STS, 28 de Marzo de 2005

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2005:1856
Número de Recurso3717/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3717 de 2001, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Héctor y doña Daniela contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, sección cuarta, con fecha veintiuno de febrero del dos mil uno, en su pleito núm. 554/1999. Sobre responsabilidad extracontractual de la administración por acto sanitario. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Héctor y doña Daniela contra la resolución presunta reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho; confirmándola; no se hace imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Héctor y doña Daniela presentó escrito ante la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 27 de abril de 2001, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que compareciesen ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE MARZO DEL DOS MIL CINCO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 27 de abril del 2001, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 3717/2001, don Héctor y doña Daniela, representados por el procurador don Julio Tinaquero Herrero y defendidos por el letrado don Juan M. FERNÁNDEZ OTERO, impugnan la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4º) de veintiuno de febrero del dos mil uno, dictada en el proceso número 554/1999.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quienes aquí aparecen recurriendo en casación impugnaban la desestimación por acto ficticio (silencio administrativo con significado negativo) de la reclamación presentada ante el Ministerio de Sanidad y Consumo de indemnización por los daños causados al hijo de los demandantes, Lucio, -que a la sazón contaba seis años de edad- como consecuencia de prestación sanitaria prestada al mismo en el Hospital del Niño Jesús, de Madrid.

SEGUNDO

A. La parte recurrente invoca tres motivos de casación, en el primero de los cuales discute la correcta constitución de la regulación jurídico-procesal, pues a su entender «si alguien no debía estar invitado a este procedimiento era la Administración del Estado».

En el segundo motivo sostiene que el plazo de prescripción es de 15 ó 5 años -según se entienda aplicable la antigua o la nueva Ley de la Seguridad Social (artículos 54 y 43, respectivamente), si se discutiese que la relación jurídica es contractual, y -dice- «echamos en falta, también, el que la resolución judicial que ahora se recurre no haya dirigido una sola frase a nuestro planteamiento de la prescripción, que con largueza se hizo en la demanda, centrándose en la crítica de una actuación al presuponer un plazo de 1 año marginando la compleja discusión habida por los tribunales sobre este tema».

En el motivo tercero alega que echa en falta la incorporación de unos hechos probados suficientes para decidir un tema de la importancia del presente. Y entra a analizar la jurisprudencia sobre la inversión de la carga de la prueba.

  1. Tenemos que empezar por el problema de la prescripción del que la parte recurrente se ocupa en el motivo segundo.

    La Sala de instancia dijo en el párrafo primero del fundamento séptimo de su sentencia lo siguiente:«Que más grave aun es que la actora no propusiese prueba alguna para contradecir a la Abogacía del Estado a la vista de que había alegado la extemporaneidad de la reclamación y, más aún, ni siquiera antes había interesado en su demanda que hubiera fase de conclusiones en la que poder contradecir en Derecho -si es que no tenía pruebas- esa excepción. En definitiva, a la vista de lo expuesto la Sala aprecia la prescripción de la acción de resarcimiento pues lo único que consta es que producida el alta del hijo de los demandantes en 1993, la primera reclamación fue del 10 de febrero de 1998 -previa al ejercicio de acciones laborales- seguida de otra poco después ante el INSALUD a los efectos del artículo 139 Ley 30/92, lo que lleva a desestimar la demanda».

    En sus alegaciones de oposición, el Abogado del Estado trata este problema en primer lugar y dice lo siguiente: «La sentencia recurrida después de establecer los defectos cometidos por la parte demandante, establece la prescripción de la acción de responsabilidad y por lo tanto no entra a conocer de las cuestiones de fondo planteadas por los demandantes, diciendo que la Sala "aprecia la prescripción de la acción de resarcimiento, pues lo único que consta es que producida el alta del hijo de los demandantes en 1993 la primera reclamación fue del 10 de febrero de 1998 - previa al ejercicio de acciones laborales- seguida de otra poco después ante el INSALUD a los efectos del artículo 139 Ley 30/92, lo que lleva a desestimar la demanda" y siendo éste el contenido de la sentencia recurrida, tenemos ya que anticipar que ninguna argumentación suficiente se articula en el primer motivo del recurso para que pueda casarse la sentencia recurrida. La argumentación del motivo es sobre una supuesta inadecuada constitución de la relación jurídico procesal, pero es claro y evidente que eso es una pura apreciación subjetiva que hace la representación de los recurrentes, sin ninguna base jurídica, porque si se pretende obtener una responsabilidad patrimonial de las Administración, en este caso concreto del Ministerio de Sanidad y Consumo y se ha producido con posterioridad un requerimiento de inhibición de la Sala que dicta la sentencia recurrida al Juzgado de lo Social que conocía inicialmente de la reclamación de los recurrentes, es claro y evidente que sobran las argumentaciones referentes a otros posibles demandados o a la Ley General de la Seguridad Social, y el motivo, dicho lisa y llanamiente, y con los máximos respetos, carece de toda fundamentación, atendido el contenido de la sentencia recurrida».

