STS, 14 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Alfonso, representado por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez, contra la sentencia de 8 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso nº 566/96 , en el que se impugna la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alaró de 15 de marzo de 1996 por la que se deniega la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada. Ha comparecido como parte recurrida el referido Ayuntamiento de Alaró representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 8 de marzo de 2002 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "PRIMERO. Desestimamos el caso de Inadmisibilidad esgrimido por la Administración demandada y estimamos parcialmente el recurso.

SEGUNDO

Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución de Alcaldía impugnada.

TERCERO

Declaramos el derecho de la recurrente a que el Ayuntamiento de Alaró cese de inmediato en la realización de cualquier vertido procedente de la depuradora municipal con un nivel de depuración insuficiente.

CUARTO

Declaramos el derecho del recurrente a que el Ayuntamiento de Alaró elimine la contaminación de los acuíferos que nutren al pozo de la finca Banyols, disponiendo para ello los medios necesarios, inclusive la especifica previsión de partidas presupuestarias, y, en su caso, recabando la colaboración administrativa precisa de acuerdo con el reparto competencial.

QUINTO

Declaramos el derecho del recurrente a que el Ayuntamiento de Alaró le indemnice, pero únicamente en la cantidad de cinco millones de pesetas.

SEXTO

Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, se presentaron escritos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Alaró y de D. Alfonso, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 12 de abril de 2002 se tuvieron por preparados, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 16 de mayo de 2002 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación procesal del Ayuntamiento de Alaró, haciendo valer dos motivos y solicitando que se case y anule la sentencia recurrida en cuanto a la estimación del recurso contenida en los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo, estimando totalmente las peticiones formuladas en el escrito de contestación a la demanda.

Con fecha 20 de mayo de 2002 se presentó el escrito de interposición del recurso por la representación procesal de D. Alfonso, invocando dos motivos de casación al amparo del art. 88.1.c) y d) de la Ley Jurisdiccional , solicitando que se case la sentencia recurrida en cuanto al punto quinto del fallo y se acuerde la indemnización que se estime procedente.

CUARTO

Por Auto de 29 de abril de 2004 se declaró la inadmisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Alaró y se admitió el interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso, del que se dio traslado a la parte recurrida, que formuló escrito oponiéndose al mismo y solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 8 de marzo de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 1995 D. Alfonso presentó escrito dirigido al Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Alaró, formulando reclamación en la que solicitaba la descontaminación de los acuíferos de la finca de su propiedad denominada Banyols, situada a los márgenes del torrente utilizado como cauce de aguas sucias vertidas, así como la descontaminación del torrente, las indemnizaciones derivadas de la contaminación de los acuíferos que imposibilitan los usos normales de la finca, el desmerecimiento y minusvaloración de los precios de mercado del valor patrimonial de la propiedad, la privación, desde el inicio de los vertidos contaminantes, del abastecimiento de agua a las casas y edificaciones existentes en la finca, que la extraían del pozo existente y la indemnización por la imposibilidad de desarrollar en la propiedad una industria de Turismo Rural, cuyo establecimiento se vio frustrado por los vertidos, olores y falta de agua corriente para el consumo.

Con fecha 28 de febrero de 1996 presentó escrito solicitando la expedición de certificación de acto presunto, dictándose resolución de 15 de marzo de 1996, por la que el Ayuntamiento de Alaró, estimando caducado cualquier derecho de explotación del sondeo que pudiera corresponder al reclamante, inadmite la solicitud de declaración de la responsabilidad municipal directa por los vertidos y funcionamiento de la depuradora.

