STS, 16 de Noviembre de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:8954
Número de Recurso7914/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 7914/97 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (sede en Málaga) en recurso 2097/95 sin que conste que se personara ante esta Sala la parte recurrida en casación, D. Luis Francisco , habiéndose oído al Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S.- Que, estimando el recurso interpuesto por D. Luis Francisco contra Acuerdo del Gobernador Civil de Málaga de 22 de Mayo de 1995 por el que se acordaba el cierre cautelar del bar "DIRECCION000 ", de su propiedad, debemos declarar y declaramos no ajustado a derecho dicho Acuerdo por no estar conforme con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, y condenamos a la Administración demandada a indemnizar al recurrente en los daños y perjuicios derivados del cierre del citado establecimiento, que se acreditarán en ejecución de sentencia conforme a las bases en ella determinada. Las costas se imponen, por ser preceptivo, a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Administración del Estado recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra, por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

No consta que compareciera ante esta Sala la parte recurrida en casación.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de Noviembre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por parte de la Administración del Estado, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Málaga, con fecha de 16 de Julio de 1.997, en recurso 2907/95, seguido por la Vía de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, promovido por la representación de D. Luis Francisco contra la resolución del Gobernador Civil de Málaga de 22 de Mayo de 1.995, por la que se ordenaba la clausura preventiva del establecimiento Bar DIRECCION000 , por un período de tres meses, vino a estimar dicho recurso contencioso administrativo por entender que dicha resolución no está conforme con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, condenando a la Administración demandada a indemnizar al recurrente en la instancia en los daños y perjuicios derivados del cierrre del establecimiento, que se acreditarán en ejecución de sentencia, imponiendo las costas de dicho recurso a la Administración en él demandada.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y anulara dicha sentencia de instancia y que en su lugar se dictara otra por la que se declarara la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, a cuyo fín invocó, como único motivo del recurso de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, infracción del art. 24 de la Constitución, con cita de la doctrina emanada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, del art. 36, 1, C) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de Febrero, de Seguridad Ciudadana, y alegando que exiten elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y que en modo alguno puede afirmarse que la medida cautelar haya sido adoptada de modo arbitrario, no razonable y carente de toda justificación, alegaciones y consideraciones a las que se opuso el Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso de casación por inexistencia o irrelevancia de las pruebas y por ser imposible en casación la valoración de las pruebas, que es cuestión fáctica.

TERCERO

Para la adecuada solución de la cuestión planteada en la casación --que no es otra que la de determinar si la clausura "preventiva" del establecimiento de referencia, propio del recurrente en la instancia, vulnera o no el contenido del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución--, ha de prescindir esta Sala, necesariamente, de cualquier examen relativo a la procedencia de que la Administración, en vía de actividad cautelar en los expedientes sancionadores para evitar que el ilícito se produzca o que, producido, prolongue sus efectos o que el mismo se pueda reiterar, o a que haya una legitimación en abstracto para la adopción de tal medida cautelar, o a la razón y finalidad de ésta, o a si ha lugar o no a la responsabilidad patrimonial, que son extremos a los que se refiere el Abogado del Estado en su escrito de interposición del recurso de casación, puesto que ninguno de aquellos aspectos ha sido el determinante del fallo estimatorio de la sentencia de instancia, que en sus Fundamentos de Derecho, y concretamente en el Segundo, viene a sustentar similares argumentaciones a las del recurrente en casación en torno a aquellos extremos, para centrar, en exclusiva, el fundamento de aquel fallo en si la medida de cierre cautelar es o no razonable o si carece o no de justificación en vista de los hechos acreditados, de su gravedad y de su relevancia social, para llegar a la conclusión de que tal medida cautelar "resulta desproporcionada e infundada", mientras que en lo referente a la responsabilidad patrimonial de la Administración, lógicamente la respuesta ha de depender de que se anule o no la resolución administrativa recurrida, en cuanto ocasionante de daños y perjuicios al interesado.

