STS 1232/1998, 28 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Diciembre 1998
Número de resolución1232/1998

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Luis María, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Castillo Ruiz, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de octubre de 1.993 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dimanante del juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Granada. Es parte recurrida en el presente recurso EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), defendido por el Letrado de dicho Servicio D. Juan Antonio Romacho Ruz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número ocho de los de Granada, conoció el juicio de menor cuantía número 846/90, seguido a instancia de Dª Rebeca, contra el Servicio Andaluz de Salud, sobre reclamación de cantidad.

Por la Procuradora Sra. Castillo Funes, en nombre y representación de Dª Rebecase formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que estimando en todas sus partes la presente demanda: a) Declare que mi representada adquirió la enfermedad del Sida a través de la transfusión sanguínea que le efectuaron en el Hospital Maternal Infantil de Granada el 22 de septiembre de 1.984.- b) Declare que la muerte del hijo de mi representada estuvo ocasionada por la enfermedad del Sida que ella le transmitió por haberla ella adquirido mediante la mencionada transfusión.- c) Se condene a la demandada a indemnizar a mi representada en la cuantía de 40.000.000 de pesetas por haberle transmitido la enfermedad del Sida, enfermedad mortal por necesidad, mediante una transfusión de sangre.- d) Se condene a la demandada a indemnizar a mi mandante en la suma de 5.000.000 de pesetas por el daño moral causado, puesto que es evidente las connotaciones negativas que provoca tan sólo mencionar el nombre de Sida, lo que desgraciadamente se viene traduciendo en una marginación para quien la padece, con el consecuente rechazo y marginación por parte de la sociedad.- e) Se condene a la demandada a indemnizar a mi representada en la cuantía de 15.000.000 de pesetas por la pérdida del hijo, que ha sido igualmente víctima inocente de las transmisión de la mencionada enfermedad.- f) Se condene al pago de las costas del procedimiento con expresa imposición al demandado.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Servicio Andaluz de Salud, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia acogiendo las excepciones alegadas o en su caso desestimando la demanda por falta de fundamentación jurídica expuesta, condenando en costas a la demandante.".

Con fecha 10 de octubre de 1.991, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Dª María Fidel Castillo Funes en representación de Dª Rebecacontra Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.) representado por el Letrado Jurídico D. Juan Antonio Remacho Ruiz, debe absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones en su contra deducidas sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Castillo Funes, en nombre y representación de D. Luis María, esposo de la demandante Dª Rebeca, por fallecimiento de ésta, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Granada, dictándose sentencia por la Sección Cuarta, con fecha 20 de octubre de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de esta Ciudad, sin hacer mención a las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Castillo Ruiz, en nombre y representación de D. Luis María, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Unico: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

Ante todo hay que decir que el artículo 1.902 del Código Civil, así como sus concordantes, establece y regula la obligación surgida de un acto ilícito y que se puede estimar como uno de los preceptos emblemáticos del Código Civil, del cual emana la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual -también "aquiliana" por haber sido introducida en el área jurídica por la Lex Aquilina del siglo III a. de C.- figura que, en el fondo y forma, está sufriendo una evolución progresiva, no solo en el campo de la doctrina sino también en el de la jurisprudencia, y éllo debido a dos datos remarcables, como son:

  1. un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación,

  2. la tendencia a maximilizar la cobertura en lo posible las consecuencias dañosas de la actividad humana. Todo lo cual lleva inexorablemente a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia, en el campo sustantivo la teoría culpabilista, y en el campo procesal, la imposición de la inversión de la carga de la prueba. Pero es más, dicha atenuación culpabilista e incluso de la antijuridicidad, que alguna doctrina moderna rechaza como elemento constitutivo, y dicha inversión de la carga probatoria, lleva inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación "in vigilando" y a un "plus" en la diligencia normalmente exigible.

Todo lo anterior se dice como prolegómenos indispensable, para centrar el estudio del motivo alegado, cuyo núcleo es en la infracción del artículo 1.902 del Código Civil.

Desde luego es incuestionable que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la de esta Sala, sobre todo la más actual, tiende hacia establecimiento de la responsabilidad objetiva, en la derivada de los eventos concretados en el art. 1.902 del Código Civil, pero nunca lo ha realizado hasta entronizar dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical, y así, como epítome de una doctrina jurisprudencial pacífica y ya consolidada, hay que reseñar la sentencia de 16 de diciembre de 1.988, cuando dice que "la doctrina de esta Sala no ha objetivado en su exégesis del art. 1.902 del Código Civil su criterio subjetivista y sí, únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado", y, sigue diciendo "por otra parte, dicha corrección, bien se opere a través de la aplicación del principio del -riesgo-, bien de su equivalente del de - inversión de la carga de la prueba-, nunca elimina en dicha interpretación los aspectos, no radical sino relativamente subjetivista con que fue redactado (dicho art. 1.902 del Código Civil)". Ello, no es sin embargo causa ni motivo para que tal responsabilidad surja siempre, dado que también y como tiene proclamado esta Sala, es de tener muy en cuenta la conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que cuando ésta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado, indudable resulta por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, (no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que se pueda reprochar a un tercero)".

