STS, 5 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3423/05 ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Ángel Jesús, en nombre y representación de Acantisol, S.A. contra Sentencia de 25 de enero de 2.005 dictada en el recurso núm. 971/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de Acantisol S.A. contra sentencia de 25 de enero de 2.005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Ministerio de Justicia sobre reclamación de indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

La sentencia, en el antecedente de hecho primero, tiene en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

art 103.1 de la Ley de Costas . Interpuesto recurso de alzada contra la citada resolución, fue inadmitido por al Dirección General de Puertos y Costas.

  1. ) La sociedad ACANTISOL, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la mencionada Demarcación de Costas que ordenaba la suspensión de las obras y contra la resolución de la Dirección General de Puertos y Costas por inadmisión del recurso de alzada, siendo desestimado por Sentencia de 3 de mayo de 1991, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga. Contra la referida resolución judicial, la sociedad reclamante interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

  2. ) Por otro lado, la Administración General del Estado había interpuesto recurso contenciosoadministrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Estepona, de 23 de julio de 1988, por el que se otorgaba a la hoy reclamante la licencia municipal de obras por considerar que para la ejecución de dichas obras era necesario pedir la correspondiente autorización a la Administración del Estado según la Ley de Costas de 1988. Además, en el referido recurso, la Administración del Estado solicito la adopción de la suspensión de la licencia impugnada que fue acordada por el citado Tribunal en Auto de 1 de septiembre de 1989 . Recurrido en suplica, fue confirmado por Auto del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1989 contra el que la reclamante interpuso recurso de apelación, desestimado por otro Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991 .

  3. ) El 23 de marzo de 1993, la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó Sentencia por la que se desestimaba la pretensión de la Administración del Estado, confirmando el acuerdo del Ayuntamiento de Estepona.

  4. ) La Administración General del Estado interpuso recurso de casación contra la citada Sentencia y el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de junio de 1999, desestimo el recurso interpuesto por el Abogado del Estado ratificándose nuevamente en la legalidad del acto administrativo recurrido.

  5. ) Por otro lado, el 24 de marzo de 1999. el Tribunal Supremo había dictado Sentencia por la que estimaba el recurso de apelación planteado por la hoy reclamante, revocando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 3 de mayo de 1991 y declarando nulas las resoluciones de la Demarcación de Costas de Málaga y de la Dirección General de Puertos y Costas.

Recoge a continuación la sentencia, en síntesis, que en el escrito de demanda la recurrente sostuvo que la Administración de Justicia con su desafortunada actuación, por y ante los Tribunales de Justicia, ha causado unos daños y perjuicios que cuantifica en torno a los 1.000 millones de pesetas. Concluyendo su demanda -afirma la sentencia- con la petición de estimación del presente recurso y, en consecuencia, el reconocimiento del derecho a obtener dicha indemnización.

Después de recoger la postura procesal del Abogado del Estado al contestar la demanda, que considera, en definitiva, que no hubo relación de causalidad entre el daño reclamado y la actuación del órgano judicial, se afirma, en el antecedente de hecho quinto, que "no abierto el procedimiento a prueba, las partes presentaron sus escritos de conclusiones y quedaron las actuaciones conclusas para sentencia".

Por su parte, en los fundamentos de derecho, después de recoger en el primero el acto recurrido objeto de impugnación, interpreta el Tribunal de instancia el contenido del artículo 106.2 de la Constitución en relación con el 121, desarrollado, en lo que se refiere al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en las disposiciones contenidas en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando, en base a la doctrina de este Tribunal, los requisitos para la viabilidad de la acción en casos como el presente, entendiendo que resulta necesaria la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y la concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado, de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración, así como que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que se produjo el hecho determinante del daño.

El fundamento de derecho tercero es del tenor literal siguiente:

artículo 88.1, letras c) y d); y se comienza, bajo el apartado II, aludiendo al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, entendiendo que se han infringido, vulnerado, desconocido y no aplicado las normas y jurisprudencia que se citan. En concreto y respecto a las primeras, menciona el recurrente el artículo 24, 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 209, 216, 217 y 218 (que el recurrente menciona como referidos al Código Civil si bien la referencia ha de entenderse realizada a la Ley de Enjuiciamiento Civil) y los artículos 33, 65.3, 67.1, 70 apartado 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción .

Se invoca por el recurrente, asimismo y, según indica, a título de ejemplo o muestra, la doctrina contenida en las sentencias de 15 de octubre de 1.994 y 29 de octubre de 1.994, que se entiende referida a la incongruencia y a la motivación, y considera vulnerados, desconocidos y omitidos requisitos que se dice contenidos en los escritos de la recurrente solicitando aclaración y subsanación de sentencia y en los antecedentes del propio escrito interpositorio, efectuando a continuación expresa mención de los concretos requisitos de la sentencia omitidos o infringidos, comenzando por aludir a la falta de enjuiciamiento de la alegación del recurrente sobre la arbitrariedad de la resolución ministerial al fijar la cifra de 6.000 # como indemnización; a la falta de concreto pronunciamiento sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios; a la falta de constancia de que la Administración no ha negado ni impugnado los hechos ni documentos aportados por el recurrente; a que no se han fijado, en los fundamentos de derecho, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrece las cuestiones controvertidas en términos generales y que no se han dado las razones y fundamentos legales del fallo dictado, deteniéndose el recurrente en la referencia que la sentencia contiene en su fundamento de derecho tercero a artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial referido al error judicial, refiriéndose al escrito de conclusiones, que la sentencia afirma presentado siendo así que tal trámite no se produjo en el procedimiento de instancia. En el análisis de las cuestiones planteadas por el recurrente ha de resolverse, ante todo, la relacionada con la infracción que se dice cometida de lo dispuesto en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la falta de expresa y singular declaración de hechos probados en la sentencia recurrida, lo que debe rechazarse como motivo determinante de la casación de la sentencia ya que, según hemos declarado en sentencia de 3 de octubre de 2.006, el artículo 248.3 de dicha Ley Orgánica remite esa formalidad a las resoluciones en que, en su caso, fuese necesario, necesidad que cabe predicar de las sentencias penales, de conformidad con el artículo 142 de Enjuiciamiento Criminal, o de las laborales, conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, mas no de las civiles o contenciosas, como lo ha confirmado una reiterada jurisprudencia según en esa sentencia se recoge.

La sentencia recoge, en lo sustancial, la pretensión indemnizatoria formulada por el recurrente que tiene su base en lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la apreciación de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que atribuye a las dilaciones indebidas producidas con ocasión del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración del Estado contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Estepona de 23 de julio de

1.988 por el que se otorgaba a la reclamante licencia municipal de obras, por considerar que, para la ejecución de dichas obras, era necesario pedir la correspondiente autorización de la Administración del Estado, según la Ley de Costas de 1.988 . En dicho procedimiento por parte del representante de la Administración del Estado se interesó la suspensión de la licencia impugnada, que fue acordada por el Tribunal en Auto de 1 de septiembre de 1.989 y recurrido en suplica, fue confirmado por Auto del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1.989, contra el que la reclamante interpuso recurso de apelación, desestimado a su vez por otro Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1.991 .

Recoge igualmente la sentencia recurrida que la pretensión anulatoria formulada por el Abogado del Estado en relación con la licencia municipal fue desestimada por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 23 de marzo de 1.993, que, a su vez, fue confirmada, al desestimarse el recurso de casación contra la citada sentencia, por este Tribunal en sentencia de 3 de junio de 1.999 que ratificó la legalidad de la licencia concedida.

Es cierto que en la sentencia objeto del presente recurso se incurre en imprecisiones de hecho cual es la que hace referencia a la existencia de trámite de conclusiones en el proceso de instancia, que en realidad no se emitieron por las partes, así como la que pone de manifiesto el recurrente sobre la resolución desestimatoria del Ministerio de Justicia objeto del recurso que, en contra de lo que se afirma en el fallo de la sentencia recurrida, fue parcialmente estimatoria de la reclamación formulada por el recurrente al aceptar una indemnización en cuantía de 6.000 #. Mas dichos errores evidentes cometidos en su pronunciamiento por el Tribunal de instancia no tienen entidad suficiente para entender incumplida la exigencia de motivación de la sentencia ya que, en definitiva, en nada afecta al enjuiciamiento de la cuestión litigiosa que el Tribunal de instancia entiende relacionado con la apreciación o no de la relación de causalidad entre los daños alegados por el recurrente y los derivados del acuerdo jurisdiccional de suspensión de la licencia en relación con las dilaciones indebidas.

