STS, 31 de Mayo de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:3153
Número de Recurso7011/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 7011/2009, interpuesto por Don Valeriano , que actúa representado por la Procurador de los Tribunales Don Jorge Laguna Alonso, contra la sentencia de 22 de octubre de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sección cuarta, recaída en el recurso contencioso administrativo 1160/2005 , en el que el mismo interesado impugnaban la desestimación de su solicitud de indemnización de daños y perjuicios derivados del contagio del virus de la hepatitis C, que afirma haber adquirido mientras realizaba sus funciones mozo de autopsias en el Instituto Anatómico Forense de Barcelona.

Siendo parte recurrida la Administración de la Generalitat de Cataluña, que actúa representada por la Sra. Abogado de la Generalitat de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 1160/2005, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la parte recurrente en fecha 23 de marzo de 2004, terminó por sentencia de 22 de octubre de 2009, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Se desestima el recurso contencioso-administrativo num. 1160/2005 interpuesto por D. Valeriano , contra la Resolución de fecha 1 de septiembre de 2005 dictada por el Conseller de Justicia de la Generalitat de Cataluña , por la que se desestima el recurso de reposición que interpuso el hoy actor contra la Resolución del Conseller de Justicia de fecha 19 de mayo de 2005 que desestima la pretensión de declaración de responsabilidad patrimonial ejercitada por el hoy actor en reclamación de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente padecido el 26 de junio de 1997 mientras ejercía sus funciones como Técnico de Disección (OF. de Autopsias ) en el Institut Anatòmic Forense de Barcelona.".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito presentado el 27 de noviembre de 2009 manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 10 de diciembre siguiente se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se declare no ser ajustada a derecho las Resoluciones de la Consejería de Justicia de la Generalitat de Cataluña desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 600.000 euros, más pensión vitalicia por la diferencia entre la retribución que percibía y la pensión de incapacidad, en base al motivo de casación comprendido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , relativo a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, lo que concreta en lo siguiente: "Se considera infringido el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la jurisprudencia que lo interpreta, éstos por su incorrecta interpretación, dicho sea en estrictos términos de defensa, y por el consecuente menoscabo del derecho del recurrente, que ha tenido relación directa en el fallo, puesto que ha provocado la desestimación del recurso contencioso administrativo.".

CUARTO

La Sra. Abogado de la Generalitat de Cataluña, en la representación que tiene legalmente conferida, interesa en su escrito de oposición que fuera dictada sentencia por la que fuera desestimado el recurso de casación, al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas.

QUINTO

Por providencia de 19 de mayo de 2011; se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo, por apreciar la prescripción del derecho a reclamar por los daños consecuentes a un contagio por virus de la hepatitis C, con base a los siguientes fundamentos:

"Y El punto de controversia por tanto, en el presente asunto se centra en determinar cuando se inicia el computo o "dies a quo" del plazo de prescripción de un año, art. 142.5 LRJPAC , desde el conocimiento del alcance definitivo de las secuelas derivadas del contagio, en su caso. En esto punto, la parte actora, parece pretender que en los casos de contagio, permanezca permanentemente abierto el mismo, sin que pueda iniciarse nunca (actio nata), a raiz del empeoramiento progresivo determinado por el progreso inexcusable de la enfermedad, por lo que la Administración permanecería siempre alerta y expectante, en aras a la procedencia del ejercicio de acciones a instancia de los interesados, pero ello no es lo que parece desprenderse de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha ido flexibilizando el plazo anual, hasta que hubiera no solo un diagnostico sino un conocimiento certero o previsible de cual iba a ser la evolución de la enfermedad previsible. En este punto, en el presente procedimiento contamos con todo lo practicado en sede administrativa para entender que efectivamente la acción para reclamar se encuentra prescriba por transcurso del plazo de un año del art. 142.5 y Art. 4.2.2 RD 429/1993, puesto que a partir de agosto de 1999 cuando se produce una baja médica determinada por una patología derivada del contagio como es la sintomatología neurológica periférica sensitiva y distal de las extremidades inferiores, fue dado de baja por crioglobulinemia III asociada a VHC, sin que conste con posterioridad otras actuaciones que determinaran mayores secuelas. Incluso aunque partieramos de la fecha de la Resolución del INSS de 18.2.2003 que declara al actor en situación de incapacidad permanente total por crioglobulenia (folio 18 y 19 EA), habría que entender la misma prescrita, si bien, hay que entender que los padecimientos que se constatan son los que ya se conocen en 1999.