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se dictó sentencia de 8 de marzo de 2002 , cuyo fallo se ha recogido antes, en la que se refiere el planteamiento del recurso señalando que: el Ayuntamiento de Alaró, puso en marcha en 1992 una depuradora de aguas residuales, el 21 de noviembre de 1994 el Director General de Sanidad acordó requerir al Ayuntamiento para que cesara el vertido de aguas depuradas a cualquier torrente colindante con la depuradora y que la evacuación se realizase mediante otro procedimiento adecuado que no genere riesgo sanitario alguno. Ese requerimiento traía causa de que, a raíz de diversas denuncias, entre ellas la del aquí recurrente, D. Alfonso, la Inspección había levantado acta de septiembre de 1994, en la que se hizo constar que se había comprobado que las filtraciones de agua depurada procedente de la depuradora municipal había ocasionado la alta contaminación fecal de los pozos colindantes. La contaminación de los vertidos fue reconocida por la Alcaldía -14 de diciembre de 1994, folio 208 de los autos- cuando se señalaba que eran los últimos análisis de las aguas de la depuradora los que revelaban el "... cumpliment quasi total.." para el vertido a torrentes. Sin que el Ayuntamiento detuviese el vertido y sujetos los hechos a examen de la jurisdicción penal, se acordó el sobreseimiento, pero se señaló que el subsuelo se había contaminado paulatinamente con el vertido libre de las aguas residuales al torrente Sollerich y que esa contaminación paulatina continuó después porque el funcionamiento de la depuradora era deficiente, de modo que pudiera concurrir "responsabilidad administrativa para el Consistorio, pues este debe procurar en todo caso y momento, que sus sistemas de eliminación de residuos, sean de la clase que fuesen, rindan de manera eficaz, sin fallo, menoscabo o molestia alguna". Juzgado de Instrucción número 3 de Inca, Auto de 29 de noviembre 1995, diligencias previas número 146/95 , y Auto número 13/96, de 19 de abril de 1996, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial .

Resolviendo la controversia y tras desestimar la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación formulada por la representación del Ayuntamiento de Alaró, examina los requisitos para dar lugar a la responsabilidad patrimonial y señala, respecto del caso, que: "En el dictamen pericial emitido en el juicio por tres Ingenieros de Minas --18 de febrero de 2000-- se hace constar que el pozo en cuestión»... está fuertemente contaminado...» y que ello es así»... indudablemente por las filtraciones desde el torrente Sollerich, procedentes de la depuradora municipal...», con lo que el agua no es apta para el consumo humano o animal ni para ninguno de los cultivos que presentaba la finca en ese momento.

El 4 de julio de 2000 emitió dictamen pericial el Agente de la Propiedad Inmobiliaria D. Carlos Jesús quien, en cuanto a la repercusión de la contaminación sobre el valor en venta de la finca, señalaba»... que difícilmente podría encontrarse un inversor que estuviese dispuesto a comprar o explotar la finca, o las grandes casas, en sus múltiples posibilidades residenciales, turísticas o de restauración, sabiendo que siempre tendrán que valerse de camiones-cisterna para el suministro de agua, por ser muy costoso, molesto e insuficiente, se puede calcular una lesión patrimonial sufrida por la finca en su valor en venta a terceros como propiedad inmobiliaria en la cantidad de ciento treinta y cuatro millones quinientas cuarenta y nueve mil cien pesetas (134.549.100 --Pts.)

Sobre la diferencia del valor en venta la finca desde la denuncia efectuada en 1984, el perito señaló que era de 3.597.810 ptas. anuales.

En cuanto la explotación agrícola de la finca emitió dictamen pericial el Ingeniero Agrónomo D. Alfredo--15 de mayo de 2001-- y concluía»... que la posible contaminación del agua del pozo no crea ninguna deficiente explotación ni la imposibilidad de explotar agrícolamente la finca, ya que al tratarse de una finca completamente en secano no es ni ha sido utilizada el agua del pozo para su uso agrícola, por lo tanto la merma de las rentas sufridas es nula.»

En el escrito de conclusiones presentado por el Ayuntamiento -4 de abril de 2000- se adujo que el 21 de septiembre de 1998 había concedido licencia de segregación de la finca en cuestión en 20 parcelas así como que el 19 de julio 1999 denegó las solicitudes de los titulares de ocho de esas 20 parcelas para la construcción de viviendas unifamiliares.

Esa circunstancia fue puesta de relieve por el Letrado del Ayuntamiento en la emisión del dictamen del Sr. Carlos Jesús, encontrándose presente también el Letrado del Sr. Alfonso, y el Perito manifestó que conocía la segregación pero que el dictamen se había acordado en su día en relación a la finca en su conjunto.

