STS, 24 de Mayo de 2002

PonenteD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2002:3686
Número de Recurso629/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 629 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 31 de octubre de 1997, en su pleito núm. 2241/1995. Sobre responsabilidad extracontractual de la Administración. Siendo parte recurrida DON Luis Angel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.-1º.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Luis Angel contra el acto presunto señalado en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se anula por ser contrario a derecho. 2º.- Reconocer el derecho del demandante a ser indemnizado por la Administración del Estado a la suma de dos millones de pesetas. 3º.- No imponer las costas del recurso».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 15 de enero de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Abogado del Estado como parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado a la parte recurrida para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTITRES DE MAYO DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A.- En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 629/98, la Administración del Estado, representada y dirigida técnicamente por el Abogado del Estado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Canarias (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria), de 31 de octubre de 1997, dictada en el proceso número 2241/1995.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, don Luis Angel , representado y dirigido técnicamente por letrada, impugnaba la denegación ficticia (silencio administrativo con sentido negativo) de la reclamación formulada por el demandante contra la Administración del Estado (Ministerio de Hacienda, Agencia Estatal de Administraciones tributarias, Delegación de Las Palmas) de una indemnización de cuarenta millones de pesetas (40.000.000 ptas) por responsabilidad extracontractual derivada de los daños antijurídicos que se le habían causado por haber emitido la citada Delegación certificaciones erróneas relativas a operaciones comerciales llevadas a cabo por aquél.

  1. Debemos llamar la atención, ya en este momento que en el fundamento 5º de su demanda el reclamante alegaba que la lesión que se le había causado era real y efectiva desde un triple punto de vista: material, psicológico y social. He aquí literalmente, lo que decía en ese fundamento 5º. «Tomando como base todo lo hasta ahora expuesto, (lo que esta parte acreditará en el momento procesal oportuno) está claro, que los requisitos que han de concurrir para que la Administración incurra en responsabilidad patrimonial ante una administrado se cumple en el caso que nos atañe, ya que existe una lesión efectiva y real, -desde el punto de vista material al embargarse cuentas bancarias muchas de las cuales no tenían como titular al recurrente. -desde el punto de vista psicológico al entrar el recurrente en una fuerte depresión que ha afectado tanto a su ámbito familiar como personal. -como desde el punto de vista social por el desprestigio que alcanza en su ámbito profesional, perdiendo clientes lo que le ocasionó considerables pérdidas económicas. Lesión que además, le ha ocasionado un daño antijurídico ya que el recurrente no tenía el deber de soportarlo. Daño que además es económicamente evaluable, [e] individualizado. Lesión conectada causalmente con la actividad de la administración, el órgano de referencia, certifica unos datos inciertos a pesar de que previamente el recurrente había sido interrogado sobre los extremos que se certificaron y manifestó lo que obra en autos. No procede que por la Administración se alegue como causa de exculpación, que se incurrió "en un error de transcripción o mecanográfico", lo que ya es manifestación de una clara negligencia (entiéndase por negligencia falta de aplicación o exactitud) profesional, puesto que cuando se emite una certificación se está asegurando algo, se da por segura una cosa».

    Hasta aquí, textualmente, el núcleo central de la argumentación del entonces demandante.

  2. El Abogado del Estado, en el fundamento IV de su contestación a la demanda, concretaba su oposición a la misma en los siguientes puntos:« 1.- No existe nexo causal directo entre el supuesto daño sufrido y la actuación de la Administración, por cuanto, tal como se aprecia, el origen está en la actividad llevada a cabo por un particular (denuncia alzamiento de bienes), casi un año después. 2.- La Administración, corrigió el error y lo comunicó a los órganos jurisdiccionales implicados para la adopción, en su caso, de las medidas que fueran precisas. 3.- El posible retraso en la clarificación, tiene su origen en el propio comportamiento del recurrente, que ha venido negando la existencia de importaciones quedando acreditadas, así se expresa en la certificación de 25 de febrero de 1995, que sí existió importación en 1990. 4.- Si los datos anteriores no fueran suficientes, debe señalarse que, de conformidad con el art. 139 de la Ley 30/92, el daño debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Decir que, en ningún momento, el actor ha hecho prueba alguna de la realidad de dichos daños y, muchos menos, de la razón de la cuantificación que ha llevado a cabo. Así, se limita a unos daños psicológicos y sociales que no se acreditan, a lo que se une el daño económico por el embargo de cuentas, sin que se conozca en qué momento se produjo y sobre qué cuentas, para poder examinar la supuesta incidencia que tendría la actuación de la AEAT que, como ya se señaló, se aleja del nexo causal necesario, puesto que, en todo caso, dicho "daño económico" tendría su origen en el procedimiento penal que origina la denuncia de un particular.»