Es cierto que dicha dilación indebida se adujo por el recurrente en relación con toda la tramitación del proceso ante el Tribunal de instancia y luego en casación, en el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la licencia, y no exclusivamente, como erróneamente se entendió en vía administrativa, con respecto a la tramitación de la casación ante este Tribunal. La confusión quizás deviene de que el propio actor consideró como duración normal de dicho proceso la que se entiende desde el año 1989 a 1993, año este último en que se produjo precisamente el pronunciamiento del Tribunal de instancia, y por ello consideró sólo la dilación que se produce desde 1993 a 1999, en período precisamente coincidente con el de la tramitación del recurso de casación.

Sin embargo, al igual que ocurre en los errores anteriores, se entiende que dicho erróneo planteamiento de la cuestión, arrastrado desde la vía administrativa previa, en nada altera la circunstancia de que el Tribunal de instancia negó la relación de causalidad entre los daños reclamados y las dilaciones indebidas, atribuyendo, por el contrario, artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24 de la propia Constitución en cuanto que permite conocer las razones de la decisión que aquellas contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos; así lo hemos recordado en sentencia de 19 de diciembre de 2.006 y en las que ella se invocan. Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgados o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aún pudiendo estar motivada, incurre en la vicio de incongruencia omisiva o ex silentio denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución.

En el presente caso, esa falta de motivación o incongruencia, que el recurrente imputa como causa fundamental del motivo de casación primero, no puede predicarse de la sentencia por el mero hecho de que ésta no contenga una relación pormenorizada de todos y cada uno de los conceptos indemnizables formulados por el recurrente y que el mismo entiende que debieron de quedar concretados y delimitados por la sentencia recurrida. Mas cierto es, también, que el argumento utilizado por el Tribunal de instancia al referir que la mayor parte de los daños solicitados por la reclamante no tienen su causa en las dilaciones indebidas sino en la medida cautelar de suspensión de las obras implícitamente supone, en contra del principio de claridad y, en definitiva, motivación que ha de tener la sentencia, que existían parte de esos daños que sí tenían su causa en la dilación indebida y que, por tanto, debieron haber sido concretados y expresados por el Tribunal de instancia, incurriendo, al no hacerlo, en una infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

El motivo, por lo tanto, y ante la estimación de la infracción denunciada, ha de ser apreciado, lo que impone el enjuiciamiento de la cuestión en los términos en que el debate queda delimitado, y para ello, una vez casada la sentencia, conviene precisar que, como se recoge por el propio recurrente en la transcripción que hace en el escrito interpositorio, los citados daños eran los siguientes:

por la Sociedad, que deben ser en ptas. constantes y no corrientes, para lo cual a dichos importes indemnizables debe aplicárseles los índices de Precios al Consumo de I.N.E., correspondientes a los años que hayan transcurrido desde 1992, hasta el momento de la efectiva liquidación o resarcimiento del daño. Se acompañan cuadros de cálculo con los índices de actualización, con los nºs de los documentos).

9.- Las costas de los procedimientos judiciales, que a la fecha importan un total de 15.000.000 ptas.

Varios de los daños concretos cuya reparación interesa el recurrente evidentemente no se derivan de las dilaciones indebidas ni tampoco del acuerdo de suspensión adoptado por la Sala en el Auto de septiembre de 1.989 . Así ha de entenderse respecto de las costas de los procedimientos judiciales que no tienen su razón de ser y causa en uno ni otro concepto cuya exclusión de la reclamación resulta evidente por cuanto que la compensación de los gastos por costas en los procedimientos judiciales no es susceptible de ser reclamada por vía de responsabilidad, sino que corresponderá acordarlo cuando exista la correspondiente condena al término del procedimiento judicial, como efectivamente así se realizó en la sentencia de 1.999 que puso término a la casación interpuesta contra el pronunciamiento de instancia confirmando la legalidad de la licencia conferida por el Ayuntamiento y en la que se condenó al Abogado del Estado recurrente al abono de las costas.

