STS, 16 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3434
ProcedimientoD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el número 7591/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., (antes AGF. Unión Fénix S.A.), contra la sentencia de 30 de Mayo de 2000, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 506/99. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Sr.Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia, en el recurso contencioso-administrativo número 506/99, con fecha 30 de Mayo de 2000, cuya parte dispositiva, es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad AGF UNION FENIX, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la resolución presunta del Ministerio de Fomento a que se contraen las presentes actuaciones. SEGUNDO.-No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de AGF-UNION FENIX SEGUROS Y REASEGUROS S.A., presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación, y terminó suplicando a la Sala tenga por formulado el recurso interpuesto, y previos los trámites preceptivos, sean elevados los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, a fin de que se dicte sentencia, por la que estimando el recurso case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la doctrina jurisprudencial infringida, y de estimar que no concurre la prescripción, sea dictada sentencia de conformidad a la súplica de la demanda.

TERCERO

Por Providencia de fecha 6 de Septiembre de 2000, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso interpuesto para la unificación de doctrina, dando traslado de oposición al Sr. Abogado del Estado del mismo por el plazo de treinta días, que fue evacuado a medio de escrito en el que en el que se opuso al recurso de casación planteado de contrario. Por Providencia de fecha 18 de Octubre de 2000, la Sala de instancia acordó la remisión del proceso a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, emplazando asimismo a las partes para ante la misma a fin de que se personen e interpongan el recurso en forma legal, y contra este último particular, la representación procesal de la recurrente interpuso recurso de súplica que fue resuelto mediante Auto de fecha 6 de Noviembre de 2000 por el que se corrigió el error material advertido en la Providencia de fecha 18 de Octubre de 2000 en el sentido de suprimir el emplazamiento verificado a las partes para la interposición del recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en este Tribunal, por Providencia de fecha 2 de Febrero de 2001se acordó el desglose de las actuaciones practicadas en instancia desde la presentación del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina hasta la remisión de las mismas a esta Sala, quedando el presente recurso pendiente de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda. Contra esta Providencia, la parte recurrente interpuso recurso de súplica al entender que no procede el desglose de las actuaciones practicadas en primera instancia, y admitido a trámite dicho recurso de súplica, se tuvo por personado al Sr.Abogado del Estado en la representación que le es propia y en concepto de recurrido, otorgándole asimismo traslado del recurso de súplica interpuesto, que fue evacuado a medio de escrito en el tras alegar lo que estimó procedente, terminó suplicando a la Sala tenga por impugnado el recurso de súplica interpuesto de contrario y sea desestimado dicho recurso confirmando la resolución recurrida. Por Auto de fecha 9 de Mayo de 2001 fue desestimado el recurso de súplica por cuanto el desglose de las actuaciones de instancia no supone devolución de las mismas al Tribunal de instancia.

QUINTO

Para la votación y fallo de este recurso, se señaló la audiencia del día CATORCE DE MAYO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar hemos de analizar la concurrencia o no en el caso de autos de los requisitos del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción en orden a la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, así como la del artículo 97 que exige que el escrito de interposición del recurso contenga relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción y de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

En primer lugar hemos de señalar que el Sr.Abogado del Estado niega la concurrencia de tales requisitos sin razonamiento alguno, limitándose a afirmar que la infracción del artículo 97 es consecuencia de la del artículo 96. Tal planteamiento justificaría sin más la desestimación de la pretensión de inadmisión, dado que si bien es cierto que se exige que el recurrente razone la concurrencia de las identidades referidas y de la infracción legal que se imputa a la sentencia, también es exigible, a sensu contrario, tal razonamiento a quien se opone a la admisión por el incumplimiento de tales requisitos.

Pero es más, en el caso que nos ocupa el recurrente, si bien es cierto que de forma somera, sostiene que tanto en el caso de autos como en los que dan lugar a las sentencias de contradicción que invoca, estamos ante demandas de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración en virtud de unos hechos por los que se ha seguido un proceso penal y mientras en las sentencias de contradicción se entiende que aquel interrumpe el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, en la sentencia recurrida se mantiene la tesis contraria, razón por la que afirma el recurrente ésta última infringe el artículo 142.5 en relación con el 146.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

La alegación de inadmisibilidad por tanto debe ser desestimada.