    La sentencia, como ahora se verá no analiza ninguna de estas cuestiones, centrándose exclusivamente en la existencia de unos daños morales, los cuales -dice- no necesitan ser probados. Pero los decires de la sentencia conviene transcribirlos literalmente. Lo hacemos a continuación.

SEGUNDO

A. Para la adecuada comprensión de lo que aquí ha de decirse, es necesario transcribir los siguientes fundamentos de la sentencia impugnada: 1º (hechos determinantes del daño cuya reparación postula), 3º (daño antijurídico), y 5º (cuantía de la indemnización que procede reconocer).[Los fundamentos 2º y 4º se limitan a transcribir doctrina bien conocida y de aplicación general en materia de responsabilidad extracontractual].

He aquí el texto literal de esos tres fundamentos: «Primero.- La acción que se ha ejercitado por don Luis Angel ante esta Jurisdicción es la de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, basada en un funcionamiento anormal de sus servicios públicos, que el recurrente concreta en los daños, económicos y morales, que padeció como consecuencia de la certificación de 23 de noviembre de 1993, de la Delegación de Hacienda de Las Palmas, en la que erróneamente se hizo constar, a petición de un Juzgado de Orense, que el actor había importado ropa en 1990 por valor de 139.000 dólares y comprado mercancía a la entidad Rajeans S.L, en el mismo año, por importe de 610.000 pesetas, además de haber adquirido en 1987 un vehículo valorado en unos dos millones de pesetas; certificación que movió a un particular -actor del juicio civil en cuyo seno se solicitó la certificación- a formular una denuncia por alzamiento de bienes contra el actor y su esposa. Tercero.- Descendiendo al caso enjuiciado debe afirmarse, en primer término, que el supuesto de autos evidencia un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración del Estado, pues así lo reconoció la propia Administración al remitir al Juzgado de Orense una nueva certificación rectificando la primera y aclarando que la importación de ropa no fue por un importe de 139.000 dólares (unos 16.000.000 de peseta), sino 139.000 pesetas, y que la adquisición de mercancias a Rajeans, S.L., lo fue por importe de 140.881 pesetas, y no por la suma de 610.000 pesetas primeramente certificada, además de haber acreditado el recurrente por su parte, mediante la oportuna certificación registral, que el vehículo que el certificado de Hacienda de 1993 atribuía a la titularidad del actor era, en realidad, propiedad de su esposa. Por otra parte, resulta acreditado en el expediente administrativo que la denuncia penal formulada contra el actor y su esposa tuvo por basamento la información contenida en la errónea certificación de la Delegación de Hacienda. Quinto.- De conformidad con la anterior doctrina legal, hemos de anticipar nuestro criterio favorable a la indemnización por los daños morales sufridos por el recurrente, derivados del nerviosismo, temores e incertidumbre propios del encausamiento en un procedimiento penal. Ese daño moral, calvario en nuestro lenguaje corriente, cuya existencia no necesita prueba alguna y ha de presumirse como cierto, según ha dicho en más de una oportunidad el T.S., ha de valorarse en un cifra razonable, al prudente arbitrio de la Sala (SS 13-12-79 y 2-2-80). Como tal hay que considerar la cantidad de 2.000.000 pesetas, teniendo en cuenta que el éxito de la acción penal referida quedó inevitablemente condenada al fracaso tras la rectificación efectuada por la Delegación de Hacienda. Por otra parte, no procede valorar, por ausencia absoluta de pruebas de los hechos de que parte, los daños económicos que el recurrente hace consistir en la negativa de las entidades bancarias a la concesión de créditos y los embargos de sus cuentas corrientes».

Hasta aquí lo que se dice en los fundamentos 1º,3º y 5º de la sentencia impugnada.

  1. Con apoyo en estos tres fundamentos que acabamos de transcribir literalmente, la sentencia impugnada resolvió lo que sigue: «Fallamos.- 1º.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Luis Angel contra el acto presunto señalado en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se anula por ser contrario a derecho. 2º.- Reconocer el derecho del demandante a ser indemnizado por la Administración del Estado a la suma de dos millones de pesetas. 3º.- No imponer las costas del recurso»

TERCERO

A. Ha comparecido como recurrente, formalizando recurso de casación contra la sentencia citada, el Abogado del Estado que invoca un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º, LJ, por entender que dicha sentencia infringe el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común.