Con todo, siendo pacífico que el Sr. Alfonso segregó la finca en 20 parcelas y que al menos vendió ocho de ellas más de un año antes de que se dictaminase sobre la repercusión de la contaminación en el valor en venta, es indudable que tenía a su alcance a acreditar ante la Sala cual había sido el precio pagado y, a partir de ahí, que el perito, con ese punto de arranque cierto, pudiese calcular la posible lesión patrimonial.

El Letrado del Sr. Alfonso presentó escrito de conclusiones el 10 de marzo de 2000, pero no hizo siquiera mención alguna a la segregación y venta ya producida. Tampoco adujo nada al respecto cuando se emitió el dictamen pericial del Sr. Carlos Jesús -4 de julio de 2000- ni cuando presentó su último escrito de alegaciones -21 de mayo de 2001-.

Puestas así las cosas, la Sala estima que la apreciación del perito pudo -y debió- ser confirmada o alterada con la acreditación del precio pagado en la venta de las parcelas segregadas de la finca en cuestión; y estando todo ello al alcance del Sr. Alfonso, habiéndose ocultado ese dato crucial a la Sala, todo hace pensar que la repercusión en el valor en venta de la finca no se produjo realmente.

Por otra parte, en cuanto a la repercusión del valor en renta, dado que ni siquiera se ha intentando acreditar que en momento alguno se hubiese arrendado la finca o, al menos, que se hubiese pretendido hacerlo, tampoco cabe aceptar indemnización por ese concepto, que, por lo demás, el Sr. Alfonso -21 de mayo de 2001- pretende que se extienda hasta que cese el efecto lesivo cuando ha resultado que al menos dos años antes había vendido ya ocho de las veinte parcelas en que segregó la finca.

Llegados a este punto, como quiera que el dictamen emitido por el Ingeniero Agrónomo concluye que se trata de finca complemente de secano y que el agua del pozo no ha sido utilizada para uso agrícola, al fin, la indemnización a señalar ha de quedar anudada a que el Sr. Alfonso, a raíz de la contaminación, ya no podía utilizar el agua del pozo, de modo que se había convertido en inservible cumplir requisito como el de comunicar las características de la utilización que se pretendiese - artículo 52.2. de la Ley 29/85 , en relación con el artículo 85.1. del Real Decreto 849/86 - o interesar la autorización de cualquier otra explotación del sondeo.

Por tanto, la Sala considera que el derecho del Sr. Alfonso a ser indemnizado tiene que ser así declarado pero la cuantía del mismo no es la que el 21 de mayo 2001 se reclama 221.137.252 ptas. más 3.597.810 ptas. hasta que cesen los efectos lesivos- sino que prudencialmente ha de quedar fijada en cinco millones de pesetas."

SEGUNDO

En estas circunstancias se plantea el recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , se alega la infracción del art. 24 de la Constitución y el art. 79 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , en relación con los arts. 1 y 65 de la vigente Ley Jurisdiccional , al considerar que la sentencia de instancia da como cierto que ha existido la venta al menos de ocho parcelas, cuestión que ni siquiera se alegó de adverso, siendo absolutamente falsa, y que la cuestión de la segregación de la finca fue introducida como cuestión nueva en el escrito de conclusiones de la demandada, sin que la parte actora tuviera ocasión de alegar al respecto, manteniendo que siendo cierta la segregación de la finca el 21 de septiembre de 1998 y absolutamente falso que se haya producido la venta de al menos ocho parcelas, esta es una cuestión no suscitada en los escritos de demanda y de contestación, siendo introducida por la adversa en el escrito de conclusiones (4-4-00) una vez efectuado el de la recurrente, causándole indefensión al no haber dado el Tribunal los diez días que establece el art. 65 de la Ley 29/98 . Entiende que la segregación de la finca no es relevante porque, como finca o parcela segregada, continúa teniendo el pozo contaminado y lo que se valoró fue el detrimento del valor de la finca por dicho motivo, detrimento que se producirá igualmente en cada una de las parcelas resultantes. La pericial se propuso antes de la segregación, por lo que no pudo tenerla en cuenta. La Sala presume que la repercusión en venta no se produjo realmente, en razón de unas ventas inexistentes, por lo que no solo es errónea y falsa sino que tan siquiera fueron alegadas de adverso, concluyendo que se ha producido la infracción por la Sala del art. 65 de la Ley 29/98 (art. 79 de la anterior LJ ) al suscitarse de adverso unos motivos distintos de los alegados, que han sido relevantes para el fallo, sin que la parte tuviera ocasión de invocar el quebrantamiento al no existir momento procesal posterior para ello.

