STS, 28 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6.585/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de la Diputación de Valencia contra Sentencia de 18 de febrero de 2.003 dictada en el recurso 3528/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Comparece como recurrido el Procurador D. Federico Pinilla Romeo en nombre y representación de

D. Luis Pedro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrado Sra. Rivero Duval, en representación de D. Luis Pedro, contra el Decreto de la Diputada Delegada de Sanidad y Acción social de la Diputación Provincial de Valencia de 10 de septiembre de 1998, por el que deniega la solicitud de responsabilidad patrimonial relativa a los daños sufridos por el demandante a consecuencia de una osteítis postquirúrgica, la cual se declara contraria a Derecho y, en consecuencia, se anula y deja sin efecto; declarando el derecho de la parte demandante a ser indemnizada por la Diputación Provincial de Valencia en la suma de ciento cincuenta mil, doscientos cincuenta y tres euros con tres céntimos, más los intereses legales procedentes. No se hace una especial imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Diputación de Valencia se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de la Diputación de Valencia se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que estimando el mismo, case y anule la recurrida, y dicte nueva sentencia en base a las argumentaciones contenidas en el cuerpo de este escrito."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de D. Luis Pedro para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "declare su inadmisibilidad, o alternativamente, desestime íntegramente el recurso interpuesto de adverso, con expresa imposición de las costas procesales al recurrente, en cualquier caso, por ser procedente en Derecho".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de febrero de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la Excma. Diputación de Valencia, se interpone recurso de casación contra la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrado Sra. Rivero Duval, en representación de D. Luis Pedro contra el Decreto de la Diputada Delegada de Sanidad y Acción Social de la Diputación Provincial de Valencia de 10 de septiembre de 1998, que deniega la solicitud de responsabilidad patrimonial relativa a los daños sufridos por el demandante a consecuencia de una osteítis postquirúrgica.

La sentencia recurrida resuelve la pretensión indemnizatoria formulada por el recurrente sobre la base de los daños sufridos a consecuencia de una osteomielitis postquirúrgica tras una intervención por fractura de fémur en el Hospital General Universitario, rechazando la existencia de la alegada prescripción de la acción puesto que, afirma la sentencia, en el presente caso se acredita en el dictamen pericial que la enfermedad sigue su curso al presente y que precisará de tratamiento antibiótico y quirúrgico en el futuro, dependiendo una posible curación definitiva futura de que se descubra un antibiótico eficaz contra la infección que sigue su curso. Por tanto, la acción no sólo no ha prescrito, sino que sigue viva al presente puesto que la curación no se ha logrado y las posibles consecuencias pueden seguir desarrollándose.

Después de analizar la concurrencia del nexo causal y reconocer la existencia de responsabilidad de la Administración, se cuantifica el total a indemnizar en la suma de 150.253,03 # más los intereses legales procedentes.

SEGUNDO

Contra la sentencia de instancia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por entender que la Sala de instancia ha infringido el artículo 142.5 de la Ley 30/92, razonando que el proceso de osteítis postquirúrgica por osteomielitis femoral izquierda fue determinado el 13 de enero de 1.981, tras la intervención realizada en el Hospital Dr. Luis Enrique, en 20 de noviembre de 1.980, lo que permite fijar el cómputo del tiempo en orden a considerar admitida la reclamación en esa fecha, mientras que la reclamación administrativa se presentó, extemporáneamente, el 29 de julio de 1.998.

En definitiva, se cuestiona la apreciación por el Tribunal de instancia de la temporaneidad del ejercicio de la acción al rechazar la alegada prescripción, sin tener en cuenta el Tribunal de instancia, según el recurrente, que, por exigencia de lo expuesto en el apartado 5 del artículo 142 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo de un año para la reclamación de responsabilidad ha de computarse desde que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización, o de manifestarse el efecto lesivo que, en el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, exige que la reclamación se ejercite en el indicado plazo desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Esta Sala ha venido aceptando que, en supuestos excepcionales de enfermedades de imprevisible evolución, cual es el SIDA o la hepatitis C, los daños originados por la misma han de ser calificados de continuados ante la imposibilidad de predecir la evolución de la enfermedad y sus posibles secuelas y, en el presente caso, el Tribunal de instancia ha venido a entender aplicable la citada doctrina, si bien con referencia a una evolución de la enfermedad dependiente de una curación definitiva cuando se descubra un antibiótico eficaz contra la infección que sigue su curso.