  1. Como recurrido, ha comparecido el reclamante en la instancia, representado por procuradora y asistido técnicamente por letrada. Y cuando fue requerido para ello, presentó, oportunamente sus alegaciones de oposición.

CUARTO

A. La oposición del Abogado del Estado se basa sustancialmente en lo siguiente: «En primer lugar en lo que se refiere a la realidad del daño sufrido y la indemnizabilidad del mismo. La sentencia resuelve este extremo considerando que los daños morales son indemnizables, que no necesitan de prueba alguna y ha de presumirse su existencia. Sin embargo no es posible admitir tales criterios. El art. 139 y la Jurisprudencia -SSTS. por ejemplo, de 14 de febrero, 11 de abril y 5 de junio de 1972- establecen con toda claridad que el daño indemnizable ha de ser efectivo, es decir, real y evaluable económicamente lo que significa que no son indemnizables ni los daños dudosos e indemostrados ni aquellos que no sean susceptibles de tener una compensación económica o en dinero. En el presente caso los daños a los que la sentencia se refiere -"derivados del nerviosismos temores e incertidumbre propios del encausamiento en un procedimiento penal"- no pueden ni considerarse daños morales indemnizables ni se han acreditado en cuanto a su realidad ni efectividad no siendo en tal sentido admisible el criterio de la sentencia de que su existencia no necesita de prueba alguna y de que han de presumirse como ciertos [...]. En segundo término en lo que se refiere a la existencia de una relación de causalidad suficiente entre la actividad de la administración y el daño porque, aun sin discutir que, como dice la sentencia, resulte acreditado en el expediente que la denuncia "tuvo por basamento" la información contenida en tal errónea certificación de la Delegación de Hacienda, en parte alguna esta acreditado que los supuestos daños morales, afectantes en realidad a los nervios del interesado y no a ningún bien o derecho de los integrantes de su personalidad, se deban exclusivamente a la Administración y, precisamente, a los errores que incurrió con su certificación. Como es evidente, tales supuestos daños, de haber existido los ha provocado quien interpuso la denuncia penal, no la Administración que se limitó a emitir una certificación que le fue requerida a los efectos de un determinado procedimiento civil. Por eso no existe ni cabe hablar de relación de causalidad bastante, eficiente y exclusiva entre su actuar y la pretendida lesión indemnizable.

Hasta aquí lo sustancial de lo que argumenta el Abogado del Estado en su recurso de casación.

B.- Debemos empezar por salir al paso de una afirmación que hace la Sala de instancia en el fundamento 5º de la sentencia impugnada y que nuestra Sala no puede, compartir en modo alguno. Para la Sala de instancia hay que indemnizar al demandante con dos millones de pesetas en concepto de daño moral; «teniendo en cuenta que el éxito de la acción penal referida quedó inevitablemente condenada al fracaso tras la rectificación efectuada por la Delegación de Hacienda». Esta afirmación carece de base alguna, pues del citado proceso penal sólo sabemos lo que nos dice el demandante, y de lo que haya pasado en él no hay rastro alguno en las actuaciones. Sin embargo, entre esas cosas que dice el recurrente en su demanda figura ésta: «El 30 de diciembre de 1994, don Jaime en base a la certificación emitida en la Delegación de Hacienda de Las Palmas el 7 de octubre de 1993, insta denuncia contra mi persona por presunto delito de alzamiento de bienes, denuncia de la que por inhibición del Juzgado de Orense, conoce el Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas con número de D.P. 363/95, encontrándose, actualmente, en fase de instrucción». O sea que en el momento de la demanda las actuaciones penales estaban iniciándose todavía. Nada más sabemos de lo que ocurrió, ni el demandante ha aportado durante el proceso contencioso-administrativo ninguna otra información al respecto. Pero es que, además, y esto es lo verdaderamente importante, no se puede decir -como dice la Sala de instancia- que la acción penal quedó inevitablemente condenada al fracaso con la rectificación hecha por la Delegación de Hacienda, pues la rectificación de ésta se traduce únicamente en una disminución de la cuantía, pero no en la inexistencia de las operaciones que motivaron la liquidación, por lo que, el éxito o el fracaso de la denuncia dependería de otras circunstancias, pero no de esa alteración de la cuantía.

