STS, 27 de Septiembre de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:6148
Número de Recurso4425/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN AGUSTIN PUENTE PRIETO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4425/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª María del Rosario Victoria Bolivar, en nombre y representación de D. Everardo contra Sentencia de 27 de marzo de 2.002 dictada en el recurso 296/1999 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr. MARIA DEL ROSARIO VICTORIA BOLIVAR, en la representación que ostenta de Everardo contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta sentencia debemos confirmar la resolución recurrida. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Everardo se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 5 de junio de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Everardo se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que casándola se declare: Que las secuelas que aquejan al actor son consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria dispensada por los servicios sanitarios públicos por incorrecto seguimiento de las complicaciones surgidas tras el post-operatorio de la intervención practicada el 11/04/91 en el Hospital 12 de Octubre de Madrid así como ante la ausencia de total de información al paciente sobre su enfermedad, pronóstico, complicaciones, tratamiento y alternativas al mismo. Que procede en consecuencia indemnizar al actor por las gravísimas secuelas que suponen la insuficiencia renal crónica padecida en la cantidad de 50.000.000 de ptas -o su equivalente en euros-. Imponer las costas a la parte demandada."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado y a la representación procesal de Instituto Nacional de la Salud para que formalicen el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó el Sr. Abogado del Estado, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia que desestime en su integridad el recurso de casación interpuesto de contrario, con imposición de costas al recurrente".

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud se presentó escrito en el que manifiesta desistir y apartarse de la continuación del recurso interpuesto.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de septiembre de 2.006 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 27 de marzo de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional que resuelve el recurso interpuesto por la representación de D. Everardo contra desestimación por silencio administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria recibida en el Hospital 12 de Octubre.

La sentencia recurrida recoge en su antecedente de hecho primero los hechos de relevancia para la resolución del recurso en los siguientes términos:

El ahora recurrente acudió a consulta al Hospital 12 de Octubre de Madrid por presentar una clínica de reflujo y sensación de escozor retroesternal; tras la valoración de su caso, se decidió optar por la intervención quirúrgica.

Dicha intervención se realizó el día 11 de Abril de 1991 mediante técnica antirreflujo touped, vagotomia troncular y piloroplastia.

En la evolución post operatoria aparece una elevación de los niveles sericos de creatinina, lo que se valora por los servicios de nefrología como posible nefritis inmunologica recomendándose valoración por el nefrologo de zona.

El recurrente vuelve a ingresar el día 16 de Abril de 1993 y permanece ingresado hasta el día 28 de Abril de 1993 resultando con el diagnostico de insuficiencia renal crónica y es sometido a hemodialisis, finalmente, y tras la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial, parece que ha sido sometido a trasplante de riñón.

Con fecha 30 de Junio de 1998 presentó escrito en el que interponía reclamación de responsabilidad patrimonial, la desestimación tácita de dicha reclamación es la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso.

Analiza la sentencia recurrida la reclamación de responsabilidad formulada, denegando la existencia de responsabilidad reclamada en cuanto que se vinculaban las secuelas padecidas por el recurrente con la propia intervención quirúrgica producida como causa determinante de la insuficiencia renal crónica, y considera, no obstante, que el perito aludió también al retraso en la valoración por el servicio de nefrología de la elevación de los niveles de creatinina, cuestión ésta que examina deduciendo del contenido del informe pericial la conclusión literal de que «la elevación de los niveles séricos de creatinina aconseja el tratamiento intra hospitalario y no dar el alta al paciente. Que el transcurso de 18 meses entre el alta de la intervención quirúrgica y el tratamiento por el servicio de nefrología son excesivos.»

En todo caso considera la Sala que no puede tenerse por acreditado que dicho retraso haya sido causado por la actuación de la Administración sanitaria, y concluye que cabría pensar que fue el propio recurrente el que sólo acudió al Servicio de Nefrología cuando tuvo una insuficiencia renal severa, pese a que se le había recomendado dicha consulta por el nefrólogo de zona.

En definitiva, entiende la sentencia recurrida que no cabe entender acreditada la relación de causalidad pues parece que el retraso fue imputable al propio recurrente, que no atendió la indicación de acudir al Servicio de Nefrología, por lo que desestima el recurso confirmando la resolución denegatoria de responsabilidad de la Administración.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en dos motivos, el primero, al amparo de lo previsto en el artículo 88.d) de la Ley de la Jurisdicción , denunciando la infracción del artículo 106.2 de la Constitución en relación con el 139.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la jurisprudencia que el recurrente expresamente menciona. En el desarrollo del motivo de casación considera el recurrente acreditado el nexo causal entre la actuación administrativa y el daño ocasionado afirmando que no puede entenderse que la asistencia sanitaria constituya un hecho aislado que empiece y termine en el acto quirúrgico propiamente dicho, puesto que dicha asistencia está constituida por todo el conjunto de actos que abarcan desde los análisis y pruebas del preoperatorio hasta el alta definitiva del paciente por curación.

En el motivo segundo aduce el recurrente, al amparo de la misma norma procesal, la infracción de normas del ordenamiento jurídico, invocando el artículo 10.5 y 6 de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1.986 en relación con la falta de información que le hubiera permitido elegir el tratamiento que considerara más idóneo a efectos de evitar el daño causado, afirmando la existencia de una absoluta falta de información sobre la complicación surgida, su gravedad y la necesidad de consulta urgente con nefrología.