Pero profundizando más en la cuestión de la naturaleza de la responsabilidad que se contempla hay que afirmar que el art. 1.903-5 del Código Civil ha sido derogado por la Ley 1-1-991, de 7 de enero, y se puede asegurar que la responsabilidad patrimonial del Estado en la actualidad se encuentra regulada en la Constitución (art. 106-2) y en la legislación administrativa; y cuando se habla de la responsabilidad del Estado, se puede decir de las Administraciones Públicas, y en concreto de las Comunidades Autónomas, y así la nueva Ley 30-1.992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula en su Título X la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio, y en concreto en su art. 139-1 se proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquier de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Proclamado lo antedicho será preciso afirmar que ésta responsabilidad, que ahora se estudia, es objetiva y además directa, y que incluso la jurisdicción competente para exigir el cumplimiento de la obligación de reparar el daño puede ser, en principio, la contenciosa administrativa; sin embargo, con respecto a este punto competencial, hay que decir, que la jurisdicción civil ha aceptado y resuelto casos, y en el presente así lo va a hacer, en base fundamentalmente a la "vis atractiva" de la jurisdicción civil y para evitar un "largo peregrinaje" a través de las distintas jurisdicciones. Y así se soporta en la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1.997.

Centrando todo lo anterior, será preciso ver su aplicación al caso concreto y sacar, entonces, las oportunas consecuencias.

Los datos recogidos en el "factum" de la sentencia recurrida, y aceptados por todos los contendientes y que ahora se respetan, se pueden determinar de la siguiente manera: 1º) Que a la esposa de la parte recurrente el 22 de septiembre de 1.984 le fue transfundida sangre infectada con el virus H.I.V., en el H.M.I. de G. dependiente del Servicio Andaluz de Sanidad (S.A.S.). 2º) Que como consecuencia de ello adquirió la enfermedad del SIDA, que provocó su fallecimiento, no sin antes haber producido la muerte de un hijo nacido prematuramente como consecuencia, asimismo, de la misma enfermedad que le había transmitido la madre durante la gestación. 3º) Que la sangre utilizada en la transfusión fue proporcionada por el S. de H. y H. al H. "V. de las N." que servía a dicho centro fue obtenida de una persona, que más tarde se demostró, que era portador del referido virus H.I.V. 4º) Que la muerte de la madre se produjo después de dictada la sentencia de primera instancia dictada en el proceso por ella iniciado, y que el marido, una vez acaecido el óbito antedicho, se personó en el procedimiento actuando por sí y en beneficio de su hija menor C.V.R.A.

Efectivamente, como dice la sentencia recurrida, en aquella fecha -22 de septiembre de 1.984-, no estaban vigentes las Ordenes Ministeriales de 4 de diciembre de 1.985 y 18 de febrero de 1.987, que exigían reglamentariamente que a todo donante de sangre se le hiciera un reconocimiento externo y se le practicaran las pruebas analíticas, pero lo que no se puede ignorar es el hecho que en aquella época no sólo a nivel científico, sino también a nivel de la opinión pública generalizada, se sabían, al menos, las consecuencias fatales del SIDA y sus grupos de riesgos, así como las posibles fuentes de contagio, entre las que se encontraba la transfusión de sangre infectada efectuada en los centros hospitalarios.

Todo ello nos lleva, siguiendo el camino antedicho de la responsabilidad patrimonial cuasi-objetiva derivada de actos dañosos efectuados por la Administración pública a través de sus autoridades y demás personal, a proclamar ineludiblemente la responsabilidad patrimonial de la parte recurrida, recogida en los artículos 145 y 146 ya mencionados de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1.992. Sobre todo que, aunque, solo a partir de 1.985 se disponían en los centros hospitalarios de las técnicas precisas para detectar el virus del SIDA en la sangre de los donantes, no supone, ni con mucho, que condiciones, excluyendo la, necesariamente la responsabilidad de los eventos acaecidos con anterioridad, pues la graduación de los conocimientos sobre la enfermedad y los cuidados para evitar tal infección están dentro del riesgo que configura la responsabilidad cuasi-objetiva, que contempla, y que debe producir todos sus efectos indemnizatorios.

Por otra parte, y es, esta, otra faceta planteada en el presente caso cuando se habla de la responsabilidad patrimonial antedicha, se refiere a la extracontractual, perfectamente ejercitable, en el presente caso, con autonomía propia o relacionada con la responsabilidad contractual, del artículo 1.104 del Código Civil, pues no puede haber duda que en un caso de tanta gravedad como el que nos ocupa, el núcleo del mismo constituye el incumplimiento de una obligación, así como, al tiempo, un acto ilícito, por lo que el perjudicado puede utilizar expresa o tácitamente en su pretensión el ejercicio de dichas acciones, pues el grave incumplimiento del contrato de servicios lleva consigo la lesión de derechos del paciente, que justifica la aplicación de normas extracontractuales.