C.- Precisado lo anterior -cuya consecuencia es la de tener que eliminar ese apoyo que invoca la Sala de instancia para reconocer y cuantificar una indemnización por daños morales-, debemos pasar a analizar el único motivo que invoca el Abogado del Estado, en el que -como ahora veremos es fácil discernir que son dos submotivos los que integran su argumentación.

El primero de ellos -que nuestra Sala rechaza- el de que la causa de los daños que alegaba el recurrente haya que imputarla a la denuncia. Como tantas veces ocurre, en este caso, ha habido un encadenamiento de causas, pero la primera causa, la verdaderamente desencadenante de los daños que se alegaban por el interesado es el error material en que se incurrió por la Administración. Cierto es que la denuncia, efectuada luego por un tercero que imputó al reclamante la comisión de un delito de alzamiento de bienes, tenía que tener unas consecuencias, pero pretender que la responsabilidad deba compartirse entre la Administración y el denunciante -y esto es lo que parece querer decir el Abogado del Estado cuando niega la existencia de una causa exclusiva- no puede admitirse, y desde luego nuestra Sala lo rechaza. El denunciante [en unas actuaciones penales -repetimos- cuya existencia conocemos sólo indirectamente, por las afirmaciones de las partes, pero de las que no hay rastro ni en el expediente ni en la instancia] se limitó a poner en conocimiento de la jurisdicción correspondiente un hecho presuntamente delictivo y que podía tener trascedencia para las actuaciones civiles a las que hace referencia el reclamante en el hecho segundo de su demanda, actuaciones civiles de las que tampoco hay rastro alguno en el expediente ni en los autos de instancia. Y claro es que, si el Abogado del Estado entendía que se trata de un supuesto de responsabilidad compartida, debió pedir que se llamara a la causa al denunciante, cosa que, por supuesto, no hizo.

Este submotivo -lo es, en realidad, del único que plantea el Abogado del Estado- debemos, por tanto rechazarlo y nuestra Sala, efectivamente lo rechaza.

  1. Debemos ahora examinar el otro submotivo, que el Abogado del Estado expone en primer lugar. Y nuestra Sala entiende que, lo que dice la sentencia es ya, en sí mismo, contradictorio. Porque no se puede afirmar que la existencia de un daño moral derivado de un encausamiento penal «no necesita prueba alguna y ha de presumirse como cierto», ya que la presunción judicial es ya, en sí misma, un medio de prueba. Pero es claro que ese medio de prueba, por más que tenga unas peculiaridades que lo individualizan frente a los demás que puedan practicarse, exige el cumplimiento de unos requisitos, entre ellos el muy importante e imprescindible de un razonamiento del juzgador sobre el enlace preciso y directo entre el hecho admitido o demostrado y aquel otro cuya certeza se presume, razonamiento que aquí brilla por su ausencia.

Al respecto, el artículo 386 de la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, es sumamente expresivo. Dice esto: «Presunciones judiciales. 1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción. 2.- Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior».

Cierto es que este precepto no estaba todavía en vigor cuando se dictó la sentencia impugnada , que es de 31 de octubre de 1997, pero la doctrina que contiene si lo estaba. Y es precisamente el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción lo que se ha omitido en el caso que nos ocupa.

Lo que aquí falta es el razonamiento del juzgador de que se da ese requisito indispensable -así literalmente en el viejo artículo 1251 del Código civil, hoy ya derogado por la nueva Ley 1/2000- del «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.... entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir».

Subrayar esta exigencia era en el caso de autos tanto más necesario porque, llevada hasta sus últimas consecuencias la tesis de la Sala de instancia, podría pretenderse que en todo caso en que una persona se vea envuelta en un proceso penal, que finalmente concluya por sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, como consecuencia de una actuación u omisión de un poder público -la Administración pública en el que nos ocupa- procede declarar la responsabilidad extracontractual del mismo, y esto no es ni puede ser así. Y desde luego no puede serlo de modo automático, que a esto equivale el omitir -como lo ha hecho la Sala de instancia- el indispensable [sic] razonamiento demostrativo de ese enlace preciso y directo [sic] entre el hecho indicio demostrado y el presunto daño.