No es ciertamente ésta la causa de que sea aplicable la doctrina de la Sala sobre el carácter continuado y evolutivo de la enfermedad padecida, sino la concreta referencia que la Sala hace, a su evolución indeterminada. Así resulta de las actuaciones y datos del expediente administrativo y de la pericia procesal practicada en instancia donde el perito refiere el contagio resultante de la infección de origen quirúrgico sufrida por el paciente el cual, desde 1.980, ha necesitado hasta seis intervenciones quirúrgicas en distintas fechas, la última de ellas, practicada el 22 de julio de 1.997 en que se procedió a la extracción del foco infeccioso y el consiguiente relleno del hueco con cemento quirúrgico, recogiéndose en el informe posteriores revisiones médicas, afirmándose en el mismo, que la enfermedad, en el momento en que se emite el dictamen, sigue su evolución activa acompañada de secuelas, continuando la infección después de 23 años y las seis intervenciones practicadas. En el informe se reitera que la enfermedad no se ha detenido en su evolución y que el tratamiento de la misma debe ser fundamentalmente quirúrgico y antibiótico, lo que alude a nuevas intervenciones, sugiriéndose la posibilidad de una necesaria amputación en los supuestos en que la infección sea más extensa si no mejora con la cirugía y los antibióticos, peligrando por ello la vida del enfermo, sin que exista en el momento actual ningún recurso que produzca la curación definitiva, apreciando, en definitiva, la existencia de cuatro cicatrices quirúrgicas en el muslo y nueve cicatrices de fístulas curadas y una en actividad abierta en el tercio medio inferior del muslo y otra más en la pierna, describiendo la existencia de una rodilla izquierda anquilosada sin movilidad y con menos de diez grados de extensión que produce una cojera manifiesta y hace muy difícil la marcha punta-talones, presentando el apoyo monopodal izquierdo cierta inestabilidad, estando atrofiado el vasto interno.

A la vista del resultado de la pericia entiende la Sala que está claramente justificada la apreciación en el presente caso de la doctrina de esta Sala que, incluso anticipándose a lo después previsto en el apartado 5 del artículo 142 de la Ley 30/1.992, aceptó la existencia de daños de naturaleza continuada que impiden apreciar la prescripción cuando no se produce la curación definitiva de la enfermedad y ésta resulta de consecuencias impredecibles, apreciando en tales casos, como decimos, la improcedencia de la aplicación del instituto de la prescripción a computar desde el momento en que se diagnosticó la enfermedad y sus posibles secuelas.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el escrito interpositorio se formula un segundo motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denunciando, por indebida aplicación, como infringido el artículo

33.1 de la Ley de la Jurisdicción en relación con los artículos 6 al 13 del Decreto 429/93 de 26 de marzo

, razonando que la sentencia no ha juzgado dentro del límite de la pretensión formulada por el recurrente puesto, que al haberse declarado la inadmisión a trámite de la reclamación por apreciación de la prescripción, la sentencia debió de limitarse a anular dicho acuerdo para retrotraer las actuaciones administrativas al momento de la admisión de la reclamación resolviendo así el fondo de la misma el órgano competente de la Administración. Mas el argumento del recurrente es contrario a la efectividad de la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución en cuanto que tal principio exige un pronunciamiento de la Sala sobre la cuestión de fondo planteada en el recurso a la vista de la improcedente declaración de prescripción acordada por la Administración, resultando improcedente y contraria a todo principio de economía procesal y de tutela judicial efectiva, en definitiva, la pretensión de la recurrente de anular las actuaciones para que, tras un nuevo pronunciamiento de la Administración, pueda someterse a revisión el nuevo acto administrativo. Ello impone el rechazo también de este motivo casacional.

Igualmente ha de ser rechazado el tercero de los motivos en que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia como infringido el artículo 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entendiendo que la Sala no se ha pronunciado sobre el requisito del daño antijurídico que ha de concurrir para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Es cierto que el Tribunal de instancia, al apreciar rotundamente la existencia del nexo causal entre la actuación sanitaria y el contagio padecido por el recurrente, advirtió la inexistencia de culpa de los sanitarios intervinientes, mas ello no quiere decir que no exista el daño antijurídico que impide que el particular haya de asumir las consecuencias de la actuación administrativa puesto que, en el momento en que se aprecia la existencia del nexo causal, la concurrencia de cualquier causa obstativa al reconocimiento del resarcimiento por parte de la Administración ha de ser alegada y acreditada por la Administración partiendo del principio de responsabilidad objetiva que proclama los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 en desarrollo del principio general del artículo 106 de la Constitución .

En virtud de tal principio, y el de la prueba fácil para la Administración, es a ésta a quien le correspondía acreditar la inexistencia de antijuricidad del daño producido y ello con absoluta independencia, puesto que aquí no se está juzgando la conducta de dichas personas, la existencia o no de negligencia en el actuar de las personas que intervienen dentro de la Administración sanitaria ya que, como decimos, el principio de responsabilidad objetiva y la concurrencia indubitada en el presente caso del nexo causal declarada por el Tribunal de instancia hacía que pesara sobre la Administración la carga de acreditar la inexistencia de la antijuricidad en el daño producido.

En el cuarto de los motivos, se denuncia como infringido el artículo 141.2 de la Ley 30/1.992 cuestionando la cuantía de la indemnización, sin más argumento de que la misma no se acomoda a los supuestos daños reclamados, considerándola excesiva, argumento que, efectivamente, no puede ser suficiente para la reducción pretendida puesto que, como es conocida y reiterada doctrina de la Sala, la cuantificación del daño, como cuestión de hecho, pertenece en definitiva a la soberana apreciación del Tribunal de instancia, y no puede ser combatida en casación si no es razonando la arbitrariedad o lo ilógico de la determinación de la misma o invocando como infringidos preceptos sustantivos sobre valoración y alcance de prueba, cosa que en el presente caso, ni se alega por la recurrente.

CUARTO

Por virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional al ser desestimado el presente recurso de casación, procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Diputación Provincial de Valencia contra Sentencia dictada el 18 de febrero de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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