STS, 20 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:1929
ProcedimientoD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 10950/1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Gobierno Vasco, contra la Sentencia de fecha 22 de junio de 1.998, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, en el recurso contencioso-administrativo número 4944/94, sobre indemnización por accidente sufrido al explotar cohetes, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Don Miguel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 1.998, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 4944/1.994, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: QUE CON ESTIMACION PARCIAL DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 4944/94 INTERPUESTO POR D. Miguel CONTRA LA ORDEN DEL CONSEJERO DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1994 EN VIRTUD DE LA CUAL SE DESESTIMA LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DEDUCIDA POR EL RECURRENTE EN FECHA 8 DE JULIO DE 1.994 CON OCASION DEL ACCIDENTE DE TRABAJO SUFRIDO EL DIA 25 DE AGOSTO DE 1.991 EN EL QUE SE PRODUJO UN TRAUMA ACUSTICO SEVERO CON LESION RETROCOCLEAR AL EXPLOTARLE JUNTO A LA CARA UNO DE LOS COHETES LANZADOS POR GRUPOS RADICALES QUE IMPEDIAN LA COLOCACION DE LAS BANDERAS EL DIA GRANDE DE LAS FIESTAS DE BILBAO, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS: PRIMERO.- QUE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA RECURRIDA NO ES CONFORME A DERECHO Y, POR ELLO, DEBEMOS ANULARLA Y LA ANULAMOS.- SEGUNDO.- EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DEL RECURRENTE A QUE POR LA ADMINISTRACION DEMANDADA SE LE INDEMNICE EN LA SUMA DE 5.000.000 DE PESETAS.- TERCERO.- DESESTIMAR EL RESTO DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN CUANTO NO SE ACOMODEN O DIFIERAN DE LOS ANTERIORES PRONUNCIAMIENTOS.- CUARTO.- TODO ELLO SIN EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO CONDENATORIO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN ESTA INSTANCIA.-"

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal del Gobierno Vasco, presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante Auto de fecha 23 de octubre de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal del Gobierno Vasco, presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia por la que estimando el recurso por los motivos que dejan expuestos, case la recurrida, y acuerde de conformidad con lo interesado por esa parte, desestimar la pretensión indemnizatoria del actor ahora recurrido.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la representación procesal de Don Miguel , personado en el presente recurso en concepto de recurrido en virtud de su escrito de personación presentado el día 26 de noviembre de 1.998, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 24 de febrero de 2000, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso planteado de contrario declarando no haber lugar al mismo, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 23 de marzo de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula la Administración recurrente un primer motivo de casación por infracción del artículo 160.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/92 y jurisprudencia que dice invocada por la sentencia que se recurre, ya que, afirma, no existe relación directa, exclusiva e inmediata entre el actuar de la Administración y el resultado, sino intervención de elementos extraños, al tiempo que sostiene que la Sala "a quo" afirma que es cuestión incontrovertida que la acción directa generadora de la situación de peligro en que se produjo el accidente sufrido por el actor fue llevado a cabo por persona o personas no identificadas pero que la hicieron de forma totalmente ajena al actuar administrativo.

El motivo no puede prosperar por cuanto la doctrina de la relación exclusiva entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso ha sido abandonado por la jurisprudencia de esta Sala pudiendo remontarnos a las sentencias de 15 de noviembre y 8 de marzo de 1.967 y 29 de enero y 8 de octubre de 1.969, siendo suficiente que el actuar de la Administración haya contribuido a la producción del daño siquiera sea de forma mediata aunque sí necesaria.

En estos supuestos de concurrencia de conductas en la causación del daño la solución jurisprudencial es la moderación de la responsabilidad imputable a la Administración en base a la concurrencia de culpas.

Consecuencia de esta jurisprudencia es la desestimación del motivo por cuanto, en contra de lo que se sostiene en el recurso de casación, lo que la Sala "a quo" afirma no es que el actuar administrativo sea ajeno a la comisión del daño, muy al contrario sostiene que "fue la conducta de la Administración de no adopción de medidas protectoras de los oidos la que propició el resultado lesivo", sin que la conducta de los agresores materiales se entienda que altera el nexo causal, por cuanto si bien es cierto que estos fueron los autores de las lesiones del actor, no lo es menos que aquellas se vieron propiciada como causa eficiente por la omisión de un mecanismo protector adecuado por parte de la Administración que no adoptó las medidas de protección suficientes pese a ser conocedora de la existencia del riesgo. Lo que la Sala "a quo" afirma en el párrafo transcrito al inicio de este Fundamento y que la Administración recurrente desconoce, es que la acción generadora del peligro, es decir la agresión de terceros es completamente ajena al actuar administrativo, pero que a la comisión del daño ha cooperado de forma necesaria la conducta omisiva de la Administración que ha quedado descrita. El motivo en consecuencia debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo articulado, por infracción del artículo 147 de la Orden de 9 de marzo de 1.971, la Administración recurrente afirma que la Sala "a quo" aplica indebidamente dicha norma propia del ámbito laboral o una relación funcionarial.

De nuevo en el recurso se efectúa una interpretación interesada del contenido de la sentencia de instancia. Lo que la Sala "a quo" afirma, Fundamento Jurídico Quinto, es que ha existido una conducta omisiva de la Administración que ha cooperado a la causación del daño al estar acreditado que la lesión vino desencadenada por la prestación de su trabajo en condiciones poco idóneas al no establecerse las debidas precauciones, considerando la Sala "a quo" como mínimas las que al efecto establece el artículo 47 citado, no porque esta norma sea de aplicación directa, sino porque entiende, y no sin razón, que esas son las precauciones mínimas exigibles a la Administración en relación con quienes prestan servicios bajo una relación de dependencia, con independencia de que la relación jurídica que les vincule sea laboral o funcionarial.

El motivo por tanto tampoco puede prosperar y en consecuencia el recurso debe ser desestimado con expresa condena en costas a la Administración recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Gobierno Vasco, contra la Sentencia de fecha 22 de junio de 1.998, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso- administrativo número 4944/94, con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha. De todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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