Tampoco puede aceptarse como concepto indemnizable por la vía elegida por el recurrente, al tener un cauce de resarcimiento específico, los daños producidos al mismo como consecuencia de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana que dió nueva calificación y uso de Parque Litoral según el recurrente a los terrenos, ya que la reparación procedente en dicho supuesto había de obtenerse por vía de la indemnización que preve el artículo 87 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976, sin que resulte procedente la reparación de ningún daño como consecuencia de dilación indebida que se haya producido con anterioridad a la fecha en que el propio recurrente señala como de inicio del cómputo de una auténtica indebida dilación y que refiere al año 1993, no resultando, por tanto, atribuible en ningún caso a esa dilación indebida el importe del impuesto sobre bienes inmuebles devengado en el período comprendido entre 1989 y 1993 respecto al cual, no obstante, parece reconocer el recurrente que se produjo su desistimiento de reclamación en tal concepto, ni aquellos otros en que la base de la reclamación se efectuara entre 1989 y no desde el momento en que el propio recurrente acepta como dilación indebida que surge, según él mismo, en el año 1993.

En definitiva, con estas aclaraciones resulta que esos daños solicitados por la reclamante no tienen su causa, como el Tribunal afirmó para la mayoría, en las dilaciones indebidas, resultando el resto de los reclamados consecuencia directa de la medida cautelar de suspensión de las obras.

CUARTO

Cuando en el año 1993 se produjo el pronunciamiento del Tribunal de instancia, el 23 de marzo, desestimando la pretensión de la Administración del Estado acerca de la nulidad de la licencia, se encontraban en vigor las disposiciones de la Ley 10/1992 de 30 de abril, que modificó la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que en su disposición transitoria tercera estableció el régimen de recursos, disponiendo la aplicación de la nueva ley respecto a las resoluciones judiciales que se dicten por los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo con posterioridad a su entrada en vigor, lo que tuvo lugar, conforme a la disposición final quinta, el día 6 de mayo de 1.992 siguiente a la fecha de publicación de la reforma en el Boletín Oficial del Estado.

De conformidad con el artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción, en la reforma introducida por la antes citada Ley que reguló por primera vez el recurso de casación en el ámbito jurisdiccional, la preparación del recurso de casación no impedía la ejecución de la resolución recurrida, lo que hubiera permitido al recurrente entender ejecutable el pronunciamiento del Tribunal de instancia contenido de la mencionada sentencia, dado que la medida cautelar de suspensión, según reiterada doctrina de esta Sala recordada en sentencia de 15 de julio de 2.004, solamente se mantiene durante la tramitación del recurso y hasta la sentencia que ponga fin al procedimiento en que se haya acordado, perdiendo desde ese momento toda virtualidad por la conclusión del proceso a que la misma se refiere, sin que a la anterior conclusión se oponga la circunstancia de que la sentencia dictada en los autos principales hubiera sido o no recurrida en casación, pues, como en esa sentencia afirmamos, la medida cautelar ha perdido virtualidad y la posibilidad de suspensión es cuestión que, en su caso, estará referida y resultará de la ejecución de la propia sentencia.

En definitiva y por lo tanto, todos los daños que el recurrente denuncia en concepto de intereses de préstamos para la financiación de la empresa con destino a la construcción, el importe abonado por la misma por la resolución del contrato de obras y el lucro cesante producido y el interés legal del mismo así como el resarcimiento de los gastos efectuados, el abono del impuesto sobre bienes inmuebles, el menor valor del terreno y la consiguiente actualización, no pueden en ningún caso reputarse daños derivados de la dilación mayor o menor de la tramitación del recurso pues, a partir del pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de instancia de 1.993, pudo la parte perfectamente, puesto que quedaba privada de efectos la resolución sobre suspensión cautelar de la licencia, continuar realizando las obras amparadas por una licencia municipal que goza de la eficacia de la ejecutividad de todo acto administrativo y que desde 1.993, al pronunciarse la mencionada sentencia, era plenamente ejecutable.

