STS, 14 de Mayo de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:2384
Número de Recurso1233/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1.233/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Soto Fernández en nombre y representación de Palmeras Costa Blanca, S.L. contra Sentencia de 3 de diciembre de 2.003 dictada en el recurso núm. 481/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Palmeras Costa Blanca S.L. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 13 de enero de 2.004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Palmeras Costa Blanca S.L. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el suplico de nuestro escrito de demanda."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala se desestime el mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 13 de mayo de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 3 de diciembre de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Palmeras Costa Blanca S.L. contra resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 21 de marzo de 2.002 que desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, todo ello, referido al deterioro sufrido por una partida de palmeras presentada a despacho para su inspección e importación.

En su fundamento de derecho primero la sentencia recurrida recoge la referencia a la reclamación formulada en vía administrativa en relación con dos expedientes, el primero de ellos nº 8.576/99, presentado el 24 de noviembre de 1.999 y el segundo, nº 9.433/99 de 17 de diciembre del mismo año. Como se recoge en dicho fundamento de derecho <>.

La sentencia de instancia limita el enjuiciamiento del recurso contencioso administrativo al concreto acto impugnado, referido a las solicitudes de inspección para las 150 y 147 palmeras por importe conjunto de 23.760.000 pesetas, en cuyas partidas se centra, además, la demanda y el escrito de conclusiones según la sentencia, concretando en estos términos el acto sometido a revisión y concluyendo que lo referente a la pretensión de indemnización respecto a la cifra de 15.520.000 ptas relativo a otra inspección queda imprejuzgado.

La sentencia, en el fundamento de derecho quinto, rechaza la argumentación de la recurrente en relación con el enjuiciamiento del nexo causal fundada en que por parte de la Administración no se había actuado conforme a derecho al examinar el origen de las palmeras, afirmando que no cabe duda que la denuncia sobre tal extremo se produjo en relación con el origen de las palmeras, realizada por una persona concreta y aportando documentación, lo que obliga a que la Administración extreme el celo y compruebe, antes de permitir el tránsito, el origen real de las palmeras, situación no creada que la Administración que lejos de ocultar, expresa de forma diáfana en el expediente administrativo. Y añade la sentencia en su fundamento de derecho quinto, que <>. Si ponemos en relación, añade la sentencia, <>.

Concluye la sentencia en ese fundamento, que <>.

Añade además la sentencia en el fundamento de derecho siguiente sexto, que <

El informe emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Jesús María no resulta relevante a los efectos pretendidos. Se efectúa a instancias del Administrador Unico de la sociedad actora, y se circunscribe a la apertura y examen de un solo Contenedor, que, según señala el informe, tiene en su interior varias palmeras, y es elegido al azar entre todos los allí existentes. No cabe duda que acreditar la evolución y estado de las palmeras en el tiempo precisa una cuidada pericial, que no se lleva a efecto, máxime dada la demora en presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial.

El texto del informe pone en evidencia también el libre acceso que la Sociedad tenía a los contenedores y su contenido, y con ello la posibilidad de suministrar los aportes necesarios para su subsistencia. En este sentido no nos justifica la parte la obligación de la administración de atender la mercancía existente en los contenedores durante el tiempo utilizado hasta acordar su inspección y despacho, tiempo que ya hemos dicho está justificado.

Por último, la llamada a la presunción de inocencia resulta ajena a la naturaleza del acto aquí combatido, y en cuanto a que se ha exigido a la parte prueba de que las palmeras no procedían de Egipto, no es exacta, lo exigido era acreditar que procedían del lugar que había declarado la propia parte, del Yemen.>>

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación en escrito en el que la representación de la recurrente se limita a recoger, en el único apartado que contiene el escrito interpositorio bajo el rótulo de "ANTECEDENTES", una referencia a la infracción que se dice cometida del Real Decreto 2071/1993 sobre Medidas de Protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacía terceros países, realizando una versión de los hechos distinta de la que efectúa el Tribunal de instancia, negando, en esencia, que por parte de la Administración se hubiera solicitado documentación alguna en orden a acreditar el origen de la importación, mas sin concretar en ningún momento el motivo o motivos, de los expresados en el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, en que se fundamenta la casación, ni realizar un examen de los términos en que la sentencia haya cometido infracción, limitándose en el escrito de interposición a realizar una nueva versión de los hechos tomados en consideración por el Tribunal de instancia.