Las distintas alegaciones, que incluyen aspectos relativos a la valoración de la prueba, se dirigen a la invocación de infracción procesal en cuanto no se le ha dado ocasión de responder a las alegaciones de la contraparte formuladas en conclusiones y que identifica con la infracción del art. 65 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (art. 79 de la LJ de 1956 ). A tal efecto, lo primero que ha de señalarse es que tales preceptos contemplan la posibilidad de que el Juez o Tribunal someta a las partes, en el acto de la vista o en conclusiones, el examen de motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados, oyendo a las partes por diez días "a tal efecto", por lo que no se trata de un trámite de audiencia con respecto a las cuestiones nuevas planteadas en conclusiones, como se mantiene por la recurrente, sino de la posibilidad de abrir el debate en dicho trámite sobre motivos no alegados con anterioridad por las partes y que el Tribunal considere relevantes para la decisión del pleito. En consecuencia no resulta procedente la invocación que de dicho precepto se efectúa en este motivo de casación.

No obstante, invocándose la infracción de las normas que rigen los actos o garantías procesales, constituye requisito esencial para la viabilidad del motivo de casación que dicha infracción haya producido indefensión para la parte, como expresamente establece el art. 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , a cuyo efecto y como recoge la sentencia de 28 de octubre de 2005 , la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, habiendo señalado el Tribunal Constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87 , entre otras) que no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias. Por lo que concluye dicha sentencia de 28 de octubre de 2005 , que "existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni trascendencia de las facultades de defensa".

Pues bien, en este caso ha de partirse de que el objeto de debate es la acreditación del importe de los perjuicios invocados por la parte recurrente y cuya reparación pretende, que como se recoge en el segundo antecedente de hecho de la sentencia recurrida la propia parte remitió en la demanda a lo que se determine en el ramo de prueba, planteándose así el debate que se traslada a la actividad probatoria, por lo que desde ese momento y a tales efectos la contradicción y defensa de las partes se proyecta sobre el desarrollo de dicha actividad probatoria.

En estas circunstancias en la sentencia de instancia se indica que el Ayuntamiento en el escrito de conclusiones -4 de abril de 2000- adujo que el 21 de septiembre de 1998 había concedido licencia de segregación de la finca y que el 19 de julio de 1999 denegó solicitudes de los titulares de ocho de las veinte parcelas para la construcción de viviendas unifamiliares, pero también añade que esta circunstancia fue puesta de relieve por el Letrado del Ayuntamiento en la emisión del dictamen del Sr. Carlos Jesús, encontrándose presente el Letrado del Sr. Alfonso; y en cuanto a las posibilidades de alegación y valoración de dichas circunstancias por la parte recurrente indica la sentencia el escrito de conclusiones de 10 de marzo de 2000, la emisión del dictamen pericial del Sr. Carlos Jesús el 4 de julio de 2000 y su último escrito de alegaciones de 21 de mayo de 2001.

