STS, 10 de Julio de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:5983
Número de Recurso1469/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1469/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 8 de noviembre de 1996 -recaída en los autos 648/94-, que estimó el recurso contencioso- administrativo deducido contra la resolución del Ministerio de Defensa de fecha 10 de mayo de 1994 por la que se denegaba la petición de reintegro de las indemnizaciones que había abonado a los perjudicados por daños causados en un accidente de circulación en el que intervinieron vehículos militares.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el procurador D. José Llorens Valderrama, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 8 de noviembre de 1996 cuyo fallo dice: "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros contra las actuaciones a que el mismo se contrae; que anulamos por no ser ajustadas a Derecho; reconociendo el derecho de dicha entidad reclamante a percibir la cantidad de ciento un millón cincuenta y ocho mil ciento veintiocho pesetas (101.058.128 pesetas), que reclama en este recurso, condenando al Ministerio de Defensa al pago de dicha cantidad al Consorcio de Compensación de Seguros. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se interpone recurso de casación, mediante escrito de 8 de abril de 1997, que fundamenta en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, basado en la infracción del artículo 1 de la Orden Ministerial de Defensa de 15 de enero de 1979, modificada por la de 9 de marzo de 1984, por aplicación indebida; y termina suplicando a la Sala que dicte en su día sentencia por la que dicte haber lugar a este recurso de casación, estime y anule la recurrida y confirme los actos administrativos impugnados.

TERCERO

En fecha 19 de noviembre de 1997 la representación del Consorcio de Compensación de Seguros formaliza su oposición al recurso interpuesto de adverso, alegando cuanto estima procedente a su razón y suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al mismo, resolviendo lo oportuno en cuanto a las costas.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 28 de junio de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección Cuarta- de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros contra la resolución del Ministerio de Defensa, de diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que desestimó el recurso de reposición deducido frente a una anterior resolución de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, que denegó la petición de reintegro formulada por las indemnizaciones que había abonado a los perjudicados por las lesiones y daños sufridos en un accidente de circulación ocasionado por un vehículo de las Fuerzas Armadas.

Sostiene el representante y defensor de la Administración que la sentencia recurrida conculca el artículo 1 de la Orden Ministerial de quince de enero de mil novecientos setenta y nueve, modificada por la de nueve de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, pues a su juicio resulta improcedente la acción de repetición contra el Estado, pues la única parte que fue condenada por los órganos jurisdiccionales del orden penal en los correspondientes juicios de faltas y apelación, como sujeto civil responsable, fue el Consorcio de Compensación de Seguros, y en base a este planteamiento, circunscribe la infracción denunciada en el artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente-.

SEGUNDO

El recurso debe ser rechazado, pues ni la letra ni el espíritu de la norma que expresamente se cita como vulnerada permite la interpretación que postula la Administración recurrente, ya que la obligación del Ministerio de Defensa de indemnizar los daños originados a las personas o cosas por los vehículos de las Fuerzas Armadas en los supuestos y términos que se contemplan en el artículo único de la referida Orden se proyecta exclusivamente al supuesto de que exceda la indemnización concedida, ya sea por resoluciones judiciales o extrajudiciales, de los límites del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor; así como el abono de las costas procesales, cuando los conductores de los vehículos sean condenados en juicio al pago de las mismas.

Exégesis del precepto cuestionado que no se desnaturaliza por el hecho de que en la sentencia de ocho de junio de mil novecientos noventa y uno de la Audiencia Provincial de San Sebastián se declare al desestimar el recurso de apelación la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio de Defensa y la responsabilidad civil directa del Consorcio de Seguros, ya que tal pronunciamiento judicial no afecta, ni por ende incide, en las acciones repercutorias establecidas en el artículo único de la mentada Orden ministerial, como lo acredita su último inciso, al incluir entre aquellas indemnizaciones el pago de las costas del juicio, cuando los conductores de los vehículos fueran condenados.

TERCERO

Con la desestimación de lo formulado como motivo de casación, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con la subsiguiente imposición de las costas procesales causadas en el mismo a la Administración recurrente, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 8 de noviembre de 1996 -recaída en los autos 648/94-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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