El principio de seguridad jurídica que enmarca el ejercicio de derechos, no puede suponer que queden indefectiblemente abiertas el ejercicio de acciones al amparo de nuevos padecimientos que ya se conocen y se determinan más de 5 años antes del ejercicio de la acción en 2004, y, cuando el actor ejercita en el ámbito laboral todo tipo de acciones dirigidas a la declaración del derecho correspondiente a incapacidad permanente total así como posible existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. Siendo que por tanto, en el presente caso, es indefectiblemente claro que la asistencia técnica propiciaba una actuación en este ámbito desde el momento en que se determinan con inicial previsión la existencia de un daño que claramente va a suponer un menoscabo en el futuro.

Por tanto, esta Sala considera que debe desestimarse el recurso -al apreciarse la prescripción en sentencia- y confirmarse la actuación recurrida por considerar que la misma se ajusta a derecho y a la Jurisprudencia aplicable al instituto de la prescripción en materia de daños continuados.

Siendo que esta causa impide realizar pronunciamiento alguno en cuanto al fondo del asunto, en relación a la concurrencia de los requisitos de la institución de la responsabilidad patrimonial.".

SEGUNDO

El precepto que el recurso de casación denuncia infringido en el único motivo que articula, esto es el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece " En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas .", que reputa no correctamente aplicado por el Tribunal de la instancia conforme la jurisprudencia que lo interpreta en relación los daños continuados, por cuanto dice que las secuelas padecidas por el recurrente no son definitivas, no están estabilizadas y con tendencia a su empeoramiento tal como se desprende de la propia naturaleza de la enfermedad, hepatitis C, con altibajos por tanto en el proceso patológico, como resulta de informe emitido por el Dr. R. Cabezas del Hospital de la Santa Creu i San Pau, que en fecha 18 de abril de 2005 describe un nuevo brote en los últimos meses de reagudación de la hepatitis de base, y que no existe informe médico alguno en las actuaciones que haya podido constatar la determinación exacta de las secuelas.

Pues bien, lleva razón en recurrente en lo que se refiere a la necesidad de distinguir entre los daños permanentes y los daños continuados. Como declaramos en nuestra Sentencia de 13 de mayo de 2010, recurso 2971/2008 , con cita de la de 18 de enero de 2.008, recurso de 4224/2002 , existen determinadas enfermedades en las que la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible como son las derivadas del contagio de la hepatitis C o del SIDA o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen.

En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2000 . A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que "el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" ( Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" ( Sentencia de 23 de julio de 1997 )".

Lo que tampoco supone que el plazo quede abierto de manera indefinida, sino que ha de estarse al momento en el que se concreta el alcance de las secuelas, pues el carácter crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado momento de su evolución su alcance y secuelas definitivas o al menos de aquellas cuya concreta reparación se pretende ( Sentencias de 12 de diciembre de 2009 , 15 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011 - recursos 3425/2005 , 6323/2008 y 2799/2009 ), ni siquiera al albur que la situación ya determinada fuera sobrevenidamente reconocida a efectos laborales y de Seguridad Social, lo que constituye una mera paradoja de la tramitación coetánea de los distintos procedimientos administrativos y sociales consecuencia de un mismo resultado lesivo, insusceptible de reabrir la reclamación por la secuela definitivamente determinada en el momento anterior, como vemos a continuación es lo acaecido en el supuesto planteado, en el que la reclamación trae causa del contagio por el recurrente del virus de la hepatitis C (VHC) en el curso de sus funciones como mozo de autopsias en el Instituto Anatómico Forense de Barcelona, conforme fue diagnosticado en fecha 4 de julio de 1997, como que, tras padecer una sintomatología neurológica en las extremidades inferiores, causó baja médica el 19 de agosto de 1999 por crioglobulinemia derivada de la disfunción hepática post-VHC, que a su vez daría lugar a la resolución de 18 de febrero de 2003 del Instituto Nacional de la Seguridad Social que describe las lesiones derivadas de la disfunción anteriormente constatada, siendo de esta manera que la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 23 de marzo de 2004 viene referida a unos daños cuya determinación se concretó en un momento dado y desde entonces cuantificables, que aún no estabilizados en dicho momento son previsibles conforme una evolución patológica ya conocida, que además son los únicos considerados en la valoración del daño corporal en que se sustenta el importe de la reclamación administrativa, siendo así que se dejó pasar el plazo de prescripción desde aquella determinación, tal como fue apreciado en la Sentencia de instancia que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicha declaración de extemporaneidad.

Procede en consecuencia desestimar el presente recurso de casación.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar en concepto de la minuta del letrado de la parte recurrida la de 1.800 euros; dada la naturaleza del asunto, el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares, y la actividad realizada por las partes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Don Valeriano , contra la sentencia de 22 de octubre de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sección cuarta, recaída en el recurso contencioso administrativo 1160/2005 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el letrado de la parte recurrida la de 1.800 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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