STS, 13 de Abril de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:2250
Número de Recurso3713/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3.713/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Jesús Fontanilla Fornieles, en nombre y representación de D. Guillermo contra sentencia de fecha 15 de marzo de 2.001 dictada en el recurso 266/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional. Comparece como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 266/00, interpuesto por la representación de D. Guillermo , contra la resolución del Ministerio de Justicia de 2 de febrero de 2.000, descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Guillermo , presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 30 de abril de 2.001 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que estimando el motivo único, case la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice su escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia que desestime el recurso, confirme la sentencia recurrida y condene en las costas causadas en este proceso a la recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 12 de abril de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de marzo de 2.001 resuelve en sentido desestimatorio el recurso interpuesto por la representación de D. Guillermo contra resolución del Ministerio de Justicia denegatoria de responsabilidad de la Administración.

En su fundamento de derecho primero la sentencia recurrida concreta el acto objeto del recurso en la resolución del Ministerio de Justicia de 2 de febrero de 2.000, por la que se le deniega la indemnización que solicitó mediante escrito presentado el 25 de marzo de 1.997, al amparo del título V del libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, alegando que con fechas 1 y 2 de junio de 1994 se procede por la Policía Judicial a la entrada y registro en su domicilio y en la casa de cambios propiedad de Dña. Diana , en la que prestaba sus servicios, así como de todas las cuentas propias y de sus familiares, incoándose diligencias por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Benidorm por delito contra la salud pública, de contrabando y de falsificación de moneda, remitiéndose las correspondientes a este último al Juzgado Central de Instrucción nº 1 y luego turnadas al nº 4, ingresando en prisión por Auto de 4 de junio de 1994, dictándose por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 Auto de 1 de agosto de 1994 decretando su libertad al no desprenderse indicios de entidad para su incriminación por el delito de falsificación de moneda falsa, sin perjuicio de la que pueda tener por el delito contra la salud pública investigado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Benidorm, produciéndose con fecha 1 de octubre de 1996 Auto de apertura de juicio oral dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4, acordando dejar sin efecto la imputación realizada en su día de D. Guillermo .

Continua precisando la sentencia recurrida que en razón de los hechos arriba transcritos el actor «invoca en dicha reclamación inicial como daños: la permanencia en prisión durante 59 días por lo que pide 289.271 pts.; el hecho de haber contraído tuberculosis durante la estancia en prisión, estando de baja hasta el 28-8-1995, por lo que pide 6.300.000 pts. a razón de 15.000 pts. por día; la agresión sufrida en el Centro penitenciario que valora en 6.000.000 pts.; la falta de retribución de los servicios prestados en el Centro penitenciario como profesor de matemáticas, que valora en 200.000 pts.; honorarios de profesionales del derecho por importe de 175.000 pts.; extinción del contrato de colaboración con Dña. Diana , que valora en 12.415.578 pts.; de haberse continuado ese contrato se hubiera jubilado a los 65 años con una base reguladora superior, lo que estima en 30.060.030 pts.; daños morales en su condición de Presidente del Partido Cantonalista del País Alicantino (75.000.000 pts.), Presidente de la Asociación de Vecinos de Vistahermosa Alta (40.000.000 pts.), Licenciado en Ciencias Físicas y Profesor (40.000.000 pts.), fundador del Grupo Finance, Inversiones y Finanzas, S.A. (75.000.000 pts.), y por afectación a su entorno familiar y social 50.000.000 pts., lo que hace un total de 335.439.879 pts. Como fundamento de derecho invoca en dicha solicitud inicial el título V del libro III de la L.O.P.J., la Ley 30/92 y el R.D. 429/93, citando sentencias del Tribunal Supremo sobre la indemnización por prisión preventiva.»

Afirma igualmente la sentencia recurrida que «consta igualmente reclamación de 24 de febrero de 1997, dirigida al Ministerio del Interior, en relación con los hechos en cuanto imputados a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad intervinientes, solicitando en la misma la indemnización de 158.271.140 pts.; y reclamación de 24 de marzo de 1999, dirigida al Consejo General del Poder Judicial, solicitando una indemnización de 1.041.575.902 pts., al amparo de la L.O.P.J., modificando al alza los conceptos que ya recogía en la reclamación de 25 de marzo de 1997 e introduciendo otros capítulos complementarios.»