SEGUNDO

En lo que atañe a la cuestión planteada, hemos de indicar en primer lugar que la sentencia de 8 de Junio de 1993 no es aplicable al caso de autos por cuanto en ella se tiene en cuenta una normativa distinta de la que se toma en consideración en la sentencia recurrida, ya que en aquélla se resuelve en base a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la sentencia recurrida se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/92 que derogó aquélla.

No ocurre así con la sentencia de 4 de Octubre de 1999, que también se invoca como contradictoria y por tanto debemos analizar la cuestión planteada.

La Jurisprudencia de esta Sala, por todas sentencia de 23 de Enero de 2001, afirma que la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala tercera de 19 de septiembre 1989, 4 de julio 1990 y 21 de enero 1991 del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

No es obstáculo a esta apreciación el hecho de que el artículo 146.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -en su redacción originaria- establezca que no se interrumpe el plazo de prescripción para iniciar el procedimiento de reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración por la exigencia de responsabilidad al personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo cuando la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.

En efecto, la adecuada interpretación de este precepto legal exige considerar que la interrupción de la prescripción por iniciación del proceso penal se produce en todos aquellos casos en los cuales dicho proceso penal versa sobre hechos susceptibles en apariencia de ser fijados en el mismo con trascendencia para la concreción de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues otra interpretación colocaría al administrado en una situación de inseguridad jurídica derivada de la incertidumbre sobre el futuro desenlace del proceso penal iniciado.

La vigente redacción del artículo 121 del Código Penal ("El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento norma o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria (...)"), proclama sin ambages la responsabilidad subsidiaria de la Administración, separándose del Proyecto de 1992 que presumiblemente tuvo en cuenta la Ley 30/1992, y establece una clara vinculación con la responsabilidad patrimonial de la misma.

Por ello parece imponerse la interpretación de que cuando no se ha renunciado en el proceso penal al ejercicio de la acción de responsabilidad civil subsidiaria de la Administración, la pendencia del proceso penal abre un interrogante sobre el alcance de dicha responsabilidad susceptible de condicionar el alcance de la reclamación de responsabilidad patrimonial para la Administración y, consiguientemente, de interrumpir la prescripción con arreglo a una interpretación extensiva del precepto legal.

En consecuencia, dicho precepto, en la redacción originaria que le atribuyó la Ley 30/1992, sólo podía interpretarse en sentido de que la no interrupción de la prescripción por el proceso penal de exigencia de responsabilidad a los funcionarios de la Administración únicamente se producía cuando existía un apartamiento de la acción de responsabilidad civil subsidiaria frente a la Administración y, que en consecuencia, como esta Sala había declarado en alguna ocasión, el referido precepto no es incompatible con la jurisprudencia tradicional en relación con la "actio nata" (v.gr., sentencia de 26 de mayo de 1998, recurso número 7586/1995) cuando la fijación de los hechos en vía penal no tenga trascendencia en la declaración de responsabilidad y por tanto en la procedencia o no del ejercicio de la acción frente a la Administración.

La ley 4/1999 ha venido a modificar el citado precepto de la Ley 30/1992, suprimiendo el expresado inciso relativo a la prescripción, de tal suerte que en la actualidad no ofrece duda alguna la eficacia interruptiva del proceso penal. El precepto controvertido ha quedado redactado así: "La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.

Así las cosas, en el caso de autos, habida cuenta que ni el Fiscal ni el propio recurrente sostuvieron en el proceso penal la acción de responsabilidad civil en cuanto a los daños sufridos por el segundo, podría estimarse que no se da el requisito de la relevancia en cuanto al quantum indemnizatorio, ya que este no se ve afectado por la declaración de responsabilidad civil subsidiaria, pero por el contrario la fijación de hechos que debió efectuarse y se efectuó en el proceso penal sí tenía transcendencia, al menos en apariencia, para concretar la responsabilidad de la Administración y determinar la procedencia o no del ejercicio de la acción correspondiente, por cuanto de la fijación de tales hechos podía resultar o bien la responsabilidad exclusiva de la Administración o la del Capitán del buque siniestrado y la irrelevancia del actuar de la Administración en la comisión del daño, o, también, como así ha sido, la concurrencia de culpa del Capitán y del Práctico del Puerto de La Coruña, por tanto, en aplicación de la Jurisprudencia de la Sala, el plazo de prescripción no empezó a correr en el caso de autos hasta tanto no finaliza el proceso penal, por lo que, dictada sentencia en el proceso penal el 18 de Julio de 1997 y formulada la reclamación en vía administrativa el 18 de Julio de 1998, es claro que no ha transcurrido el plazo de un año del artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y por tanto debe declararse que la Sala a quo ha infringido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la sentencia recurrida es contradictoria con la de esta Sala y Sección.

