STS, 14 de Mayo de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:2383
Número de Recurso4845/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4845/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol en nombre y representación de Dª Catalina y Dª Erica contra Sentencia de 8 de mayo de 2.003 dictada en el recurso núm. 1.027/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional.

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre en nombre y representación del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Vizcaya

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Catalina y Dª Erica se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª Catalina y Dª Erica se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se acuerde revocar la recurrida, dictando una nueva conforme a lo solicitado en el escrito de demanda o, subsidiariamente, y en todo caso, por la que se acuerde una indemnización a favor de mis representadas por la cuantía que esta Excma. acuerde procedente bajo su prudente arbitrio."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las recurridas para que formalicen el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala se desestime, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 13 de mayo de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 8 de mayo de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Catalina y Dª Erica contra la denegación presunta del Ministerio del Interior de la reclamación deducida por responsabilidad patrimonial y contra la denegación también presunta del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Vizcaya por el mismo concepto.

El Tribunal de instancia recoge la cuestión sometida a debate referente a la procedencia de la reclamación por los perjuicios ocasionados a las partes por la expulsión del territorio nacional, posteriormente anulada en vía jurisdiccional, y la demora en la colegiación del Colegio Profesional demandado.

El Tribunal de instancia, en su fundamento de derecho séptimo, afirma que no se derivaron perjuicios de la orden de expulsión ni de la denegación de la colegiación, argumentando en el fundamento de derecho octavo, que <>

Añade a continuación la sentencia que <>

Concluye la sentencia que <>

SEGUNDO

Se interpone el presente recurso con fundamento en dos motivos casacionales, alegándose, en el primero, la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, si bien bajo tal expresivo rótulo y aun cuando en el mismo no se identifica el concreto apartado del artículo 88 al que se refiere, es lo cierto que, como expresa el Colegio demandado, en el desarrollo de dicho motivo no se contiene sino una nueva y distinta versión de los hechos de la realizada por el Tribunal de instancia, lo que no es aceptable en esta casación dado que, como reiteradamente venimos declarando, la casación por error de la sentencia en la valoración de los hechos no resulta procedente si no es invocando infracción de normas sobre valoración de prueba tasada o alegando lo ilógico u arbitrario de la valoración de los hechos realizada por el Tribunal de instancia.

Es por ello que el primer motivo del recurso de casación ha de ser rechazado por cuanto que no se ha combatido la apreciación del Tribunal de instancia en relación con la causa determinante de los daños sufridos por la recurrente, relacionada con la denegación del permiso de trabajo, respecto de cuya reclamación ya se pronunció el Tribunal de instancia en sentencia de 29 de noviembre de 2.000 entendiendo que no se habían acreditado los perjuicios en los que se fundamentaba su pretensión indemnizatoria, puesto que la documentación aportada no puede considerarse como un cuaderno de caja careciendo de las más elemental garantía sobre el contenido de la misma, y los daños morales no se concretan ni se acredita que los presuntos intereses dañados trasciendan a la esfera moral.

Es necesario, por otro lado, destacar que la indicada sentencia de 29 de noviembre de 2.000 ha sido confirmada en vía casacional por la de esta Sala de 4 de febrero de 2.005 al resolver el recurso de casación que con el número 1070/2001 se tramitó contra la indicada sentencia, rechazando igualmente la procedencia de la indemnización pretendida y confirmando los pronunciamientos del Tribunal de instancia.

En definitiva, y centrado el origen de los daños en la denegación del permiso de trabajo y desestimada la pretensión indemnizatoria por este orden jurisdiccional formulada en base a dicha denegación, es evidente que el Tribunal de instancia no incurrió en infracción ninguna del ordenamiento jurídico que, por otro lado, no se ha concretado en el escrito interpositorio.

Y siendo ello así, mal puede alegarse, como se hace en el segundo motivo casacional, la supuesta infracción de las normas reguladoras de la valoración de la prueba cometida por la sentencia de instancia en lo referente al quantum indemnizatorio, toda vez que con ello el recurrente, en realidad, está discutiendo la valoración realizada en aquella sentencia antes mencionada confirmada por la de esta Sala de 4 de febrero de 2.005, puesto que el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, al negar la procedencia de la responsabilidad de Administración, no entró en la cuantificación del mismo y, por ello, no ha podido incurrir en un supuesto error en la valoración de dicho daño, en contra de lo que el recurrente sin base ni fundamento legal argumenta en el motivo de casación segundo, que, con el mismo defecto que el anterior, se formula sin mención siquiera del apartado del artículo 88 en que se fundamenta.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 300 € y en relación con el Letrado del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Vizcaya, de la cifra de 1.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Catalina y Dª Erica contra Sentencia de 8 de mayo de 2.003 dictada en el recurso núm. 1.027/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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