En la demanda el recurrente solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida y que se le reconozca el derecho a la indemnización en la cantidad de 1.535.286.921 ptas intereses y costas, invocando como fundamento de la indemnización el error judicial por la prisión preventiva y el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia por las dilaciones indebidas, asi como por la negativa de la Fiscalía y los Juzgados a practicar pruebas e investigaciones solicitadas por el recurrente para acreditar su inocencia, y el rechazo de los recursos y quejas, así como el error al remitir erróneamente el mandamiento de libertad derivado del Auto de 12 de septiembre de 1.994, permaneciendo tres días más en prisión.

La sentencia recurrida, antes de entrar en el examen de las dos cuestiones relativas al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y a la existencia de los daños derivados de la prisión preventiva con fundamento en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precisa el objeto del recurso, a cuyo efecto «como señala la representación de la Administración en la contestación a la demanda, debe tenerse presente que la reclamación de 24 de febrero de 1.997 se dirige frente al Ministerio del Interior y, según se refiere en dicha contestación, es objeto del correspondiente recurso contencioso administrativo que se tramita en otra Sección, por lo que no forma parte del contenido de la resolución impugnada y, por lo tanto, no es objeto de pronunciamiento en este recurso, lo que excluye la pretensión indemnizatoria que como caso I y por importe de 158.271.140 ptas se articula en la demanda, mientras que por el contrario la reclamación de 24 de marzo de 1.999 se recoge en dicha resolución impugnada y supone completar la reclamación inicial de 25 de marzo de 1.997, versando sobre aspectos comunes y planteados en la demanda.»

Conviene precisar que en Sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2.005, recaída en el recurso 7.423/00 se ha confirmado la sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó a su vez la resolución denegatoria de la exigencia de indemnización formulada por el recurrente en relación con su pretensión indemnizatoria dirigida al Ministerio del Interior en fecha 24 de febrero de 1.997.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia al principio indicada se interpone el presente recurso de casación con fundamento en dos motivos, fundados ambos en lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, aduciéndose en el primero de ellos, la infracción de lo dispuesto en el artículo 106.2 y 121 de la Constitución así como de los artículos 292 a 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el desarrollo del motivo concreta el recurrente como fundamento del mismo, la existencia de dilaciones indebidas que entiende producidas en la tramitación de los procesos y que han de ser calificadas, a su entender, como un funcionamiento anormal de la Administración, apreciando igualmente que existió tal funcionamiento anormal por falta de respuesta a sus peticiones, recursos y quejas y por la tardía puesta en libertad provisional.

Sin embargo nada se añade en el recurso que permita entender procedente la estimación del mismo frente a los argumentos de la sentencia de instancia que desestimó la pretensión relacionada con el reconocimiento de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en lo que se refiere al primer aspecto relativo a las dilaciones indebidas, en base a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional conforme a la cual en dicho término se envuelve un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos derivados de la naturaleza y circunstancias del litigio en función de su complejidad y el interés arriesgado en el mismo, así como la conducta procesal del demandante o la actuación del órgano jurisdiccional, en los márgenes de duración de los litigios del mismo tipo y la consideración de los medios disponibles.

En función de estas consideraciones la Sala apreció, en la sentencia objeto de este recurso, que la existencia de dilación indebida no cabe apreciarla tan sólo de la mera constatación de la duración total del proceso, como planteó el recurrente y vuelve a plantear en casación, sino que es preciso efectuar un análisis del mismo para determinar las razones de tal duración y poder apreciar si se trata de tales dilaciones indebidas o responden a la naturaleza, características y alcance del proceso, la intervención o actitud de las partes o la disponibilidad de medios, ya que de ello deriva la imputación de los resultados a un funcionamiento anormal o a otros factores, limitándose en este caso el recurrente, como hizo en la instancia, a señalar la duración total de cada uno de los tres procesos sin justificar que tal duración exceda de lo que es habitual en este tipo de pleitos y en función de los medios de que dispone los Juzgados en los que se tramitaron y las demás circunstancias relativas al proceso antes señaladas, sin que se acredite tampoco una actitud positiva del mismo dirigida a poner de manifiesto tales dilaciones e instar del Juzgador correspondiente la agilización del proceso. Todo ello, como ocurrió en la instancia, ha de llevar a la conclusión de no entender justificada la existencia de esas dilaciones indebidas susceptibles de ser calificadas como funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y con ello al rechazo del primer motivo casacional en este primer aspecto.