Y en este sentido sostiene, en efecto, la Sentencia de esta Sala de 1 de abril de 1994 que debe reconocerse como aplicable el principio inspirador de la jurisprudencia acerca de la llamada "unidad de la culpa civil" (Sentencias de 24 de marzo y de 23 de diciembre de 1952, entre otras) que en los "supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual" señalan como "doctrina comúnmente admitida que el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro", junto con los límites estrictos a que se ciñe la responsabilidad contractual en casos de coexistencia o conjunción con responsabilidad aquiliana, de manera "que no es bastante que haya un contrato entre partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, (Sentencia de 9 de marzo de 1.983, entre otras muchas)", criterios jurisprudenciales que gozan de manifestada continuidad en cuanto a la referida "unidad conceptual" (Sentencias de 20 de diciembre de 1991) que admite concurrencia de culpas por los mismos hechos (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993)" o "yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra e incluso proporcionando los hechos al juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo mas completo posible" (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1993). Y más adelante añade: proyectado al caso el principio inspirador señalado y los criterios jurisprudenciales enunciados puede decirse que amparada una determinada pretensión procesal en unos hechos constitutivos de la "causa petendi" en términos tales que admitan, sea por concurso ideal de normas, sea por concurso real, calificación jurídica por culpa, bien contractual, bien extracontractual o ambas conjuntamente salvado -por iguales hechos y sujetos concurrentes-, el carácter único de la indemnización no puede absolverse de la demanda con fundamento en la equivocada o errónea elección de la norma de aplicación aducida sobre la culpa, pues se entiende que tal materia jurídica pertenece al campo del "iura novit curiae" y no cabe eludir por razón de la errónea o incompleta elección de la norma el conocimiento del fondo, de manera que el cambio de punto de vista jurídico en cuestiones de esta naturaleza no supone una mutación del objeto litigioso. O dicho con otras palabras, no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual o viceversa.

Pero además en el presente caso es perfectamente aplicable a la estimación del motivo que se estudia, lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 28-1 y 2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios (B.O.E., de 24 de julio de 1.984), que proclaman el derecho que tienen el consumidor y usuario de productos farmacéuticos y servicios sanitarios a ser indemnizados por parte de los que los suministran o facilitan dichos productos o servicios.

No hay duda que dicha normativa estaba en vigor en el momento que sucedieron los hechos, aunque, hoy por hoy en el momento en que se resuelve la cuestión, dichos artículos están modificados, concretados y enriquecidos por la Ley 22/1994, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, que introduce en nuestro derecho la Directiva 374/1985 de la C.E.E. (hoy Unión Europea), del Consejo, de 25 de junio de 1.985 (D.O.C.E. número L 120-29).

SEGUNDO

Dado el éxito del motivo planteado, no tiene esta Sala otra opción que asumir la instancia y proceder a mensurar la cifra indemnizatoria de los daños esencialmente morales, que se han demostrado en la presente contienda judicial.

Estos daños son una infección causada a una mujer con el virus H.I.V. que hace que sufra la enfermedad del SIDA, lo que provoca que al dar a luz un niño, éste resulte asímismo atacado por dicha enfermedad y muera prematuramente. Aquí no se va a valorar la muerte de la madre, posterior a la iniciación del presente pleito, pues ello supondría una incongruencia inaceptable para los principios más esenciales del proceso civil.

Dicho lo anterior, no significa tal concreción, que sea fácil fijar el parámetro indemnizatorio, que sólo puede tener como límite, el máximo, y que es el fijado en el "petitum" de la demanda. Se habla de tal dificultad, porque en el área de los daños morales, es francamente imposible llevar a los mismos las normas valoradoras que establece el artículo 141-2 de dicha Ley de R.J.A.P. y del P.A.C., cuando habla de las "valoraciones predominantes en el mercado".

Sin embargo, aunque los daños morales no se pueden borrar, si se pueden compensar pecuniariamente, que es lo procedente en el presente caso, y para ello se han de tener en cuenta, como datos manejables los siguientes: La muerte de un hijo de dos meses de edad y marcado desde el nacimiento por la enfermedad del SIDA, y la noticia de que la madre sufre dicha gravísima enfermedad, que se pueden marcar en 10.000.000 de pesetas por la muerte del niño y en 5.000.000 de pesetas por los daños morales que supone la noticia de que la madre había sido infectada por el virus de H.I.V. y que había desarrollado la enfermedad del SIDA. No se valora ni se incluye en dichas cifras, por las razones antedichas, la muerte de la madre.

TERCERO

En materia de costas procesales no se hará declaración expresa de imposición de las mismas, ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por DON Luis María, debemos casar y anular la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, con fecha 20 de octubre de 1.993 y, en su lugar, estimando en parte la demanda, debemos condenar y condenamos al Servicio Andaluz de la Salud a que pague a Don Luis María, la suma total de 15.000.000 de pesetas, correspondiendo la suma de 10.000.000 de pesetas a la muerte del hijo, y la suma de 5.000.000 de pesetas por los daños morales por la noticia de infección del virus H.I.V. a la madre, más los intereses legales de dichas sumas a partir de la interposición de la demanda; todo ello sin hacer una especial declaración de imposición de las costas procesales, ni en las dos instancias ni en este recurso de casación. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- R. García Varela.- A. Barcala y Trillo-Figueroa.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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