Como hemos declarado en sentencia de 4 de marzo de 2.002, recogiendo allí la jurisprudencia que conforma un criterio uniforme de este Tribunal, <

Del propio modo, es preciso, también, hacer referencia a que, como declaró esta Sala en la Sentencia de 30 de Junio de 2001 (recurso de casación 4171/96 ) "la falta de mención del motivo que se invoca impide entrar en el conocimiento de las tesis de la parte recurrente y supone una vulneración manifiesta del art. 95 de la citada Ley (se refiere a la Ley Jurisdiccional, aquí aplicable, de 1956 ), en cuya declaración inicial se contiene esta exigencia, tajantemente reiterada en el art. 99, que establece la de que, en el escrito de interposición, <>.

Y es que, como sigue argumentando esta sentencia, aunque la jurisprudencia ha atenuado el rigor formal de esta disposición -- y basta también citar al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 295/2000, de 11 de Diciembre --, es preciso que "de algún modo, bien en el escrito de preparación, bien en el de interposición, pueda, con toda certeza, indagarse el motivo utilizado, tanto por la mención expresa del número correspondiente, como por la utilización de los mismos o parecidos términos a los que emplea el legislador en el art. 95 para regular los motivos, aunque no se detalle el número preciso", porque "la permisividad tiene su límite exacto en la barrera que supone la imposibilidad de establecer el motivo utilizado" y porque "conforme tantas veces se ha dicho, no puede el Tribunal sustituir con su libre interpretación la voluntad del recurrente, afirmando la existencia de un motivo para el que no existe el menor atisbo">>.

En el presente caso es evidente que el recurrente no ha cumplido con la obligación legal de expresar el motivo, de los enunciados en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción a la sazón vigente, en que se fundamenta la casación, y ello aparte de que en el desarrollo de lo que denomina "Antecedentes" se contiene una versión de hechos discrepante con la que se realiza en la sentencia de instancia, sin que se articule al efecto un motivo casacional que faculte a esta Sala para realizar una nueva valoración de los elementos probatorios, distinta a la del Tribunal de instancia y que únicamente podría fundarse, como reiteradamente venimos declarando, en la infracción de normas sobre valoración de prueba tasada o cuando se incurra por el Tribunal de instancia en una valoración irrazonable y arbitraria de los hechos y de la prueba que los ratifica.

Estando, por otro lado, el recurso dirigido a la impugnación de un acto administrativo que en el fundamento de derecho segundo se limita a un valor de 23.760.000 ptas, es evidente que la cuantía de la casación no habilita para la interposición del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción. Todo lo cual conduce a la declaración de inadmisión del presente recurso y en el actual momento procesal a su desestimación.

Ello con independencia de que la apreciación del Tribunal de instancia, en cuanto a que no estima la existencia del nexo causal entre la actuación administrativa y el daño, resulta corroborada por el propio informe a que el Tribunal hace referencia en su fundamento de derecho sexto si se tiene en cuenta que el mismo, emitido por Ingeniero Técnico Agrícola el 26 de noviembre de 1.999 y respecto al examen de la mercancía que se había presentado a inspección dos días antes, hace ya referencia al absoluto deterioro que la misma tenía en la fecha en que se realiza el informe, hasta el punto de anunciar un máximo de pervivencia de las palmeras por un plazo de díez días. Si a ello se une la absoluta pasividad del recurrente en la aportación de la documentación necesaria que, contrariamente a lo que afirma la sentencia, indica que no le fue requerida, se confirma la correcta decisión del Tribunal de instancia en orden a no apreciación de responsabilidad de la Administración por falta de la relación causa-efecto entre el actuar de la Administración y el perjuicio que tuvo la parte.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 300 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Palmeras Costa Blanca, S.L. contra Sentencia de 3 de diciembre de 2.003 dictada en el recurso núm. 481/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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