Por otro lado, y en la pieza de suspensión podía el recurrido interesar la fijación de fianza que garantizara los perjuicios que la medida de suspensión pudiera ocasionar, y pudo, igualmente, en el trámite del artículo 124 de la anterior Ley Jurisdiccional, una vez levantada la suspensión, interesar la indemnización correspondiente, mas, omitidos en reclamación, no cabe ahora imputar a una dilación del procedimiento a partir de 1.993 los daños a la empresa interesando una indemnización que debió reclamar en su día en función de las previsiones contenidas en el artículo 124 de la Ley entonces vigente de la jurisdicción, aplicando, de haberse constituido a tal objeto, la fianza correspondiente.

QUINTO

En el segundo de los motivos casacionales se alega por el recurrente infracción de normas y jurisprudencia, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, invocándose por el recurrente lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución y 139 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuestionando la indemnización señalada por la sentencia recurrida al confirmar la fijada por el Ministerio de Justicia, respecto a lo que hemos de reiterar, una vez más, que los daños que más arriba se concretaron no son producto de una objetiva dilación indebida, que es aceptada por la Administración, sin que se aprecie la existencia del nexo causal con respecto a los mencionados daños causados al patrimonio de la recurrente y que resultan vinculados directamente con el Auto de suspensión adoptado en vía jurisdiccional en 1.989, como antes precisamos, respondiendo la indemnización fijada al sólo hecho de la duración del proceso independientemente de los daños que se reclaman.

Por ello, resultaba innecesario que la sentencia recogiera un concreto pronunciamiento sobre los daños acreditados y su precisa cuantía, dado que no se cumplía respecto a los mismos con el requisito de causalidad exigido por la Ley y la jurisprudencia para obtener la consiguiente reparación, pues no derivaban de la indebida dilación del proceso sino, como reiteradamente hemos manifestado, del Auto que dispuso la medida cautelar de suspensión.

En el último y cuarto de los motivos casacionales se invoca como motivo de casación la vulneración de normas reguladoras de la prueba y su valoración haciendo referencia al respecto como vulnerados a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, 1.214 y siguientes del Código Civil, 217 y 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas sobre eficacia de la prueba y 60.3 de la Ley de la Jurisdicción.

El motivo ha de decaer como consecuencia de lo anteriormente argumentado sobre la no necesidad de concreción de los daños, dado que, por su propia naturaleza y según el propio recurrente expone, incluso, en algunos casos, al concretar el concepto y la cuantía, derivan no de la indebida dilación sino del acuerdo jurisdiccional de suspensión de la licencia que, como hemos de reiterar una vez más, surtió efectos exclusivamente durante la tramitación del proceso de instancia, mas no durante la tramitación de la casación ante este Tribunal Supremo.

SEXTO

Resuelto el recurso con la casación de la sentencia y estimado el primero de los motivos, ha de aceptarse igualmente la incongruencia omisiva producida en la sentencia recurrida respecto al concepto que el recurrente formula como daño indemnizable referido a la actualización de dicha indemnización, supuesto éste no contemplado en el acuerdo recurrido que fijó la cifra de 6000 # como indemnización a percibir, cantidad que ha de entenderse referida a la fecha en que se planteó la reclamación y que, al objeto de conseguir la plena indemnidad del daño ha de ser objeto de actualización aplicando, desde el momento de la reclamación del daño, el índice de precios al consumo que esta Sala viene aceptando como un elemento válido de actualización de las compensaciones indemnizatorias.

Procede, en consecuencia, casar la sentencia de instancia con la consiguiente estimación del presente recurso de casación y la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, anulando la disposición recurrida y fijando el importe de la indemnización a percibir como consecuencia de la responsabilidad de la Administración de Justicia por las dilaciones indebidas, la cantidad 6000 #, actualizada en los términos de este fundamento de derecho quinto.

SEPTIMO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la condena en costas en este recurso ni se aprecian razones determinantes de la imposición de las costas en la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Acantisol, S.A. contra Sentencia de 25 de enero de 2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, contra resolución del Ministerio de Justicia sobre reclamación de indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, cuya sentencia casamos y anulamos, y, en su lugar, declaramos que procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo y reconocer el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración demandada en la cantidad de 6000 #, con la actualización a que se refiere el fundamento de derecho quinto, con los intereses de demora, en su caso, previstos en el artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción . Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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