  2. Lo primero que debemos decir es que este Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia tiene dicho que en su recurso de casación hay que combatir los argumentos de la sentencia impugnada sin que baste con remitirse a lo dicho en la demanda.

    Así, en la sentencia de 3 de julio del 2000 (recurso de casación 592/1995) -y lo que en ella se dice ha sido reiterado en otras muchas posteriores- este Tribunal Supremo, Sala 3ª, hizo las siguientes precisiones: «Ante la forma en que se ha articulado el escrito de interposición de este recurso, la Sala ha de recordar, una vez más, que la exigencia de que tal escrito exprese "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere [el recurrente] infringidas" --art. 99.1 de la jurisdiccional aquí aplicable y art. 92.1 de la vigente-- significa que ha de existir una perfecta correlación entre la cita del precepto considerado infringido y el modo y medida en que haya podido vulnerarlo la sentencia, de tal suerte que no basta con una mera transcripción de preceptos, más o menos extensa, seguida de un cúmulo de argumentos que, o para nada se refieren a alguno o algunos de los preceptos dados por infringidos, o no guardan relación con el orden en que estos han sido consignados o ni siquiera son exclusivos del motivo en el que el recurso pretende fundamentarse. Mucho menos resulta procedente la remisión --por razones de economía procesal, se aduce, como si pudiera confundirse la economía procesal con la de la parte al argumentar-- a razonamientos expuestos en la demanda o en otros actos alegatorios realizados en la instancia. El escrito de interposición de un recurso de casación no es un escrito de alegaciones más, como si la casación misma fuera una nueva instancia jurisdiccional. Es un escrito que debe servir a la finalidad de este medio de impugnación, extraordinario o especial según terminologías, finalidad que no es otra que la de asegurar la correcta interpretación de la ley, corrigiendo los posibles errores "in procedendo" o "in iudicando" en que pudiera haber incurrido la sentencia impugnada, y unificar los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, llevando a cabo así la función de nomofilaxis de ese mismo Ordenamiento que el recurso tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. Por eso, las exigencias particulares de exposición de motivos de casación y la necesidad de que, en la formalización del escrito de interposición, se realice por la parte --no por la Sala que ha de resolverlo-- el juicio crítico de la sentencia recurrida en función de las concretas infracciones del Ordenamiento que respecto de la misma hayan sido detectadas. Por eso, también, estas exigencias no pueden ser tenidas por exacerbación de un estéril formalismo. La Sala de Casación no tiene porqué completar ese razonamiento con argumentos vertidos en la instancia y, por tanto, anteriores a la sentencia, siendo así que el recurso se dirige directamente contra ésta y no contra ninguno de los actos o actuaciones administrativas que la misma revisó, como tampoco tiene porqué indagar el sentido de la jurisprudencia aducida como infringida y contrastar las sentencias que, "al parecer" también la recogen, con la impugnada. Esta es tarea exclusiva de la parte que la Sala no puede suplir».

  3. Así las cosas y siendo tan claro que la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso- administrativo) asumió la competencia, que su sentencia se dicta en un proceso contencioso- administrativo, que lo que se ha cuestionado es un problema de responsabilidad extracontractual de la Administración pública, y que el plazo para interponer el recurso es el de un año, no se comprende que la parte recurrente no haya tratado de explicar porqué la reclamación se interpuso en 10 de febrero de 1998 siendo así que el hijo de los reclamantes fue dado de alta el 9 de septiembre de 1993 (según hace constar el propio letrado de la parte recurrente en el escrito dirigido al Instituto Nacional de la Salud).

    Y como esto no se explica, ni se da otra razón para sostener -como también hace- que estamos ante una relación contractual, sin explicar tampoco ni por qué, ni con quién, ni cómo se establce esa pretendida relación contractual, este Tribunal Supremo, Sala 3ª, sección 6ª, que está actuando como Tribunal de casación, tiene que rechazar el recurso, sin que podamos entrar a discutir el fondo, por entender que la sentencia impugnada decidió conforme a derecho al declarar prescrita la acción.

TERCERO

Desestimado, como aquí lo ha sido, el recurso de casación que nos ocupa, debemos pronunciarnos sobre las costas de este recurso de casación, a cuyo efecto debemos estar a lo previsto en el artículo 139 números 2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Y como quiera que el recurso ha sido desestimado porque la reclamación en vía administrativa por responsabilidad extracontractual se planteó cuando había transcurrido con exceso el plazo para plantear este tipo de acciones, lo que es tanto como decir que ha sido rechazado en su totalidad, y como este Tribunal no aprecia que concurran circunstancias que justifiquen la exoneración de las costas de este recurso de casación, debemos imponerlas a la parte recurrente, si bien, y haciendo uso de la potestad que nos confiere el número 3 del artículo citado, la condena en costas la imponemos hasta una cifra máxima de quinientos euros.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal de don Héctor y doña Daniela contra la sentencia la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de veintiuno de febrero del dos mil uno, dictada en el proceso número 554/1999.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente hasta una cifra máxima de quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico

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