TERCERO

Establecido lo anterior, ha de resolverse sobre el fondo de la cuestión planteada en el recurso contencioso. No planteada cuestión sobre la realidad del daño y su cuantía y admitido igualmente, por no haber sido contradicho, que los daños tienen su origen en naufragio del buque "Mar Egeo" cuando se disponía a entrar en el puerto de La Coruña y resultando de la sentencia dictada en el proceso penal por la Audiencia Provincial de La Coruña y de lo en ella establecido como hecho probado, la conducta negligente del Práctico del Puerto, lo que determinó un anormal funcionamiento de la Administración, procede estimar la pretensión formulada en su integridad y condenar a la Administración demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad de 5.392.116 pts. que equivale a 32.407´26 euros, más los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa hasta el completo pago de la cantidad a indemnizar y en su caso los del artículo 106.3 de la Ley Rituaria, no procediendo reducción alguna en dicha cantidad como consecuencia de la actuación del Capitán del buque, aún cuando ha de entenderse que en la producción del daño han concurrido con igual cuota de responsabilidad la conducta de éste y la del Práctico del Puerto, puesto que conforme a la Jurisprudencia constante de esta Sala ha venido manteniendo que en los casos de concurrencia de culpa de terceros es posible exigir a cualquiera de los concurrentes a la causación del daño la totalidad de la indemnización, sin perjuicio de reconocer el derecho de la Administración a ejercitar las acciones que puedan corresponderle en orden a un posterior resarcimiento.

CUARTO

Estimado el recurso no procede hacer una condena en costas de la instancia, debiendo cada parte soportar las por ellas causadas en este recurso, todo ello de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (antes A.G.F. Unión Fénix Seguros y Reaseguros S.A.), contra sentencia de 30 de Mayo de 2000 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que casamos y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acto presunto del Ministerio de Fomento y debemos declarar y declaramos el derecho de la demandante a ser indemnizada en la cantidad de 5.392.116 pts. , (equivalente a 32.407´26 euros), más los intereses legales en los términos fijados en el fundamento tercero, condenando a la Administración demandada al pago de dichas cantidades. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: SEXTA A U T O

Auto: Recurso de Casación Fecha Auto: 10/06/2002

Recurso Num.: 7.591/2000

Ponente: Excmo. Sr. D.José Manuel Sieira Míguez Secretaría de Sala: Nuñez Ispa Escrito por: TPL ACLARACION SENTENCIA

Recurso Num.: 7591/2000 Recurso de Casación Ponente Excmo. Sr. D. : José Manuel Sieira Míguez Secretaría de Sala: Nuñez Ispa

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA A U T O Excmos. Sres.: Presidente:

D. Pedro Antonio Mateos García Magistrados: D. Jesús Ernesto Peces Morate D. José Manuel Sieira Míguez D. Enrique Lecumberri Martí D. Agustín Puente Prieto D. Francisco González Navarro ______________________

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr.Rueda López, en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (antes Agf-Unión Fénix Seguros y Reaseguros S.A.), solicita mediante escrito de fecha 30 de Mayo, aclaración de la sentencia de 16 de Mayo de 2002 dictada en este recurso, respecto del sentido de la expresión "intereses legales desde la reclamación en vía administrativa hasta el completo pago de la cantidad a indemnizar y en su caso los del artículo 106.3 de la Ley Rituaria". Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-Establecida en la sentencia la condena al pago de intereses desde la reclamación en vía administrativa, es claro que la decisión de la Sala fue condenar a la Administración demandada al pago de intereses desde dicha fecha, sin que puedan limitarse a los del artículo 921 de la L.E.C. y 106 de la Ley de la Jurisdicción, debiendo entenderse en consecuencia la expresión "intereses legales", en cuanto pueda resultar ambigua, en el sentido de que la cantidad en que se condena al pago a la Administración debe incrementarse en los intereses que correspondan al tipo del interés legal del dinero y por tanto el fallo debe ser entendido como de condena a la Administración al pago de 32.407´26 euros, cantidad que se incrementará en el interés correspondiente al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de reclamación a la Administración hasta su completo pago. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia dictada en la forma que queda establecido en el fundamento jurídico primero. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr.Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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