STS, 18 de Julio de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:4866
Número de Recurso36/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 36/05 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Burjassot contra sentencia de fecha 26 de abril de 2.004 dictada en el recurso 1660/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida la representación procesal de D.Carlos Miguel y Dña.Beatriz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María de los Llanos Plaza Orozco, en nombre y reprsentación de D.Carlos Miguel y Dª Beatriz, contra el acuerdo de la Comisión de gobierno del Ayuntamiento de Burjassot, de 8 de julio de 2002 en expediente de Reclamación Patrimonial nº 4-09, declarando contraria a derecho y, en su consecuencia anulándola, reconociendo el derecho a ser satisfecho en la suma de 120.000 euros, como suma total actualizada. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales a la administración demandada."

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Burjassot presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia revocando la que recurre

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, interesó la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 13 de Julio de dos mil cinco, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de Burjassot se interpone recurso de Casación para unificación de doctrina, contra Sentencia dictada el 26 de Abril de 2.004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.Carlos Miguel y Dña.Beatriz contra Resolución de 8 de Julio de 2.002 de aquel Ayuntamiento, que denegaba la petición de responsabilidad patrimonial por aquellos formulada y en su lugar se declaraba su derecho a ser indemnizados en la suma de 120.000 euros.

En la Sentencia de instancia se razona en los siguientes términos:

"PRIMERO.- Fundamenta la demandante su pretensión impugnatoria, reclamación por el fallecimiento de su hijo D.Carlos Miguel, en que es el anterior existente a la altura del nº 29 de la calle Blasco Ibáñez el que provocó la pérdida del control en la circulación del ciclomotor, determinado la colisión, como causa de la misma, contra un poste de madera colocado provisionalmente sobre la acera de la derecha en el sentido de la circulación, existiendo únicamente una señal rectangular con la impresión "Paso Elevado" sobre fondo azul, señal ésta inexistente en el reglamento general de circulación, fundamentando en su impugnación la existencia de tal elemento extraño en la calzada y en la insuficiente señalización mediante señal no legal.

TERCERO

Examinados los autos así como el expediente administrativo, consta informe de la G.Civil, subsector de Valencia donde se hace constar la inexistencia de la Legislación Estatal o autonómica que regule los pasos de peatones sobreelevados así como el que la señalización existente no se encuentra regulada en el catálogo de señales del Reglamento General de Circulación; asimismo, es de destacarse que dicha señalización es de advertencia respecto a la existencia del alterón debía de serlo con las características y color de las llamadas a señalizar, peligro, es decir, triángulo con orla roja; ello unido a altura del alterón; 8,5 cm. conforme se refleja en el minucioso informe de la Guardia Civil y su longitud, arrojan como conclusión el que representa una situación de riesgo indebidamente señalizado, debiendo admitirse que en el supuesto de autos fue la causa determinante que alteró la normal circulación, provocando la pérdida de control del ciclomotor y colisión con un poste de madera existente en la calle con el lamentable resultado del fallecimiento del Sr.Mauricio, conforme obra en autos. "

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrente alega como Sentencia de constraste, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra -Sala de lo Contencioso- el 2 de Enero de 2,004, que contemplaba las consecuencias de una caida circulando con bicibleta en dicha población al atravesar un decelerador de velocidad. Sin embargo no hay constancia documental de la firmeza de dicha Sentencia, lo que debe comportar la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto.

El art.96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, siendo necesario además que la Sentencia recurrida siente una doctrina contraria a la consolidadas en anteriores situaciones, donde haya esa identidad sustancial.

Por ello se exige en el art. 97.1 del mismo texto legal que el escrito de interposición del recurso deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, siendo obligación del recurrente, conforme al número 2) de dicho precepto, acompañar certificación de las sentencias alegadas como contradictorias en las que ha de expresarse su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquéllas, en cuyo caso la Sala las reclamará de oficio.

En el recurso ahora contemplado el Ayuntamiento aportó copia simple de la única Sentencia alegada como de contraste y se pidió del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, certificación de la misma con constancia de su firmeza, circunstancia esta que no ha resultado acreditada en modo alguno.

Consiguientemente y toda vez que la falta de acreditación de la firmeza de dicha Sentencia de contraste constituye un incumplimiento de lo exigido en el art. 97.2 de la Ley jurisdiccional y es una omisión no subsanable que justificaría la inadmisión del recurso, debe procederse en el presente momento procesal a su desestimación.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, determina la imposición de una especial condena en costas en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional, fijándose en dos mil euros (2.000 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a los honorarios de Letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Burjassot contra la Sentencia de 26 de Abril de 2.004 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 1660/02 con condena en costas al recurrente, con la limitación fijada en el fundamento jurídico tercero.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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