STS, 4 de Julio de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:5065
Número de Recurso6245/2002
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6.245/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Silvia María Casielles Morán, en nombre y representación de Dª Gloria contra Sentencia de 28 de junio de 2.002 dictada en el recurso 10.384/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Comparece como recurrido el Procurador Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 10.384/1997, interpuesto por DOÑA MARIA MARTI RIVAS, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Gloria contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por las secuelas sufridas como consecuencia de la intervención médica realizada sin consentimiento en la Residencia Juan Canalejo el 16 de diciembre de 1993 solicitada al Servicio Gallego de Salud en fecha 14 de febrero de 1997; Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora Dª Silvia María Casielles Morán, en nombre y representación de Dª Gloria se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora Dª Silvia María Casielles Morán, en nombre y representación de Dª Gloria se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando los motivos alegados, case y anule la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad a la súplica del escrito de demanda."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Servicio Gallego de Salud para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimando dicho recurso y confirmando la resolución judicial recurrida."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de enero de 2.007, en cuyo acto se acordó oír a las partes por el plazo común de díez días para que pudieran alegar lo que estimaran conveniente sobre la concurrencia de causa de inadmisión derivada de la aplicación de la Disposición Transitoria Primera , apartado 2, en relación con los artículos 8.3 y 86.1 de la Ley 29/98 de 13 de julio, trámite que evacua la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación resolvió en sentido desestimatorio con fecha 28 de junio de 2.002 el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Gloria contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por la misma ante el Servicio Gallego de Salud en relación con la intervención médica, que afirma fue realizada sin su consentimiento en la Residencia Juan Canalejo.

Con carácter previo ha de resolverse la cuestión planteada por esta Sala en relación con la admisión del presente recurso a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera , apartado 2 en relación con los artículos 8.3 y 86.1 de la Ley de la Jurisdicción . A tal efecto, es cierto que, cuando se impugnan sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/98, en procesos pendientes antes de esa fecha, siempre que la competencia corresponda conforme a la misma a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, resulta aplicable la Disposición Transitoria antes citada, lo que significa que el régimen de recursos es el previsto para sentencias dictadas en segunda instancia contra los que no cabe recurso de casación; sin embargo ha de tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 142.2 de la Ley 30/1.992, los procedimientos de responsabilidad patrimonial en el ámbito autonómico han de resolverse, bien por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o por los órganos a los que corresponda de las entidades de derecho público a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley, siempre que su norma de creación así lo determine.

En el presente caso, y como en el trámite de alegaciones a este planteamiento de inadmisión del recurso aduce la recurrente, la potestad resolutoria de cuestiones sobre responsabilidad patrimonial por parte del Servicio Gallego de Salud no aparece explícitamente atribuida a los órganos de éste, como resulta de la Ley 2/89 de 2 de enero de creación de dicho Servicio, modificada por la Ley 8/93 de 23 de julio, de lo que se infiere que la decisión sobre la referida materia correspondía al Consejero de Sanidad y Servicios Sociales, como tal, por lo que se está ante un acto del titular de uno de los departamentos de la Administración Autonómica y, de otro, ante materia que no es de personal ni sancionadora y por tanto, sin encaje en ninguno de los apartados 2 y 3 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción, debiendo atribuirse el conocimiento del asunto a la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia a tenor el articulo 10.a) de dicha Ley .

Conforme a lo expuesto, procede declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento del presente recurso de casación.

El Tribunal de instancia resume y concreta los hechos de relevancia para la resolución del recurso, en el fundamento de derecho segundo, en los siguientes términos: Son hechos de conveniente cita (que aporta la recurrente) para la decisión de la presente litis, básicamente, los siguientes: Que en el mes de octubre de