CUARTO

Centrado así el ámbito y contenido del recurso de casación, no en aquellos extremos, cuya respuesta positiva resulta de las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que se citan en la sentencia y que invoca el Abogado del Estado, y, además, de una reiterada doctrina constitucional y de esta Sala, sino, muy en concreto, en la cuestión de si la medida adoptada vulnera o no el principio de presunción de inocencia, obvio resulta que dicha sentencia de instancia parte de unos determinados hechos cuales son los relativos en que "no se dan en el supuesto que motiva la medida cautelar ni una alarma o relevancia social ... ni la supuesta infracción ... en el caso concreto, puede ser tildada de reflejar una conducta de intensa antijuridicidad, que es a lo que se refiere el concepto de gravedad en el ámbito sancionador", de modo que "la medida cautelar resulta desproporcionada e infundada", todo ello tras precisar la misma sentencia que todo es "sin perjuicio de cuál sea la valoración típica de los hechos dentro del expediente sancionador", que no prejuzga lógicamente en el ámbito de lo que sólo es medida cautelar, y que del expediente, ya que no se ha propuesto ningún otro medio de prueba, sólo resulta que el servicio policial se inícia como respuesta a denuncias innominadas de vecinos, que en la puerta del establecimiento se identifica a una persona que poseía Hashish, que en el suelo de la terraza se encuentran restos de tabaco, boquillas de papel y cartón de color blanco con las boquillas quemadas, que el Instructor policial llega a la conclusión de que en dicho lugar se consumen drogas tóxicas, al parecer aquella sustancia, y que el propietario manifestó que en su local había gente que consumía drogas tóxicas, pero que él no podía controlar todo, así como también precisa la sentencia recurrida que "no existe vestigio en el expediente de cómo, cuándo, y por quién se formularon las denuncias, y los rumores no son base suficiente para adoptar una medida cautelar", con todo lo cual está valorando dicha sentencia una prueba que la Sala de instancia considera insuficiente para desvirtuar aquella presunción de inocencia.

QUINTO

Resulta así que el recurso de casación, pese a los fundados razonamientos de quien lo interpone, está siendo utilizado por el mismo recurrente en él como medio para llegar a hechos diferentes de los recogidos en la sentencia de instancia y para valorar unas pruebas de modo distinto, lo que, por correctos que sean los argumentos que invoca, supone invadir esferas que más propias serían de un recurso de apelación, y no de uno de casación, como extraordinario y específico que es, y que no permite la alteración de los hechos que se tienen como probados ni una nueva valoración de aquellas pruebas, a efectos de entender que sí existían para desvirtuar la presunción de inocencia, sino sólo corregir las infracciones jurídicas, sustantivas o procesales, en que pueden incurrir las resoluciones jurisdiccionales de instancia, pero no un nuevo y total examen de la cuestión controvertida, como ya recogiera esta Sala en una reiterada doctrina proclamada, por ejemplo, en sentencias como las de 21 de Octubre de 1.999, que citaba otras anteriores, y de 20 de Julio de 2.000, lo que ha de determinar la desestimación del motivo de la casación, de acuerdo, además, con lo interesado por el Fiscal, y siempre sin prejuzgar la cuestión desde el punto de vista de una posible Sanción, aún no recaída, bien desde la perspectiva de la legalidad ordinaria o de la constitucionalidad de aquélla, si se adopta la sanción, en un recurso distinto, si llega a promoverse.

SEXTO

Al desestimarse el motivo de casación invocado, procede declarar que no ha lugar a dicho recurso de casación, imponiendo a la Administración recurrente las costas de éste, según el art. 102,3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de 16 de Julio de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), en el recurso contencioso administrativo 2907/95, seguido por la Ley 62/78, imponiendo a dicha Administración recurrente en casación las costas de este recurso, por ser preceptivas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

4 sentencias
  • SAP Madrid 193/2003, 21 de Marzo de 2003
    • España
    • 21 Marzo 2003
    ...por sus consecuencias, sin que pueda sustentar por esa sola razón pretensiones de suspensión del juicio oral (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001, 1 de abril y 4 y 17 de julio 2002). En este concreto supuesto, se estima además que existía un período de tiempo suficien......
  • ATS, 23 de Diciembre de 2003
    • España
    • 23 Diciembre 2003
    ...de prueba que se considere infringida y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 16-6-00, 2-3-01, 25-5-01 y 16-11-01; en particular, respecto de la existencia o no de vicios en la voluntad contractual, cfr. SSTS 30-12-99, 14-4-00 y 17-01-01, entre otras), y e......
  • SAP Valencia 768/2005, 30 de Diciembre de 2005
    • España
    • 30 Diciembre 2005
    ...caso el presidente de la comunidad estaría legitimado para ejercitar dichas acciones, ya que como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de noviembre de 2.001, la comunidad se halla siempre representada por el presidente el cual no necesita autorización de la Como segundo mot......
  • SAP Granada 140/2007, 30 de Marzo de 2007
    • España
    • 30 Marzo 2007
    ...fue por estar así expresamente facultado por el acuerdo de la Junta, que es compatible y valido (por todas S.T.S, 20-10-2.004, 14-04-2.003,16-11-2.001, 11-12-2.000 ó 22-11-1.997 Sucumben pues los motivos del recurso que combate la desestimación de la demanda, impugnatoria del acuerdo y la m......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR