STS, 24 de Julio de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:4487
Número de Recurso326/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 326/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la letrada de la Generalitat de Catalunya, en la representación y defensa que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de marzo de 2005 -posteriormente aclarada en auto de 30 de marzo de 2005-, recaída en los autos 767/99 , que estimó el recurso deducido por la representación procesal de Dª Maite que en este recurso de casación para la unificación de doctrina ha comparecido en calidad de parte recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 14 de marzo de 2005 cuyo fallo dice: «1º.- Estimar el presente recurso en la forma indicada en el fundamento sexto de esta sentencia. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas».

Por auto de 30 de marzo de 2005 se aclaró la anterior sentencia en los términos siguientes: «Aclarar la sentencia dictada en las presentes actuaciones bajo el número 351, en el sentido de que donde dice "cinco millones de pesetas" debe decir "ocho millones de pesetas", manteniendo incólume el resto de los pronunciamientos de la sentencia».

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña se interpone en fecha 29 de abril de 2005 recurso de casación para la unificación de doctrina, por considerar que la sentencia recurrida se contradice con la doctrina establecida por este Tribunal Supremo, en concreto con las que dictó el 27 de enero de 2003 en el recurso de casación 8307/1998; 19 de abril de 2001 en el recurso de casación 8770/2001; 21 de junio de 2001 en el recurso de casación 1108/1997, y 27 de enero de 2003 en el recurso de casación 8307/1998 , y tras manifestar cuanto estima procedente a su razón suplica que seguidos los trámites preceptivos y elevados los autos a esta Sala juzgadora, se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, se case la sentencia impugnada y se resuelva conforme a lo pedido por esta parte.

TERCERO

La representación procesal de Dª Maite formula en escrito de 28 de junio de 2005 su oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto de contrario, en que aduce cuanto considera procedente y termina suplicando que una vez elevados los autos esta Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, confirmando la dictada, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 2 de noviembre de 2005 se tienen por recibidas en esta Sala las actuaciones de instancia así como el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, y se ordena que pasen las actuaciones a esta Sección Sexta, donde se reciben el 29 de noviembre de 2005, quedando pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, que se fijó para el día 11 de julio de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Generalitat de Catalunya interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de catorce de marzo de 2005 que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Maite contra la resolución de la "Conselleria de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya" de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que le denegó la indemnización solicitada por responsabilidad patrimonial de la Administración a consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por la recurrente ocasionados por el contagio del virus de la hepatitis C en el hospital "Arnau de Vilanova" de Lleida.

SEGUNDO

Considera la Administración recurrente que la mencionada sentencia es contraria con las pronunciadas por nuestra Sala y Sección de 25 de noviembre de 2000 (recurso nº 7541/96), 19 de abril de 2001 (rec. nº 8770/01), 21 de junio de 2001 (rec. nº 1108/97) y 27 de enero de 2003 (rec. nº 8307/98 ), en donde se analizan unos casos de transmisión de la hepatitis C como consecuencia de unas transfusiones sanguíneas practicadas en los meses de julio y agosto de mil novecientos ochenta y nueve.

Así:

En la sentencia de 25 de noviembre de 2000 (recurso nº 7541/1996 ) se dice en su fundamento jurídico sexto:

Tanto si se considera, como hace la Sala Cuarta, un hecho externo a la Administración sanitaria o si se estima un caso fortuito por no concurrir el elemento de ajeneidad al servicio que esta Sala ha requerido para apreciar la fuerza mayor ( Sentencias de 23 de febrero, 30 de septiembre y 18 de diciembre de 1995, 6 de febrero de 1996, 31 de julio de 1996 -recurso de casación 6935/94, fundamento jurídico cuarto-, 26 de febrero de 1998 -recurso de apelación 4587/91-, 10 de octubre de 1998 -recurso de apelación 6619/92, fundamento jurídico primero-, 13 de febrero de 1999 -recurso de casación 6361/94, fundamento jurídico quinto- y 11 de mayo de 1999 -recurso de casación 9655/95, fundamento jurídico sexto ), lo cierto es que resulta imposible, según el estado de la ciencia y de la técnica, conocer al momento de la transfusión si la sangre estaba contaminada por el virus C de la hepatitis, de manera que su posible contagio era un riesgo que debía soportar el propio paciente sometido a la intervención quirúrgica, en la que fue necesario llevar a cabo tal transfusión, ya que nadie ha puesto en duda que aquella y esta se realizasen para atender el restablecimiento de la salud del enfermo, razón por la que ese contagio no fue un daño antijurídico y por consiguiente no viene obligada la Administración a repararlo al no concurrir el indicado requisito exigible por la doctrina jurisprudencial (Sentencias de esta Sala de 22 de abril y 26 de septiembre de 1994, 1 de julio y 21 de noviembre de 1995, 5 de febrero de 1996, 18 de octubre de 1997, 13 de junio de 1998 -recurso de casación 768/94, fundamento jurídico quinto-, 24 de julio de 1999 -recurso contencioso administrativo nº 380/1995- y 3 de octubre de 2000 -recurso de casación 3905/96 -) para que nazca la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, redactado por la Ley 4/1999, de 13 de enero , al disponer que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley...", pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su sentencia de 7 de febrero de 1998 (recurso de casación 6282/93, fundamento jurídico tercero)

. En la sentencia de 19 de abril de 2001 (recurso nº 8770/1996 ) se afirma en su fundamento jurídico quinto que:

... En el caso de autos está acreditado que la transfusión origen del contagio tuvo lugar en junio de 1989. Según el informe de Academia obrante en autos en mayo de 1988 Simón, Luis Andrés y Pedro Antonio notificaron la donación del virus de la Hepatitis C si bien no se publicó la patente en el Boletín de la Organización Mundial de la Salud hasta 1 de junio de 1989, siendo en este año, en fecha no mejor especificada, cuando se empezó a determinar los anti-HHC mediante pruebas de inmuno absorbencia enzimática si bien, como se informó por la Cátedra de Medicina interna de la Universidad de Sevilla, hasta octubre de 1989 no se publicaron en la revista Science los trabajos que permitieron el reconocimiento sexológico del virus de la hepatitis y hasta el inicio de 1990 no se dispuso comercialmente de los reactivos que posibilitaron la detección de anticuerpos frente a dicho virus.

Consecuencia de lo anterior es que la imposibilidad de detección del virus en la fecha de la transfusión determinó que el daño causado al recurrente no sea antijurídico y por tanto aquel venía obligado a soportarlo, razón por la que el motivo debe ser estimado, lo que hace innecesario proceder al análisis del motivo sexto articulado, referido a intereses de la indemnización concedida en instancia

.

La sentencia de 21 de junio de 2001 (recurso nº 1108/1997 ) declara textualmente en su fundamento jurídico cuarto:

Si la Sala Cuarta de este Tribunal ha aceptado como probado que el virus VHC no se aisló hasta finales de los años ochenta, concretamente durante el año 1989, y en la sentencia recurrida se admite que los marcadores para detectarlo en sangre se identificaron con posterioridad al mes de julio de 1989, hemos de estimar como cierto que con anterioridad a esas fechas la contaminación del plasma para transfusiones con el virus C de la hepatitis no podía preverse según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica

.

En la sentencia de 27 de enero de 2003 (recurso nº 8307/1998 ) se dice en el fundamento jurídico cuarto que:

En la sentencia impugnada, como ha quedado recogido en el fundamento 3ª de esta nuestra sentencia de ahora, se dice -con apoyo en dictamen de perito procesal al que inmediatamente nos referiremos- que en la fecha en que tuvo lugar la operación practicada a D. Luis -agosto de 1989- no se había detectado el virus de la hepatitis C, y que no es hasta enero de 1990 cuando se comercializa el reactivo que permite su detección y se hace obligatoria la utilización de marcadores para descartar la presencia de VHC en los donantes

.

TERCERO

Por el contrario, según la parte recurrente, la sentencia recurrida estima la demanda interpuesta al considerar que el contagio del virus de la hepatitis C como consecuencia de unas intervenciones quirúrgicas que precisaron transfusiones de sangre y un producto farmacéutico denominado hemofactor 500 unidades en julio de mil novecientos ochenta y nueve no exime de responsabilidad a la Administración sanitaria.

Aparentemente la contradicción entre una y otras sentencias existe, pues llegaron a distintos pronunciamientos, ya que en las fechas en las que practicaron las hemotransfusiones, julio-agosto de mil novecientos ochenta y nueve, no había posibilidades clínicas ni técnicas ni analíticas para poder detectar la contaminación en sangre donada del virus de la hepatitis C, ahora bien, de un análisis formal y comparativo entre estas sentencias observamos que no existe la triple identidad exigida por el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional , pues la fundamentación o razonamiento de la sentencia recurrida al estimar la pretensión indemnizatoria se sustenta en la inexistencia de fuerza mayor, al señalar en su fundamento jurídico quinto que: «En cuanto a la imputación a un caso hipotético de fuerza mayor que defiende la Administración, no puede dejar de ponerse de relieve el acertado criterio de la defensa de la parte recurrente, al advertir que no estamos en puridad ante un caso de fuerza mayor, sino tan sólo de un caso fortuito, es decir, el hecho de que hubiera ocurrido por azar en esta intervención y no en otras, de manera aleatoria, propiciado por la falta de diligencia precisa por parte de la Administración hopitalaria de analizar la sangre previamente a su dispensación, lo que ni es exactamente lo mismo que la fuerza mayor ni, como se desprende de la cuantiosa jurisprudencia esmentada [sic] por el demandante (por todas SSTS de 31 de mayo de 1999 en recurso de casación nº 2131/95 -RJ 1999/6154-, 5 de junio de 1991 -Ar. 1991/5131-, o 20 de abril de 1992 -Ar. 1992/2662 -), sea dable eximir a la Administración de su responsabilidad en estos casos de producción de un daño real derivado de una actuación directa por parte de los Servicios médicos, y sin que tampoco sea óbice, porque no se ha probado su incidencia, que la necesidad de practicar las transfusiones de sangre en las operaciones hayan sido de tal urgencia e imperiosidad necesaria como para no haber podido analizar previamente el banco existente».

No existe, pues, antinomia jurídica entre la sentencia recurrida y las traídas como precedentes contradictorios, por cuanto, según ya hemos indicado, la sentencia impugnada basa su decisión y constituye la ratio decidendi de su fallo desestimatorio en la inexistencia de fuerza mayor y en que no se ha probado la necesidad de practicar las transfusiones de sangre en las operaciones, mientras que lo discutido y cuestionado en las sentencias que se invocan como elemento de comparación se analizan unos casos de transmisión de la hepatitis C como consecuencia de unas transfusiones de sangre practicadas en unas fechas determinadas, en atención al estado de la ciencia y de la técnica, no era posible detectar el virus en la sangre transfundida, cuestión esta que para nada se plantea en el recurso que nos ocupa y, por tanto, tampoco en la sentencia recurrida.

Por todo ello, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso, hasta el límite de 3.000 euros en concepto de honorarios de la defensa letrada de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 326/05 interpuesto por la representación procesal de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia que dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de marzo de 2005 -posteriormente aclarada en auto de 30 de marzo de 2005 -, recaída en los autos 767/99; con imposición de las costas a la referida recurrente, hasta el límite de 3.000 euros, en concepto de honorarios del abogado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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