TERCERO

Para la resolución del presente recurso serán objeto de análisis conjunto los dos motivos denunciados, ya que ambos se complementan pues viene a aducir el recurrente que la prestación de la asistencia sanitaria obligaba no solamente a la obtención de información por parte de la Administración sobre las consecuencias y riesgos del acto quirúrgico, sino de todas las circunstancias derivadas de posibles complicaciones del postoperatorio, que en el presente caso ya habían sido detectadas cuando se le da de alta en el Hospital 12 de Octubre, pues previa información del Servicio de Nefrología interno del Hospital se pone de manifiesto una anormalidad derivada de la elevación de niveles séricos de creatinina que, según expresamente se indica en el expediente administrativo, no fueron objetivados en el preoperatorio pero que fueron valorados por el Servicio de Nefrología con la sospecha de posible nefritis inmunólogica (quizás por anti-H2). Junto con ello se recomendó al paciente la valoración en consulta de Nefrología de zona.

Alude en definitiva el recurrente a que no se le otorgó la adecuada información exigida por la Ley de Sanidad en los preceptos que invoca como infringidos y que dicha falta de información no ha sido valorada por la Sala ya que, ante la gravedad de la complicación surgida, debió de haber sido ésta evaluada correctamente por el Servicio de Nefrología del propio Hospital 12 de Octubre, sin dar de alta al paciente hasta que se hicieran las pruebas oportunas que determinaran incluso la necesidad de someterse, como luego ocurrió, a una actuación de diálisis.

En definitiva, se está discutiendo en el presente recurso si existió o no la relación de causalidad entre el proceder de la Administración, que dió de alta al paciente sin adoptar las debidas medidas que exigía la correcta asistencia sanitaria, limitándose tan sólo a recomendarle, mas sin advertirle del carácter grave y urgente, la consiguiente actuación no realizada por los servicios de nefrología del Hospital 12 de Octubre pese a que éstos detectaron la elevación de los niveles sericos de creatinina, por lo que sólo se le recomendó que acudiera la Servicio de Nefrología de zona.

La Sala de instancia entiende que el retraso resulta imputable al propio recurrente, mas, en trámite de considerar los hechos determinantes de la relación de causalidad que esta Sala ha de tener en cuenta para valorar la concurrencia o no del nexo causal, ha de tomarse en especial consideración el resultado de la pericia procesal en la que en una primera rendición del informe el perito afirmó que el diagnóstico envolvía una gravedad, como era la nefritis inmunologica sin etiquetar, y que debió de ser asistido inmediatamente por consulta de nefrología de zona.

Posteriormente, y en el acta de ratificación de 19 de septiembre de 2.001, el nefrólogo, a instancia del Abogado del Estado, consideró el carácter urgente o no de ese tratamiento y en el acta de ratificación del 26 de septiembre de 2.001, según se recoge en la misma a instancia de la parte recurrente, el perito ha manifestado que el mero hecho de la elevación de niveles séricos de creatinina aconseja tratamiento intrahospitalario por los Servicios de Nefrología sin dar de alta el paciente.

En definitiva, bien se considere que existió un alta improcedente, puesto que la anormalidad nefrológica detectada exigía una urgente actuación del propio Servicio de Nefrología del Hospital 12 de octubre antes de darle el alta, o bien se entienda que no se indicó al paciente la gravedad que suponía esta anomalía detectada por el Servicio de Nefrología y la obligada necesidad de acudir inmediatamente al Servicio de Nefrología de zona, existe un grave incumplimiento de los deberes asistenciales prestados por la Administración sanitaria que, o bien en el primer caso procedió a dar un alta improcedente, o bien en el segundo no cumplió con el deber de información al paciente de la gravedad de la anomalía y de la necesidad urgente de acudir a consulta de un nefrólogo de zona cuando le dió el alta en el postoperatorio de la intervención practicada en el Hospital 12 de Octubre. En uno y otro caso existió, por lo tanto, un evidente nexo causal entre la actuación de esa Administración sanitaria y la complicación ulterior surgida que determina la necesidad de estimar el recurso de casación.

CUARTO

Para la resolución del debate en los términos que resultan planteados, una vez casada la sentencia de instancia, cabe considerar la procedencia, en definitiva, de indemnizar al recurrente por el daño producido teniendo en cuenta que la sentencia afirma, y así parece deducirse de las actuaciones administrativas, que ha sido objeto de un transplante de riñón, lo que parece poner de manifiesto un remedio, siquiera parcial, del daño sufrido, por lo que, valorando el conjunto de circunstancias personales del actor estima la Sala que debe ser indemnizado en la cantidad de 120.000 €, cifra comprensiva de la totalidad de los daños padecidos por el recurrente y que comprende la total indemnización correspondiente al mismo en la fecha de la sentencia.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , estimado el presente recurso de casación, no resulta procedente condena en costas en el recurso.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Everardo contra sentencia de 27 de marzo de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución desestimatoria por silencio administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria recibida en el Hospital 12 de Octubre, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar en parte el recurso interpuesto contra dicho acto, que anulamos por su disconformidad a derecho, reconociendo el derecho del recurrente a la percepción de la cantidad de 120.000 € en concepto de indemnización por todos los conceptos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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