STS, 15 de Enero de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:87
Número de Recurso84/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 84/06 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Sonia contra sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.006 dictada en el recurso 1824/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia . Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Burjassot.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo intepruesto por Dña. Sonia, contra la desestimación presunta por silencio de la Reposición entablada frente a Resolución de 1-12-02 del Ayuntamiento de Burjassot desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por caida en vía pública.

  1. - Anularla por contraria a derecho, condenando al Ayuntamiento de Burjassot a abonar a la actora la cantidad de 1.418,40 #, más sus intereses legales desde la fecha de notificación de esta Sentencia y con el incremento, en su caso, de 2 punto en los términos establecidos en el art. 106 LJ .".

SEGUNDO

La representación procesal de la Sra. Sonia presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia conforme a su escrito.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 10 de Enero de dos mil siete, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. Sonia, se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada el 31 de Mayo de 2.005, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella, contra Resolución del Ayuntamiento de Burjassot de 1 de Diciembre de 2.002. El referido Ayuntamiento en el acto administrativo impugnado entendía que no procedía su responsabilidad patrimonial por la caída en una vía pública de la recurrente. El Tribunal "a quo", considera, por el contrario que sí procedía dicha responsabilidad patrimonial, pero frente a la cantidad de 31.675,67 euros, que aquella solicitaba como indemnización, le otorga 1.418,40 euros, al entender que únicamente queda acreditado que sufrió treinta días de lesión incapacitante y ello con la siguiente argumentación:

"Cuarto.- Respecto de las lesiones sufridas por la recurrente resultan de estimación las alegaciones del Ayuntamiento demandado.

Efectivamente, no pueden considerarse acreditadas ni la existencia de secuelas (20 punto en la rodilla) ni los 478 días de baja no incapacitante, pues de los documentos aportados al expediente administrativo resultan informes médicos relativos a lesiones diversas a la que es objeto del presente, incluso en la pierna contraria.

Procede en consecuencia reconocer exclusivamente 30 días de lesión incapacitante, que a razón de 47,28 euros (según baremo actualizado por resolución de 07-02-05 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, da un total de 1.418,40 euros"

SEGUNDO

La actora en su escrito de interposición de recurso alega que la Sala de instancia no concede la cantidad total que se reclamó basándose en una supuesta falta de prueba de las secuelas y días de baja, cuando fue el propio Tribunal "a quo" el que denegó la práctica de la prueba pericial solicitada, que tenía por objeto acreditar precisamente tales extremos, a saber la duración de las lesiones y las secuelas. Argumenta que dicha sentencia contiene una doctrina contraria a la contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Enero de 2.005, resolviendo recurso de amparo contra Sentencia dictada el 20 de Febrero de 2.002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de la que transcribe parcialmente el fundamento jurídico quinto, en el que se señala que la denegación de una prueba por un órgano sentenciador no permite luego fundamentar la decisión en la falta de acreditación de los hechos, cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que se denegó, y por tal razón el Tribunal Constitucional, al entender que se había vulnerado el art. 24 de la Constitución, anula la Sentencia de instancia que había denegado que se practicase una prueba que tenía por objeto acreditar que el accidente que había sufrido quien allí recurría se había producido en el desarrollo de una actividad sindical como representante de un sindicato policial.

TERCERO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

La recurrente cita como única sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Constitucional de 17 de Enero de 2.005 resolviendo un recurso de amparo -2562/02 -. Es obvio, pues, que sin perjuicio de que pueda no resultar ajustada a derecho la doctrina contenida en la sentencia recurrida, el estrecho cauce del recurso de casación para unificación de doctrina, exige que las sentencias que se citen como de contraste pertenezcan al mismo orden jurisdiccional, lo que evidentemente no ocurre en el caso de autos en que la sentencia alegada de contraste es dictada por el Tribunal Constitucional resolviendo un recurso de amparo, contra una sentencia dictada por la jurisdicción contencioso-administrativa, pero en la que la cuestión litigiosa era la naturaleza de la actividad sindical o no, de quien reclamaba una responsabilidad patrimonial de la Administración y la prueba denegada tenía por objeto acreditar el carácter sindical de la actividad desarrollada cuando se produjo el accidente.

El recurso interpuesto consiguientemente debe ser desestimado CUARTO.- La desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto determina la imposición de una condena en costas a la parte recurrente, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Sonia contra Sentencia dictada el 31 de Mayo de 2.005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con condena en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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