médico de La Fe que atendió al paciente el 4 de enero de 1.992, no es que, como entiende la sentencia, existiera un protocolo habitual que no le fue aplicado, sino que como dicho Doctor declara al folio 147 de lo actuado "en este tipo de pacientes de urgencia no entra en el protocolo habitual el aplicar directamente tratamiento lantitrombótico, porque ni la edad del paciente ni el tipo de lesión que padecía ni los antecedentes que pudo manifestar verbalmente aconsejaban la aplicación de dicho tratamiento".

En consecuencia, habiéndose aplicado el tratamiento normalmente indicado en función de las circunstancias para el paciente, resultando el mismo correcto, como apreció el médico privado días después, que no le recomendó su alteración, y habiendo omitido el fallecido la recomendación hecha en el Servicio de Urgencias de La Fe acerca del control por su especialista de zona ulterior, es evidente que no cabe apreciar la existencia del nexo causal entre la actuación de la Administración sanitaria, que, en base a lo anterior, se estima correcta y el desenlace producido por la aparición de la enfermedad tromboembólica a consecuencia de la inmovilización del paciente, por lo que no resultaba conforme a derecho el reconocimiento de la responsabilidad de los servicios sanitarios y procedía, en consecuencia, la desestimación del recurso jurisdiccional.

CUARTO

Todo ello determina la estimación del presente recurso y, con ello, y una vez casada la sentencia, la resolución igualmente desestimatoria del recurso contencioso administrativo y la confirmación, en definitiva, de la resolución denegatoria de la responsabilidad exigida de la Administración demandada.

No existen motivos para condena en costas en la instancia, sin que procede en esta casación a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2.001 dictada en el recurso nº 1.307/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña Patricia, Dña. Emilia y Dña Remedios, contra la resolución del Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad Valenciana de 18 de enero de 1.996, reconociendo el derecho de las recurrentes a ser indemnizadas por la Administración demandada en la suma de 50 millones de pesetas, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el mencionado acuerdo que confirmamos por su adecuación a derecho. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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