1.993 la recurrente sufrió traumatismo en el pie izquierdo, al intentar arrancar una moto, y fue diagnosticada en urgencias de la Ciudad Sanitaria de la SS. Juan Canalejo de esguince de tobillo e inmovilizada con venda de zinc, según consta al folio 16 de expediente administrativo. Posteriormente se le colocó vendaje de escayola por mala tolerancia al vendaje de zinc. El día 6 de diciembre de 1.993, cuando entra en el Servicio de Rehabilitación del citado centro y dos semanas después de retirado el yeso, presenta pie izquierdo doloroso, inflamado, frío, cianótico con incapacidad funcional total. La evolución del mismo fue empeorando, por lo cual fue valorada en el Servicio de Rehabilitación y se le trasladó a la Unidad del Dolor. Dos horas después de la colocación del cateter epidural, tuvo un cuadro brusco, consistente en hemiparesia izquierda, junto con un parálisis facial central izquierda; progresivamente recuperó la paresia facio-branquial, quedando como secuela la paresia crural. Desde ese momento aparece una dificultad para la movilización de extremidad inferior derecha, que unos meses se hizo completa, obligándola a utilizar silla de ruedas desde 1.993; con la alteración motora aparecieron cambios tróficos e miembros inferiores, alteraciones de coloración, sudoración e importantes edemas posturales, que le impiden ponerse cualquier tipo de calzado; apareció trastorno en el control de esfínter urinario, con incontinencia miccional ocasional.

Considera el Tribunal de instancia que en el presente caso no existe siquiera indiciariamente elemento probatorio alguno que acredite error en la asistencia médica, conforme acredita el informe emitido por el perito procesal, que aprecia que se siguieron los pasos que corresponden en cuanto al tratamiento del dolor con analgesia y rehabilitación. Por otro lado, es el propio recurrente quien ni siquiera alega infracción de la lex artis por parte de los médicos del servicio que trataron al paciente, basando la responsabilidad cuyo reconocimiento interesa en la infracción del deber de información, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley General de Sanidad 14/86 de 25 de abril, entonces aplicable. Concluye la sentencia recurrida que De las actuaciones practicadas, y de lo que obra en el expediente administrativo, solo se ha acreditado el estado físico en el que se encuentra la recurrente, y su progresivo agravamiento, así como los estudios que se han practicado para descartar cualquier proceso neurológico, medular, radicular o periférico con resultado negativos. El bloqueo simpático-lumbar estaba claramente indicado como tratamiento de ese proceso, así como la simpatectomía quirúrgica posterior, ante la persistencia del cuadro doloroso. La etiología de la distrofia simpático refleja es desconocida hasta la actualidad, según concluye el perito procesal sobre la base de dos excelentes revisiones del tema. Revista de la Sociedad Española del Dolor -7- suplemento 2.78-98, año 2000; Dr. Sebastián y otros y la revisión de Peter Veldman en la revista Lancet 342-1012, año 1.993. Signos y síntomas de la Distrofia Simpático Refleja. Estudio prospectivo de 829 pacientes, revisiones científicas del tema, de cuyas revistas adjunta copia. Tras recoger el concepto, los factores predisponentes y desencadenantes señala como aspectos clínicos de la enfermedad tres estadíos: 1. Fase caliente: Pseudoinflamatoria o edematosa con dolor, calor, hiperestesia y edema en el miembro afecto.

  1. Fase fría: se desarrolla entre el 3º y 6º mes del inicio, sigue el dolor local, pero la piel está fría y cianótica. Se inicia alteración articular y pérdida de masa muscular, con lo que la inmovilidad se limita cada día más. 3. Fase tercera, atrófica: atrofia de todos los tejidos que componen el miembro afectado, que puede llegar a ser irreversible. El tejido subcutáneo, está atrófico y los dedos son delgados y puntiagudos. Hay atrofia muscular, osteoporosis, desgaste de articulaciones, pudiendo aparecer finalmente una anquilosis. Evolución -añade el perito- totalmente imprevisible, puede extenderse a otro territorio diferente del afectado inicial. Secuelas: son variables con grandes repercusiones médico-legales "la particularidad de que el factor desencadenante más habitual sea el traumático, hace a éste síndrome un problema médico-legal frecuente y esto se agrava por las características clínicas y evolutivas particulares de ésta afección". En los temas concretos objeto de comentario, que sintetiza en seis apartados, destaca en quinto lugar el relativo a que la pérdida de fuerza motriz de miembros inferiores: 1º No tiene origen medular. Después de Informe de la Dra. Estefanía en noviembre de 1995, apuntando dicha hipótesis, fue explorada (la paciente) y sometida a todas las pruebas pertinentes en el Hospital Juan Canalejo (febrero de 1996) y Hospital Puerta de Hierro de Madrid (noviembre de 1996). No se encontró en el proceso clínico alguno que justificaran sus síntomas. En el informe de Puerta de Hierro, se vuelve a insistir en la neurosis de conversión. 2º El bloqueo simpático epidural, no puede considerarse como origen de una lesión medular aún en el caso de que ésta existiera. Téngase en cuenta, luego, que no puede hablarse de falta de atención pues en el relato de hechos se ha efectuado indicación somera de las múltiples ocasiones en las que fue objeto de asistencia médica.