Por lo que se refiere al segundo aspecto, que afecta a las resoluciones judiciales que denegaron sus peticiones, recursos y quejas, así como la relativa a la remisión del correspondiente mandamiento de libertad, la corrección de tales actuaciones debió propiciarse mediante el ejercicio de los correspondientes recursos, tanto ante los propios órganos jurisdiccionales como ante al Tribunal Constitucional si se entendía que afectaba a derechos susceptibles de amparo por ese Tribunal y, tras esa vía impugnatoria, para que tales discrepancias valorativas tengan transcendencia a efectos de la acción de responsabilidad, resultaba preciso que existiera una previa declaración de error judicial, como exige el artículo 29.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que habilite para el ejercicio de dicha acción, lo que tampoco se produjo en este caso, como acertadamente puso de relieve la sentencia de instancia.

TERCERO

En el motivo de casación segundo, el recurrente, al amparo del mismo precepto procesal, el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia igualmente la infracción de los mismos preceptos, esto es, del artículo 106.2 y 121 de la Constitución así como el 292 a 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, argumentando, en el desarrollo del motivo, que la indemnización derivada de la prisión preventiva debió serle concedida en función de lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial puesto que concurría tanto una inexistencia objetiva como subjetiva del hecho delictivo, lo que determinó la absolución del recurrente; y así entiende que se deduce del proceso penal en que estuvo implicado por haber realizado algún viaje a Gata de Gorgos con uno de los acusados y haberse visto con los otros dos encausados, habiéndose intervenido en esa localidad una cantidad de hachís transportada en un vehículo cuyo conductor se dió a la fuga.

La sentencia recurrida examinó la exigencia de responsabilidad fundada en la prisión preventiva, y apoyada en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en función de lo resuelto en el proceso en virtud del cual permaneció más tiempo en prisión preventiva, partiendo de que en realidad y aun cuando la parte habla de tres casos se trataba en realidad inicialmente de uno sólo que con posterioridad se disoció en tres por razón del tipo del delito y la competencia jurisdiccional, «y ello porque la detención del recurrente el 1 de junio de 1994 y su prisión por Auto de 4 de junio siguiente se acordaron de manera conjunta para los tres casos, hasta el punto que el Auto de prisión de 4 de junio de 1994 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante y no por ninguno de los otros tres Juzgados que después instruyeron por separado las distintas causas en que se dividieron las actuaciones iniciales. A ello ha de añadirse que, para que resultara aplicable el art. 294 de la L.O.P.J., sería preciso que en todos ellos concurrieran los requisitos de absolución o sobreseimiento antes indicados, pues, al tratarse de una medida única, su justificación en uno de los procesos haría inviable la indemnización pretendida, por lo que procede examinar la cuestión respecto del proceso en el que perduró por más tiempo tal prisión provisional, ya que de no ser viable la indemnización respecto del mismo carecería de fundamento respecto de los demás al no darse el supuesto de error en la medida que se contempla en dicho art. 294.»

También en este aspecto el motivo de casación ha de ser rechazado y ello en base a las propias consideraciones de la sentencia recurrida puesto que en realidad bastaba con la improcedencia del reconocimiento de responsabilidad por razón del proceso en que se acordó la libertad más tarde para que ello impida entrar en juego las previsiones del artículo 294; por ello y teniendo en cuenta las circunstancias del tramitado ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Benidorm y que terminó por sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante de 27 de febrero de 1.999, se observa que, como dice la sentencia recurrida, en el propio Auto de libertad de 12 de septiembre de 1994 se señala que ello se acuerda "aun cuando los hechos que se investigan continúen revistiendo los caracteres de delito, y existan indicios racionales de criminalidad contra dicha persona", formulándose después escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra el aquí recurrente, recogiéndose en la sentencia de 27 de febrero de 1999 como hechos probados que "en los meses de marzo y abril de 1994 el citado Isidro , junto con Guillermo mayor de edad y sin antecedentes penales, realizaron varios viajes a Gata de Gorgos entrevistándose con Imanol y Marco Antonio , ..., sin que se haya acreditado que en tales conversaciones se pactase un transporte de hachís hasta Alicante en cuantía de 500 kilogramos a un precio de 160.000 pesetas kilo", razonándose después sobre la absolución en relación con los hechos que "apreciada en conciencia y conforme a las prescripciones del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal toda la prueba practicada tanto en la fase de instrucción como especialmente en el juicio oral, no son constitutivos de los delitos contra la salud pública de que acusa el Ministerio Fiscal a los cuatro procesados pues ... y en cuanto al presunto "pactum scaeleris" sobre el hachís la única declaración al respecto ante la Guardia Civil de Marco Antonio , negada por los restantes procesados, ha sido igualmente negada por éste con posterioridad, en el acto del juicio, sin que pueda pretender relacionarse la acusación con el hecho de que el 22 de abril de 1994 se intervinieran por la Guardia Civil en Gata de Gorgos 514 kilos de hachís transportados en un vehículo por un árabe que se dio a la fuga ...". Todo lo cual pone de manifiesto que la absolución se produce tras una valoración de la prueba practicada y al considerar la misma insuficiente para acreditar la realización del delito por el recurrente, expresando en los hechos probados que no se ha acreditado que se pactase el transporte de hachís y especificando en el fundamento de derecho primero el alcance de la declaración de Marco Antonio , aunque sin concretar su contenido, que sin embargo se recoge en las actuaciones así como la declaración concurrente en parte inicialmente prestada por Isidro , para llegar al pronunciamiento absolutorio que, por lo tanto, no supone declaración de inexistencia de los hechos delictivos ni de falta de participación en los mismos del recurrente sino falta de la acreditación suficiente, lo que impide la aplicación del art. 294 de la L.O.P.J., al no concurrir las circunstancias exigidas al efecto, a las que antes se ha hecho extensa referencia, para que las pretensiones del recurrente encuentren amparo en las previsiones de dicho precepto.

La Sala comparte los razonamientos de la sentencia recurrida y de los que se deriva, por un lado, que bastaba solamente enjuiciar la improcedencia del derecho a indemnización derivada de la prisión preventiva que dio lugar a una mayor pérdida de libertad, como fue en el presente caso la tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Benidorm, y, por otro lado, que en dicha sentencia de 27 de febrero de 1.999 que puso fin al proceso no se recoge la probada falta de participación del recurrente en los hechos, sino que, contrariamente, la absolución del mismo se produce por falta de pruebas, lo que determina la imposibilidad de aplicar las previsiones contenidas en el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues dicho precepto, como hemos declarado en sentencia de 20 de enero de 2.003, «cumple la función de hacer innecesaria la previa declaración jurisdiccional del error, en los casos en los que el propio curso del proceso penal ha puesto de relieve, destacadamente, el error, esto es, la improcedencia objetivamente apreciada a posteriori de la prisión provisional. Esto es manifiesto en los casos de inexistencia del hecho, objetivamente entendida. Tal existencia -sin embargo y desde una perspectiva subjetiva- significa una imposibilidad de participación en un hecho que ha resultado ser inexistente. Esta imposibilidad de participación no puede quedar circunscrita a los casos de hecho inexistente, puede sin duda derivar de otros supuestos; hechos existentes con un acreditamiento pleno de su no participación. Por ello se sostiene que dentro del artículo 294 de la Ley, caben los casos de inexistencia del hecho, así como los de probada falta de participación. Asi las cosas, la inexistencia subjetiva -aunque esté al margen de la literalidad del precepto- queda amparada por su "ratio", lo que debe suponer una interpretación extensiva que reconozca la virtualidad de la norma en todos aquellos casos que, pese a la dicción expresa, quepan dentro de su ámbito en razón de una interpretación finalista. Es por ello que la inexistencia del hecho y la falta probada de participación del sujeto, son dos supuestos equiparables y subsumibles en la regulación del artículo 294».

En cualquier caso, en esta imposibilidad de participación en los hechos suficientemente probada no cabe incluir los casos de absolución por falta de prueba suficientes de la participación del imputado en los hechos, como hemos dicho en sentencia de 15 de marzo de 2.000 y reiteramos en la de 7 de diciembre de 1.994.

Resultaba por ello que el pronunciamiento absolutorio no supuso en el presente caso la declaración de inexistencia de los hechos delictivos ni de probada falta de participación en los mismos del recurrente sino, como apreció la Sala de instancia correctamente, falta de la acreditación suficiente, lo que impedía la aplicación del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Rechazados los dos motivos del recurso de casación, y por virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, fijándose en 500 euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo contra sentencia de fecha 15 de marzo de 2.001 dictada en el recurso 266/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente en esta casación, con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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