A la vista de dichas actuaciones procesales no se aprecia indefensión de la parte recurrente, que pudo traer a los autos los hechos en cuestión relativos a la finca de la que es titular (segregación y denegación de licencias de construcción) en distintos momentos procesales posteriores a los mismos, como el escrito de conclusiones o la emisión del dictamen pericial solicitado por la misma, que se produjo en julio de 2000 y que al margen de haberse solicitado mucho antes podía ser objeto de aclaraciones, como de hecho lo fue por la contraparte, y el escrito de alegaciones de 21 de mayo de 2001, de manera que la decisión de no hacerlo es independiente de la alegación de contrario y responde a su voluntad y conveniencia respecto de la determinación de los perjuicios que ella misma había remitido al periodo probatorio. Pero es que además, ante la alegación de contrario, la parte pudo intervenir en la prueba al igual que lo hizo el Letrado del Ayuntamiento y lo que resulta decisivo, dispuso de un trámite de alegaciones abierto por providencia de 16 de mayo de 2001 ante la realización de pruebas periciales tras los escritos de conclusiones, que evacuó el 21 de mayo de 2001 sin hacer ninguna referencia a tales circunstancias, de manera que la decisión de omitir cualquier alegación contraria al planteamiento de la demandada es imputable a su propia voluntad y no a la infracción de normas o garantías procesales en el desarrollo del proceso.

Por todo ello este motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega, en distintos apartados, la infracción de los siguientes preceptos: A) el art. 632 de la LEC de 1981 concordante con los arts. 348, 385 y 386 de la LEC 1/2000 , al entender que la Sala de instancia tiene por probado que ha existido una venta de al menos ocho parcelas, cuestión que no ha sido probada, ni consta en autos, porque es absolutamente irreal y ficticia, y en consecuencia llegó a conclusiones absurdas y arbitrarias, dado que la presunción de las mencionadas ventas la obtuvo sin la relación lógica aparente con los medios de prueba y sólo como consecuencia de la afirmación de la demandada de que el 19 de julio de 1999 denegó las solicitudes de los titulares de ocho de estas 20 parcelas para la construcción de viviendas unifamiliares, lo que niega rotundamente dado que es falso que quienes solicitaron las mencionadas licencias sean propietarios, siendo ese argumento ficticio el que conduce a la Sala de instancia a fallar desmereciendo la pericia del API.

  1. Infracción de los arts. 1214, 1215, 1243, 1249 y 1250 del Código Civil , concordantes con los arts. 281 y siguientes de la vigente LEC , en cuanto la sentencia entendió como presunción suficiente las alegaciones en conclusiones de la representación del Ayuntamiento de Alaró, con ausencia de toda actividad probatoria.

  2. Infracción del art. 65 de la Ley 29/98, de 13 de julio , concordante con el art. 286 de la vigente LEC , al haber introducido la adversa en su escrito de conclusiones motivos distintos de los alegados por las partes, sin que la Sala de instancia los pusiera en conocimiento de la recurrente ni de diera los diez días de audiencia que establece dicho precepto, causándole indefensión.

  3. Infracción del art. 106.2 de la Constitución , el art. 141 de la Ley 30/92 , el art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia aplicable, al considerar que la indemnización establecida por el tribunal a quo no se corresponde con el perjuicio sufrido por el recurrente al tener contaminado el pozo de la finca durante más de 18 años y según la valoración pericial efectuada por el API, argumentando sobre la insuficiencia de dicha indemnización teniendo en cuenta el valor de la finca 583.048.920 pesetas que decae, según dicho perito, a 448.499.820 pesetas, el consentimiento de la contaminación por el Ayuntamiento durante más de 18 años y que puede mantenerse tras la sentencia mientras no se elimine la contaminación del acuífero por el Ayuntamiento.

En los dos primeros apartados de este recurso se viene a cuestionar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, a cuyo efecto y como señala la sentencia de 2 de septiembre de 2003 , ha de tenerse en cuenta que la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

En este caso las infracciones que se denuncian por el recurrente se refieren a la valoración de la prueba pericial y vulneración de las normas sobre presunciones. En tal sentido es doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria. Y en cuanto a la utilización de la prueba de presunciones, como señala la sentencia de 12 de marzo de 2003 , deben tenerse en cuenta los criterios generales acuñados también por la jurisprudencia de esta Sala, según los cuales es necesario que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica -como exige ahora de manera expresa el artículo 386.1 LEC/2000, párrafo segundo al señalar que "en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior -las presunciones judiciales- deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción"-.