Por último, afirma la sentencia que en el expediente administrativo consta al menos un consentimiento genérico, no especifico, como legalmente debiera de exigirse, pero, dada la gravedad de los padecimientos que afectan no parece razonable entender que la indicación de las secuelas aparecidas (ó incluso de mayor intensidad que pudieran aparecer) hubieran hecho desistir a la recurrente de someterse al tratamiento (cuyas fatales consecuencias le imputa) a la que se sometió.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación, en el que, en un primer motivo, se denuncia, con base en lo dispuesto al artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en relación con el articulo 86.4 del mismo texto legal, por vulneración de los artículos 10.5 y 10.6 de la Ley General de Sanidad, recogiéndose en el segundo, la infracción de la doctrina de esta Sala que la recurrente invoca acerca del consentimiento informado.

En el desarrollo del motivo, entiende la recurrente que cuando se realizó la punción lumbar y la consiguiente introducción del cateter epidural, la recurrente no padecía sintomatología motora alguna, así como que si la recurrente hubiera tenido la menor noción de que dicha intervención quirúrgica se encadenara de forma inmediata dadas las graves secuelas que la paciente viene padeciendo, sin la menor duda se hubiese negado a aceptar dicho procedimiento.

El consentimiento informado constituye una obligación impuesta por la Ley al objeto de ofrecer al paciente la adecuada información sobre las consecuencias de la actuación sanitaria, a efectos de que por el mismo se pueda ejercer libremente la opción de decidir si, en atención a las consideraciones que se les exponen, se somete o no a la práctica de la actuación médica. Pero ninguna razón de ser existe para exigir un consentimiento informado en relación con una posible lesión que, en el momento de producirse la prestación del servicio sanitario, se ignoraba su concreta etiología y origen.

Es cierto que la recurrente padece una distrofia simpático refleja que, de conformidad con los pronunciamientos del Tribunal de instancia, tiene una etiología desconocida hasta la fecha en que se emite el informe pericial, que obra en las actuaciones, en el año 2.001, sin que, por otro lado, pueda aceptarse la tesis del recurrente de que dicha enfermedad tenga origen medular pues ello está descartada ya que, como la sentencia recoge, después de un informe médico de noviembre de 1.995 que apuntaba dicha hipótesis la paciente fue explorada y sometida a todas las pruebas pertinentes en el Hospital Juan Canalejo en febrero de

1.996 y en el Hospital Puerta de Hierro de Madrid en noviembre del mismo año, sin que se encontrara proceso clínico alguno que justificara dichos síntomas, concluyendo, en definitiva, la sentencia que el bloqueo simpático epidural no puede considerarse como origen de una lesión medular aún en el caso de que ésta existiera.

Frente a ello cobra especial relevancia el contenido del informe pericial obrante en las actuaciones, donde se afirma que la etiología de la distrofia simpático refleja es desconocida hasta la actualidad, insistiéndose por el perito, a la vista de las aclaraciones y preguntas formuladas por las partes, que repitiendo lo anteriormente manifestado no existe conexión clínica demostrable entre ambos procesos y que la etiología de la distrofia simpático refleja es todavía desconocida en la actualidad, se desconoce el mecanismo íntimo por el cual hay una hiperactividad patológica y de neuro transmisión en las vías simpáticas. El factor hormonal de esta paciente no puede considerarse como un mecanismo etiopatiogénico.

En definitiva, y a la vista de lo anterior, y puesto que el origen y etiología de la afección que la recurrente padece, ni puede atribuirse a una lesión medular, ni tiene causa conocida, mal podía exigirse, en función de esta segunda circunstancia, una información sobre una consecuencia, es decir, la lesión que la recurrente padece, que en modo alguno era imputable a ningún acto de prestación médica realizado a la paciente cuando en el año 1.993 acudió a los servicios de salud autonómica y, por ello, no cabe exigir a la Administración sanitaria una información sobre una consecuencia que el conocimiento médico en aquella fecha no podía atribuir a dicha actuación sanitaria.

TERCERO

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado comportando ello la condena en costas de la recurrente de conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 600 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Gloria contra Sentencia de 28 de junio de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia

; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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