Ello es así , y no puede ser de otra manera, porque el sometimiento a un proceso judicial, cualquiera que sea el orden jurisdiccional de que se trate, no es más que el reverso del ejercicio del derecho a la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución. El derecho de acceso a los tribunales de justicia tiene como contrapartida el deber de someterse al proceso que pesa sobre aquellos contra los que la acción se ejercite, así como también la carga -carga decimos, que no obligación- de comparecer en el mismo.

Consecuencia de lo anterior es que no es fácil evitar que todo proceso -sea o no un proceso penal- pueda producir inquietud, molestias, e incluso consecuencias de muy distinta naturaleza al demandado o al imputado, pero no cabe pretender que, sin más, ello deba dar origen a responsabilidad extracontractual de la Administración.

Cierto es que el ordenamiento jurídico contiene determinadas previsiones para resarcir de las consecuencias derivadas del ejercicio injustificado de acciones: condena en costas, posibilidad de ejercer acciones penales en los supuestos en que tal actuación pueda ser constitutiva de conductas tipificadas como delito (acusación y denuncia falsa, prevaricación, etc.), e incluso, llegado el caso, la misma condena a la Administración por responsabilidad extracontractual. Pero en este último caso, si se alega que, como consecuencia de un proceso judicial, se ha generado daño al patrimonio, al honor o al bienestar físico o psíquico de quien se ha visto sometido a aquel, es necesario siempre que la realidad del daño esté acreditada, sin que, en modo alguno, pueda entenderse que ese daño, y su antijuridicidad, existe, sin más, por el hecho de haber existido un proceso contra quien en el mismo ha ocupado la posición de demandado o, en su caso, de imputado. Entenderlo de otro modo supondría estimar que el proceso constituye per se una lesión antijurídica lo que resulta incompatible con el derecho fundamental a una tutela judicial eficaz. Y sin que -cuando esa prueba tenga que establecerse mediante presunción judicial- pueda admitirse que baste la declaración del juzgador diciendo que se presume probado el hecho de que se trate, para tenerlo efectivamente por probado. La valoración de la prueba -sea cual fuere- el medio probatorio que se emplee- constituye, ciertamente, una manifestación, entre otras, de la libertad estimativa del juez; pero esa libertad estimativa del juez en materia de valoración de la prueba no es tan absoluta como para permitirle prescindir de los requisitos que, para cada una de ellas establezca la ley. En el caso de la prueba de presunciones se exige -como requisito Indispensable- que el juez exponga el razonamiento demostrativo del enlace preciso y directo entre el hecho demostrado del que se parte y aquel otro que se trata de probar. Y desde luego, en el caso que nos ocupa la Sala de instancia ha omitido ese razonamiento.

Por todo lo cual, debemos estimar el recurso de casación del Abogado del Estado, y anular, casar y dejar sin valor ni efecto alguno, la sentencia impugnada.

QUINTO

A. Estimado, como lo ha sido, el recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado, debemos proceder a dictar sentencia, sustitutoria de la anulada, en el proceso contencioso-administrativo del que este recurso de casación trae causa. Todo ello en aplicación de lo previsto en el artículo 102.2.2º, LJ de 1956, que es la aplicable al caso, dado que el recurso de casación se preparó y se interpuso con anterioridad a la publicación y posterior entrada en vigor de la nueva LJ de 13 de julio de 1998.

  1. En trance, pues, de elaborar esa sentencia sustitutoria de la anulada, debemos empezar haciendo una referencia general a la prueba que solicitó el demandante.

    Tensando al máximo la elasticidad del principio de tutela judicial eficaz, podemos dar por bueno en este caso que, aunque en el suplico de su demanda el actor no especificaba, según exige la legislación procesal reguladora de esta jurisdicción, los extremos sobre los que habría de versar la prueba, se puede tener por cumplido ese requisito, habida cuenta que en el fundamento 5º de su demanda anunciaba que acreditaría en el momento procesal oportuno los tres aspectos en que diferenciaba el daño antijurídico que, según él se le había causado.