La parte recurrente parte de la consideración de que la venta de diversas parcelas, en la que quedó segregada la finca, es una presunción que solo es consecuencia de la afirmación de la parte contraria en conclusiones, que no tuvo oportunidad de contradecir, relativa a la denegación a sus titulares en julio de 1999 de las solicitudes para la construcción de viviendas unifamiliares, siendo falso que quienes solicitaron las mencionadas licencias sean propietarios. Sin embargo, para examinar la observancia de las reglas sobre valoración de la prueba por parte de la Sala de instancia ha de estarse a las circunstancias concurrentes en ese momento, en el que la parte recurrente y pese ha conocer por su condición de propietario la situación de la finca y las operaciones realizadas sobre la misma, incluidas la segregación y solicitud de licencias de construcción respecto de varias de las parcelas segregadas (cuestiones que ni siquiera discute en casación), en ningún momento aportó tales hechos al proceso en cuanto pudieran resultar de interés para la determinación del perjuicio y su alcance, y por otro lado, frente a la aportación de la contraparte en conclusiones (4-4-2000), nada opuso al respecto en los trámites posteriores, como fueron la práctica de prueba pericial del API Sr. Carlos Jesús el 4 de julio de 2000 y el escrito de alegaciones formulado el 21 de junio de 2001, lo que justifica que la Sala de instancia tuviera por pacíficos tales hechos, al no haber sido negados de contrario, negación que sólo se produce, extemporáneamente, en este recurso de casación y de manera imprecisa, pues se admite la segregación y tampoco se discute la existencia de solicitudes de licencia para construir en ocho de las fincas segregadas, limitándose a alegar que las licencias se pueden solicitar por quienes no son titulares, sin ninguna referencia a la condición de quienes formularon tales solicitudes ni si el recurrente sigue siendo titular de dichas parcelas.

No puede compartirse, por lo tanto, que la Sala de instancia partiera de hechos que no pudieran considerarse razonablemente probados para apreciar la existencia de operaciones sobre las parcelas segregadas; no resulta cuestionable que la parte omitió cualquier referencia a dichas operaciones a la hora de determinar el alcance de los perjuicios cuya reparación se pretende, y ello a pesar de que pudieran ser demostrativas de la incidencia de la contaminación de acuíferos en la valoración de la finca y que la propia parte remitió al periodo de prueba para la determinación del perjuicio; y no resulta arbitrario ni absurdo cuestionar la valoración pericial efectuada sobre datos genéricos al margen de las operaciones que efectivamente pueden realizarse sobre las fincas segregadas y que pudieran aportar una valoración real y contrastada.

A ello ha de añadirse que la Sala de instancia razona, para fijar la indemnización, sobre otros aspectos como la falta de acreditación de arrendamiento de la finca o que se hubiese pretendido arrendar, para rechazar la valoración pericial sobre la repercusión del valor en renta y la pretensión de que se extienda hasta que cese el efecto lesivo; valorando igualmente el dictamen emitido por Ingeniero Agrónomo, que concluye que se trata de una finca de secano y que el agua del pozo no ha sido utilizada para uso agrícola.

Por otra parte y respecto de la infracción del art. 1214 del Código Civil , única sobre la que se razona en el segundo apartado de este motivo de casación a pesar de que se invocan otros preceptos, ha de señalarse que la jurisprudencia, incluida la citada por el recurrente, mantiene que la infracción de las normas sobre la carga sólo puede invocarse en casación cuando la sentencia impugnada imputa erróneamente las consecuencias de la falta de la prueba a una parte a la que no corresponde (S. 27-1-2003 ), o como indica la sentencia de 3 de febrero de 2000 (entre otras) cuando no se haya practicado prueba, que no es el caso.

Todo lo cual lleva a concluir que la valoración efectuada por la Sala de instancia no se aparta ni conculca las normas y jurisprudencia citadas, por lo que no se aprecian las infracciones que se denuncian en estos dos primeros apartados del motivo segundo.

CUARTO

En cuanto a las infracciones denunciadas en el tercer apartado de este motivo, ya se ha señalado antes que los arts. 65 de la actual Ley de Jurisdicción y 79 de la Ley de 1956 no contemplan un trámite de audiencia a las partes sobre alegaciones formuladas en escritos de conclusiones sino, por el contrario, la posibilidad de que el Tribunal someta a la consideración de las partes en ese trámite de conclusiones determinados motivos no alegados por las mismas y que resulten relevantes para la resolución del pleito, de manera que la audiencia que se prevé en los mismos lo es a dichos efectos de resolver sobre el sometimiento de los motivos a su consideración.

