STS, 21 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7394/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Ana Maria Espinosa Troyano en nombre y representación de Dª Emilia y herederos de D. Narciso contra Sentencia de 10 de julio de 2.002 dictada en el recurso 163/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 10 de julio de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Narciso y Dª Emilia contra resolución del Ministerio de Sanidad por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria.

La sentencia recurrida recoge como hechos acreditados los siguientes:

artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción

, infringido el artículo 139.1 de la Ley 30/92 y normas concordantes, y en particular los artículos 1 y 2.1 del Real Decreto 429/1.993 .

En el desarrollo del motivo se cuestiona la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia entendiendo que ha existido una infracción de la lex artis, habiéndose utilizado una técnica quirúrgica inusual e inapropiada, como es la realización de la laminectomía en posición de sentado, en lugar de tumbado, cuestión ésta que fue correctamente enjuiciada por el Tribunal de instancia quién a la vista del resultado de los informes que obran en las actuaciones concluyó en que ello no agravó los resultados de la operación y ello con independencia de que pudiera existir un riesgo de muerte, que no se produjo, que resultaría mayor en posición de sentado, pero que en modo alguno tiene relevancia a efectos de la lesión que, en definitiva, padeció el recurrente.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

En el motivo segundo denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia de doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo; mas olvida el recurrente que en el presente caso la jurisprudencia que ha de resultar invocada, cuando de una especial responsabilidad de la Administración regulada en el artículo 139 de la Ley 30/92 se trata, es la que dimana de la Sala de la jurisdicción contencioso administrativa de este alto Tribunal y no la de la jurisdicción civil cuyos pronunciamientos se fundan en normativa distinta de la que rige en el ámbito administrativo. Ello impone por consiguiente la desestimación de este motivo.

TERCERO

En el motivo tercero el recurrente denuncia, al amparo del mismo precepto procesal, la infracción de lo dispuesto en los artículos 10, en sus apartados 5 y 6 de la Ley General de Sanidad así como los artículos 13.1.f) y 28.2 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. A su vez en el motivo cuarto entienden los recurrentes que se ha vulnerado la doctrina emanada de esta Sala y en particular de la sentencia de 29 de junio de 1.999 en relación con el consentimiento informado.

Los dos motivos han de ser objeto de consideración unitaria ya que, en realidad, en ambos se articula la oposición a la sentencia recurrida en relación con la insuficiencia de la información recibida por el paciente y que la sentencia invocada por las mismas de 29 de junio de 1.999 entiende que se ha de hacer no de forma más o menos vaga o general para eximir de toda responsabilidad sino en forma precisa, de tal manera que pueda ofrecerse al paciente la posibilidad de decidir someterse o no a la intervención quirúrgica, sobre cuyas eventuales consecuencias negativas se le haya advertido previamente.

En las actuaciones obra el folio en el que, en un modelo impreso, y por parte del Hospital de la Princesa y sus servicio de neurocirugía se ofreció al paciente en fecha 8 de octubre de 1.993, fecha en que se produjo en el mismo día la intervención quirúrgica, información.

En el mismo se entiende que existe la necesidad de ser intervenido quirúrgicamente, así como que hay "ciertos riesgos y posibles complicaciones" inherentes al procedimiento operativo y postoperatorio, así como que se entiende que no se dan plenas garantías en cuanto al resultado de la operación o exploración. Se añade que algunas circunstancias durante la operación puedan hacer cambiar el procedimiento quirúrgico proyectado, cambios que se autorizan si se consideran convenientes, así como a que se realicen las transfusiones de sangre si son necesarias, prestando consentimiento para cualquier tipo de anestesia general o local que sea precisa.

Es indudable que el documento en que se prestó el consentimiento por el paciente constituye un simple documento de consentimiento informado genérico, que no se adecúa a las necesarias exigencias de concreción, en cuanto a la específica operación quirúrgica a que el paciente fue sometido que suponía la asunción de un riesgo del que, efectivamente, resultó una tetraparesia producida por la falta de riego sanguíneo en la médula durante la intervención quirúrgica.

Si la exigencia del consentimiento informado no quiere convertirse en una mera rutina formularia sino que responda a la realidad de ofrecer al paciente la posibilidad de plena información que le permita adoptar decisión en orden a la prestación sanitaria a recibir, con mayor motivo en un caso del riesgo de la operación padecida por el recurrente, es evidente que ha de considerarse que la hoja de consentimiento informado suscrita por el mismo no cumple con las exigencias que la interpretación jurisprudencial determina que han de concurrir para ofrecer al paciente una posibilidad de opción entre alternativas, como es el mantenimiento con asistencia de otros medios de la situación que padece o de optar, con pleno conocimiento de los riesgos que asume, por la práctica de la intervención quirúrgica. En el documento suscrito por el paciente el mismo se limita, en relación con tal extremo, a aceptar una intervención sin más que una información de "ciertos riesgos y posibles complicaciones" que en modo alguno se especifican y que, por lo demás, parecen referirse, no a la producción de secuelas irreversibles de la gravedad que el recurrente sufrió sino a la no obtención de una total garantía en cuanto al resultado positivo de la operación.

Ello, en definitiva, no es suficiente para entender cumplido con la plenitud de información que exige la Ley y ha interpretado la doctrina de esta Sala, con la necesaria información sobre el riesgo a asumir por el paciente, sin que pueda obviarse tal circunstancia, erróneamente apreciada en otro sentido por el Tribunal de instancia, con el argumento de que, si necesitaba una mayor información y detalle en la información recibida, era el propio paciente y sus familiares quién debía de haberla solicitado, puesto que la excepcionalidad de la lesión que, en definitiva, sufrió el paciente no hacía posible trasladar al mismo la necesidad de solicitar información sobre un especifico y gravísimo riesgo que de la operación se podía derivar, del que ni siquiera fue informado con carácter general.

Se aprecia, en definitiva, que en el presente caso, y contrariamente a la valoración efectuada por el Tribunal de instancia, el documento aportado no cumple los requisitos exigidos para entender cumplidas las exigencias del consentimiento informado con lo cual han de entenderse vulnerados los preceptos y la jurisprudencia de esta Sala que los recurrentes invocan.

CUARTO

De lo anterior se deduce la necesidad de estimar el presente recurso y con ello, y en función del Tribunal de instancia y una vez casada la sentencia recurrida, entrar a resolver el debate en los términos en que ha sido planteado, a cuyo efecto la Sala entiende, como es lógico, procedente el reconocimiento de una indemnización al recurrente por la falta de esa información del riesgo de la tetraplejia que, en definitiva, sufrió a consecuencia de la operación y que, en función de la edad del paciente en el momento en que fue objeto de la misma y de las gravisimas secuelas que aparecen enumeradas a los folios 146 y siguientes del recurso de instancia, esta Sala valora en un total de 300.000 #, en el bien entendido que con dicha cantidad han de considerarse ya comprendidas las revalorizaciones y actualizaciones para conseguir la plena indemnidad a la fecha de esta sentencia.

QUINTO

No se aprecian razones determinantes de la condena en costas en la instancia ni procede en el presente recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley rectora de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Emilia y herederos de D. Narciso contra la sentencia de 10 de julio de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Ministerio de Sanidad por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes en relación con la asistencia médica recibida por D. Narciso en el Hospital de la Princesa de Madrid, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por dichos recurrentes contra dicha resolución administrativa, que anulamos por su disconformidad a derecho, reconociendo el derecho de los mismos a ser indemnizados en la cantidad conjunta de 300.000 #. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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