    La Sala de instancia acordó el recibimiento a prueba del pleito en 28 de marzo de 1996 y la parte demandante no propuso prueba hasta el 1 de julio (esa es la fecha que consta en su escrito, el cual no está registrado de entrada). Dicho con otras palabras: cuando formaliza su proposición de prueba ha concluido el plazo -que es común para proponer y practicar- de treinta días [hábiles] para hacerlo. Y no está de más añadir que ni formuló recurso alguno en la instancia contra la denegación de prueba ni tampoco hizo protesta de hacer valer ese derecho cuando procesalmente fuera posible hacerlo. Debiendo decirse, también, que lo que la prueba pericial que solicitaba no lo era propiamente, no era una pericial en el sentido de la Ley de Enjuiciamiento civil, pues lo que pedía era esto: «Que por esta Sala se cita al doctor Jose María , especialista en neuropsiquiatría, colegiado nº NUM000 y, con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , Las Palmas y con teléfono nº NUM002 a efectos de que: I. Ratifique si la receta de fecha 14/06/96 ha sido expedida por él al paciente don Luis Angel [Esta receta es un folio con el membrete del citado doctor y en el que figura el texto manuscrito de la prescripción de determinadas medicinas con instrucciones sobre dosis a tomar y tiempo para hacerlo; hay también una firma ilegible (lo que es habitual en estos casos), y lleva fecha de 14 de julio de 1996]. II. Se manifieste sobre el tipo de enfermedad que padece el actor y origen de la misma».

    Todo esto lo decimos como mera precisión aclaratoria, pero subrayando de nuevo que tanto esta prueba como las restantes fueron propuestas cuando ya el periodo para proposición y práctica de las mismas había sido superado con exceso.

  2. Hay que destacar que la sentencia impugnada declara taxativamente que «no procede valorar, por ausencia absoluta de pruebas de los hechos de que parte, los daños económicos que el recurrente hace consistir en la negativa de las entidades bancarias a la concesión de créditos y los embargos de cuentas corrientes». Con esto bastaría para denegar la indemnización por tales conceptos. Pese a ello, vamos a hacer un examen pormenorizado de las actuaciones para poner de manifiesto que ha habido, en verdad, ausencia total de prueba, no sólo de esos daños sino de los tres tipos de ellos que alegaba en su demanda.

    En efecto, y como ya hemos anticipado en el fundamento 2º de esta nuestra sentencia, la parte demandante en el proceso 2241/1995 sostenía que la equivocación de la Administración le había reportado un daño antijurídico, de triple proyección - material, psicológico y social-

    -material, por cuanto -según alega- se le embargaron cuentas bancarias; lo cierto y verdad es que ninguna prueba hay en el proceso de esta actuación jurídica ni de su alcance, y sin que tampoco haya hecho el menor intento el demandante de llevar a cabo prueba alguna sobre ello (cfr. escrito de proposición de la prueba de la parte demandante). Lo que hay en el expediente es una relación en la que la Delegación de Las Palmas informa de las cuentas abiertas a nombre -dice- de los demandados, pero no hay constancia alguna de que dichas cuentas fueran embargadas.

    -psicológico, por que -según alega- entró [sic] en una fuerte depresión que ha afectado tanto a su ámbito material como personal; de este problema tampoco hay prueba de ninguna clase; sin que pueda tenerse por tal la mentada receta en la que, obviamente, ninguna referencia se hace a la enfermedad que motiva su expedición, ni a la etiología de esa enfermedad, como tampoco el enfermo para el que dicha receta se expide.

    -social, porque -dice también el demandante- se le ha originado una situación de desprestigio en su ámbito profesional, perdiendo clientes lo que le ha ocasionado considerables pérdidas económicas; ni la más mínima prueba figura en las actuaciones sobre estos extremos, entre otras razones porque tampoco hay en las actuaciones prueba de ningún tipo acerca de la concreta actividad profesional del demandante, salvo la relativa a las importaciones que llevó a cabo en 1990 - importaciones cuya existencia niega el recurrente aunque, si algo hay probado en las actuaciones, es precisamente lo contrario de lo que él dice; consta asimismo que estuvo empleado en diversas empresas del ramo textil, sin que sepamos qué tipo de trabajo realizaba en las mismas, si tenía contacto con el público, o con posibles suministradores, etc., y sin que sea posible saber -ni siquiera por adivinación- en qué ámbito profesional haya podido proyectarse ese desprestigio que dice haber sufrido.

    Debemos insistir: No están acreditados en parte alguna, según acabamos de decir, ni el embargo de cuentas bancarias, ni las pérdidas económicas, ni la pérdida de clientes. Y tampoco figura prueba alguna de esa situación de desprestigio a la que alude y que, de haberla habrá que presumirla partiendo de un hecho indicio probado, pues así lo exige el derecho positivo, según hemos dicho. Y otro tanto ocurre con esos daños psicológicos a que alude la demanda.

  3. Con esto estamos diciendo que los daños morales de que habla la sentencia -esa expresión no se utiliza en ningún momento por el recurrente, pero es claro que al hablar de daño psicológico y de daño social está invocando daños de esta naturaleza- sólo pueden referirse a esas invocadas pero no probadas consecuencias anímicas y a ese pretendido desprestigio.

    Así las cosas, la única prueba a que podría acudirse sería la de presunciones, pero nuestra Sala no dispone de base suficiente para tener por probado, en ninguna de las dos vertientes de este pretendido daño moral, el hecho indicio que permite establecer como probado el hecho presunto del daño moral:

    1. Por lo que hace a la alegación de que el error en las certificaciones se ha traducido en un desprestigio profesional, lo único que consta es lo que nos dice la Delegación de Las Palmas en el Informe que, en 23 de noviembre de 1993, emite la Subinspectora de tributos, y que, en síntesis, es esto: que don Luis Angel trabajó por cuenta ajena (el informe explicita las empresas en que lo hizo) de 1987 a 1989; que en 1990 llevó a cabo determinadas importaciones, de ropa [es en este punto donde se produjo el error numérico que origina el presente asunto], y que en 1989 y 1990 el reclamante viajó al extranjero.

      Y en relación con esas importaciones hay que añadir que, aunque el interesado niega haberlas hecho -repetimos, no se trata ahora del importe de las mismas, sino de que, según el interesado esas importaciones no han tenido lugar-, hay que decir que, frente a la prueba que aporta la Administración de la existencia de las mismas, ninguna prueba en contrario ha propuesto el recurrente, limitándose a decir que los bultos los trajo personalmente.

    2. Resulta asimismo imposible tener por probado el hecho indicio de que el interesado padece una enfermedad para tratar de establecer el enlace preciso y directo entre esa hipotética enfermedad y la denuncia de un delito de alzamiento de bienes. Lo único que sabemos es que había en marcha un juicio de menor cuantía, que se tramitaba en el Juzgado de Primera instancia de Orense, en el que parece ser que se le reclamaba cierta cantidad; a este pleito se incorporaron datos pedidos a la Delegación de Hacienda, entre ellos los relativos a esas importaciones en cuya cuantificación hubo error; a la vista de estos datos, don Jaime [que debe ser, porque tampoco se especifica] el demandante en ese proceso de menor cuantía del que nos habla, denuncia al interesado por alzamiento de bienes.

      Así las cosas, no es posible concluir que esa pretendida enfermedad -cuya existencia volvemos a decirlo se afirma por el interesado pero no se prueba- haya sido causada precisamente por esa denuncia, pues tanta base hay para sostener eso como para sostener que es el proceso de menor cuantía -con ocasión del cual se formuló luego la denuncia- el causante de esa enfermedad, o para sostener que esa enfermedad, de ser cierta su existencia, es anterior a dichas actuaciones procesales. Y para no saber, ni siquiera sabemos -salvo lo que nos dice el interesado- acerca de la naturaleza de la enfermedad.

  4. Por todo lo expuesto, la demanda debe ser desestimada y así lo declaramos. Sin que haya lugar a imponer costas al no apreciarse mala fe ni temeridad en el reclamante.

SEXTO

En cuanto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 102. LJ de 1956, que es la aplicable, dado que el recurso de casación se preparó y formalizó cuando todavía no se había publicado la nueva LJ de 13 de julio de 1998, debemos resolver lo siguiente: a) Estimado, como lo ha sido, el recurso de casación del Abogado del Estado, cada parte abonará las suyas en dicho recurso; b) En cuanto a las del recurso contencioso-administrativo del que este de casación trae causa, al no apreciarse mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no hay lugar a hacer pronunciamiento sobre las mismas.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Canarias (sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria), de 31 de octubre de 1997, dictada en el proceso número 2241/1995, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

Segundo

En sustitución de la anulada, dictamos en el citado proceso contencioso-administrativo número 2241/1995, sentencia en cuya parte dispositiva se dice esto: «Debemos desestimar la demanda contencioso-administrativa formalizada por don Luis Angel contra la denegación ficticia (silencio administrativo con sentido negativo) de la reclamación dirigida por el actor contra la Administración del Estado (Ministerio de Hacienda, Agencia Estatal de Administraciones tributarias, Delegación de Las Palmas) de una indemnización de cuarenta millones de pesetas por responsabilidad extracontractual de la citada Administración. Sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre las mismas».

Tercero

En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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