Por lo demás, al resolver el primer motivo de casación ya se ha razonado sobre las posibilidades de contradicción de la parte y la inexistencia de indefensión para la misma, por lo que tampoco son de apreciar las infracciones que se alegan en este apartado.

Finalmente, en el apartado cuarto, identificado antes con la letra D), se viene a cuestionar la cuantificación del daño efectuada en la instancia, a cuyo efecto ha de estarse a la jurisprudencia de esta Sala, según la cual y como se recoge en la sentencia de 2 de marzo de 2005 "como valoración de hecho está excluida de control en vía casacional al no existir en el recurso de casación contencioso administrativo la posibilidad de cuestionar los hechos y su valoración realizada por la Sala de instancia si no es con invocación de infracción de preceptos sobre prueba tasada o cuando el resultado de la valoración de la Sala resulte contrario a la lógica o irracional", o como señalan las sentencias de 2 de octubre de 2003 y 27 de mayo de 2004 , cundo se trate de una valoración absurda o arbitraria o se haya omitido algún concepto indemnizatorio". Circunstancias que no se han producido en este caso, en el que la sentencia de instancia valora de manera específica los distintos informes aportados a las actuaciones para concluir cual es el alcance y consecuencias que la contaminación ha supuesto para la finca afectada, valoración que ha de ajustarse a la naturaleza de los perjuicios cuya reparación se pretende y que en este proceso, descartadas las apreciaciones periciales en las que se apoya la parte, se fijan prudencialmente por la sala de instancia, sin que la cantidad señalada resulte arbitraria o ilógica una vez se ha descartado que la repercusión en el valor de venta esté justificada, se ha rechazado la repercusión del valor en renta y la utilización del pozo para uso agrícola, que constituían los perjuicios de mayor entidad alegados por el recurrente. Por lo que tampoco se aprecian las infracciones que se denuncian en este apartado sobre la determinación de la indemnización.

Por todo ello este segundo motivo de casación debe ser desestimado en todos sus apartados.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2514/2002, interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso, contra la sentencia de 8 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso nº 566/96 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

7 sentencias
  • STS 295/2007, 21 de Marzo de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • March 21, 2007
    ...juzgadores de las denominadas pruebas directas o de las máximas de experiencia (SSTS de 5 de julio de 2004,19 de diciembre de 2005, 14 de marzo de 2006, 16 de marzo de 2006, y 11 de octubre de 2006, 18 de octubre de 2006 y 11 de diciembre de 2006, entre No obstante, en algunos casos se ha a......
  • ATS, 4 de Diciembre de 2007
    • España
    • December 4, 2007
    ...juzgadores de las denominadas pruebas directas o de las máximas de experiencia (SSTS de 5 de julio de 2004,19 de diciembre de 2005, 14 de marzo de 2006, 16 de marzo de 2006, y 11 de octubre de 2006, 18 de octubre de 2006 y 11 de diciembre de 2006, entre No obstante, en algunos casos se ha a......
  • STS 988/2007, 19 de Septiembre de 2007
    • España
    • September 19, 2007
    ...juzgadores de las denominadas pruebas directas o de las máximas de experiencia (SSTS de 5 de julio de 2004,19 de diciembre de 2005, 14 de marzo de 2006, 16 de marzo de 2006, y 11 de octubre de 2006, 18 de octubre de 2006 y 11 de diciembre de 2006, entre otras). No obstante, en algunos casos......
  • SAN, 21 de Julio de 2017
    • España
    • July 21, 2017
    ...hechos nuevos que impliquen o den lugar a una modificación de los fundamentos jurídicos de la impugnación o de la oposición ( STS de 14/03/2006, Rec. 2514/2002 . La misma Jurisprudencia considera como cuestiones nuevas proscritas en el mencionado artículo 65.1, los motivos o constataciones ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR