STS, 16 de Julio de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:6200
Número de Recurso1633/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Vigo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Lourdes , representada por la Procuradora Dña. María Luisa Moya Otero, en el que es recurrido EL AYUNTAMIENTO DE VIGO, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. José Vicente Gil Tranchez, en representación e Dña. Lourdes , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra el Ayuntamiento de Vigo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino suplicando se dictase sentencia por la que se declare al Ayuntamiento de Vigo responsable de los daños y perjuicios causados a su representada y sus hijos menores en cuyo beneficio acciona por el fallecimiento de D Lázaro , condenando al Ayuntamiento citado a indemnizarles en la suma de treinta millones de pesetas, más los intereses que legalmente correspondan y con imposición de costas al demandado.

  1. - Admitida la demanda y emplazados el demandado, compareció en su representación el Procurador D. Benito Escudero Estevez, quien contestó a la demanda formulando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción, y terminó suplicando se dictase sentencia acogiendo dichas excepciones y absolviendo en todo caso al Ayuntamiento de Vigo del contenido de la misma.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 6 de los de Vigo, dictó sentencia el 12 de septiembre de 1995., cuyo Fallo era el siguiente: " Que estimando la excepción aducida por la demandada, de incompetencia de jurisdicción, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda presentada, absolviendo de sus pedimentos, al Excelentísmo Ayuntamiento de Vigo, pero sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho,, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia el 13 de marzo de 1996, cuyo Fallo era el siguiente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Lourdes , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez el Juzgado de Primera Instancia Vigo.6 en fecha 12 de septiembre de de 1995, debemos confirmar y confirmamos, la expresada sentencia recurrida, imponiendo las costas a la parte apelante.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Dña. Lourdes , se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Al amparo del número uno del art. 1692 de la LEC, defecto en el ejercicio de la jurisdicción por incidir el fallo recurrió en infracción del art. 3, apartado 1 y art. 9 apartado 2 de la LOPJ, en relación con el art. 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y los arts, 389, 1902, 1907 y 1908 del Código civil y la doctrina legal que se invoca. Segundo.- Al amparo del nº 1 del art. 1692 LEC, defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por incidir el fallo recurrido en infracción del art. apartado 1 del Código civil y la doctrina de los actos propios. Tercero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, por incidir el fallo recurrido en infracción de los artículos 389, 1902, 1903, 1907 y 1908 del Código civil a doctrina legal que a continuación se invoca.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se dicte sentencia confirmando la recurrida.

  2. - Examinadas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 6 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes de este procedimiento son los siguientes: A/.- El esposo de la demandante, de veintinueve años de edad y ambos padres de dos hijos nacidos en 1.982 y 1.987, siendo de profesión electricista autónomo con alta en la Seguridad Social, se encontraba, a las dieciséis horas del día 3 de diciembre de 1.990, instalando el alumbrado ornamental navideño en la Avenida del Fragoso en la ciudad de Vigo, a costa de los comerciantes de la zona siquiera el coste del consumo eléctrico sería asumido por el Ayuntamiento, y subido en la cima de una escalera de mano que había apoyado en el báculo metálico de una de las farolas del alumbrado público, a fin de colocar una de las guirnaldas que componían aquel alumbrado ornamental, al estar dicho báculo corroído en la base a causa de su anclaje en la tierra rompió por ella y se fue al suelo llevándose consigo al referido trabajador que así recibió heridas determinantes de su fallecimiento el día 10 del precitado mes. B/.- La instalación, clásica, de ese ornamento navideño fue autorizada, siguiendo el precedente de otros años, por el Ayuntamiento de Vigo mediante el Acuerdo que tomó el 30 de noviembre de 1.990 especificando en su condición 4ª "que en ningún momento y bajo ningún pretexto se utilice, ni como apoyo, anclaje o sujeción, ningún báculo, columna o soporte de alumbrado público, por parte de los interesados o propietarios". C/.- Sobre lo así sucedido se tramitó en el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Vigo el juicio de faltas nº 138/1.991 que en primera instancia terminó por sentencia de 24 de junio de 1.991 y en apelación por sentencia revocatoria y absolutoria de 30 de octubre del mismo año al estimar la cuestión posiblemente civil y no penal y por consecuencia la demandante aquí recurrente formuló al Ayuntamiento de Vigo, el 10 de junio de 1.992, reclamación de indemnización, en vía administrativa previa a la reclamación en vía jurisdiccional, que le fue desestimada en 20 de noviembre siguiente con notificación el 2 de diciembre del propio año en la que se le hacía "la advertencia de que podría interponer la oportuna acción en vía civil en el plazo de dos meses o hacer uso del recurso que estimase pertinente", y reproducida aquella petición a medio de escrito presentado el 29 de abril de 1.993, fue desestimada por Acuerdo trasladado a la interesada el 10 de mayo de 1.993 informándole esta vez de un recurso de reposición en el plazo de un mes y de un posible, en caso de desestimación del anterior, recurso contencioso-administrativo ante la Sala del mismo nombre del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de un año. D/.- Se presenta y registra el 5 de mayo de 1.994 la demanda rectora de este procedimiento que es desestimada en primera y segunda instancia por sentencias que acogen la excepción de incompetencia de jurisdicción a favor de la de lo contencioso-administrativo y es contra la última de aquellas sentencias que aquí se recurre en casación por tres motivos de los cuales los dos primeros se amparan en el nº 1º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil y el tercero en el nº 4º del mismo precepto.

SEGUNDO

Construidos el primero y el segundo de los motivos de recurso para refutar el defecto en el ejercicio de la jurisdicción en que se dice haber incidido la sentencia recurrida, ese propósito impone su estudio conjunto y la inmediata desestimación del segundo de ellos -argumentado en infracción del art. 7.1 del Código civil y de la doctrina de los actos propios por cuanto el Ayuntamiento de Vigo al excepcionar de incompetencia de jurisdicción contradice, se dice, la remisión que a la jurisdicción civil le hizo a la demandante el 2 de diciembre de 1.992 al desestimarle su reclamación previa a la posible en la vía jurisdiccional- pues además de que sólo a la ley corresponde atribuir jurisdicción y competencia, buen ejemplo de ello es el art. 117.3 de la Constitución, sin que ese poder pueda asumirlo, señalando aquéllas certera o erróneamente, particular o entidad, el recordado hacer del Ayuntamiento de Vigo en este ámbito nunca podría integrarse, además, en el ámbito de los actos propios dada la naturaleza y consecuencias de éstos pues, como han enseñado la sentencia de 30 de marzo de 1.999 y las múltiples que en ella se reseñan, únicamente "se da tal situación, con la consecuencia de que no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen", y en esta descripción de contenido nunca podría encontrar encaje la situación presentada por la recurrente.

TERCERO

En el primer motivo de recurso se invoca haberse cometido infracción de los arts. 3.1 y 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y con los arts. 389, 1.902, 1.903, 1.907 y 1.908 del Código civil y con la doctrina que resulta de las sentencias que, a modo de ejemplo, reseña acerca del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sustrayendo del ámbito de lo contencioso- administrativo las consecuencias derivadas de negligencia de la Administración en medidas de seguridad.

Esta Sala ha establecido, además de en otras muchas, en las sentencias de 18 de febrero de 1.997 y 22 de diciembre de 1.999 y en las que las mismas citan, que para la resolución sobre cuestión litigiosa como la que aquí se plantea, determinando competencias y legislación aplicables, ha de partirse de la época en la que se han producido los hechos que configuran la pretensión que es objeto del procedimiento y de la normativa entonces reguladora de la actividad de la que aquellos hechos y sus consecuencias responsabilizadoras se derivan, como determinantes de la posibilidad de conocerlos y decidirlos en toda su extensión

En ese encuadre, el 3 de diciembre de 1.990, fecha del acontecimiento base del proceso, el art. 106 de la Constitución atribuye a los Tribunales el control de la actuación de la Administración y de su responsabilidad por lesión producida a los particulares en el funcionamiento de los servicios públicos; los arts. 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957 atribuían ese control a la jurisdicción contencioso-administrativa o a los Tribunales ordinarios según el origen de la lesión estuviera en hechos o actos administrativos o en relaciones a ellos ajenas, en relaciones de derecho privado, en consonancia con el art. 1 y con el art. 3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956 que coordinaban la competencia a los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo y, en consonancia, a las cuestiones sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública; el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que hacía igual referencia y el nº 2º del mismo precepto que atribuía al orden jurisdiccional civil todo lo que no esté atribuido a otro orden jurisdiccional y, por último, el ya suprimido en 1.991 párrafo quinto del art. 1.903 del Código civil en esa materia de responsabilidad.

Resulta esclarecedor en esta plural y ambigua normativa -generadora por ello, como dicen aquellas sentencias que quedan reseñadas, de la denominada "peregrinación de jurisdicciones" por la desorientación generada al tener que elegir la que fuese idónea para conocer de las muchas, no de todas, situaciones en que se encontrara inmersa la Administración Pública- el terminante precepto contenido en el art. 2.e) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa que, rompiendo con la situación anterior y para el futuro, atribuye de modo absoluto a la jurisdicción especial cuanto se refiera a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, al tiempo que, expresamente, prohibe toda demanda de este tipo ante la jurisdicción civil o social y aún más drásticamente lo hace la reforma del art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la de igual rango de 13 de julio de 1.998 revelando, aunque aquí no sean aplicables, su necesidad ante la confusión que generaba la normativa anterior.

La jurisprudencia, ante las evidentes dificultades que surgían de aquel panorama jurídico, ha venido perpetuando la procedencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de los supuestos de responsabilidad patrimonial restringiendo el concepto de servicio público al ámbito de la actividad propiamente administrativa y así lo distingue la sentencia de 9 de marzo de 1.983 -la omisión de la necesaria diligencia que no origina anormal funcionamiento del servicio público para causar con ello daño que proviene del descuido en la conservación de sus elementos para prevenir resultados civiles de perjuicios- y la sentencia de 8 de junio de 1.994 persistiendo en la distinción de la conducta extraadministrativa creadora de una situación de riesgo por omisión de cuidado, que es por la que aquí se demanda en caso muy similar al contemplado en dicha sentencia, con las numerosísimas que cita, por avería de una tubería del suministro público de aguas, insistiendo en ser la causa del daño la falta de diligencia y vigilancia y no el servicio en su prestación y desenvolvimiento hacia una finalidad específica, criterios estos de distinción que llevaron a una fijación jurisdiccional de eficacia propiciando, salvo los concretos supuestos contrarios, el sometimiento a la jurisdicción civil que así, al igual que hace ahora la nueva normativa desde la claridad imperativa de sus términos, evitó el desconcierto y la ineficacia producto de las varias posibilidades de solicitar la intervención judicial para la efectiva tutela que corresponda proporcionar a tenor del art. 24.1 de la Constitución.

CUARTO

La normativa vigente al tiempo de producirse los hechos que se enjuician, la trayectoria marcada por la jurisprudencia establecida sobre una prevalencia de los principios constitucionales de justicia y por encima de toda duda en materia competencial y la verdadera calificación del ámbito y ocasión en que aquellos hechos llegan a producirse, conduce a estimar el primer motivo de recurso.

Sin perjuicio del ineludible permiso municipal para el establecimiento, a cargo de determinados comerciantes, del ornato eléctrico de calles con ocasión de la época navideña, la actividad que todo ello exigía y supuso es completamente ajena a cualquier idea que se tenga de servicio público y lo es, en concreto, a la de prestación del servicio de alumbrado viario ordinario, competencia del Ayuntamiento, porque no es en la consumación de esa prestación donde se origina y termina el luctuoso suceso que nos ocupa pues en todo caso, cuestión que habrá de valorarse posteriormente, sólo tiene su causa en deterioro de elemento cuya razón de pertenencia no determina, por esa exclusiva circunstancia, jurisdicción distinta de la ordinaria para conocer de sus consecuencias dañosas, como tampoco la determina la de ser elemento accesorio, y no imprescindible para la efectividad del servicio según se recogió notarialmente sobre la realidad así incorporada documentalmente a autos, siendo ese conjunto de circunstancias materiales y de hacer y omitir que para sus total valoración llama a esta jurisdicción que así obliga a este Tribunal, casando y anulando la sentencia recurrida y revocando la dictada por el Juzgado al estimar este primer motivo de recurso, a asumir el desempeño de la jurisdicción que le está atribuida y con ella funciones de juzgador de instancia para conocer del planteamiento hecho en ella por vías de demanda y contestación según lo que se haya probado, planteamiento que reproduce y reitera el tercer motivo de recurso denunciando infracción de los arts. 389, 1.902, 1.903, 1.907 y 1.908 del Código civil.

QUINTO

Formulada la demanda rectora deduciendo pretensión reparatoria de perjuicio originado por culpa civil extracontractual, el Ayuntamiento de Vigo demandado alegó, además de la excepción de falta de jurisdicción ya examinada, que la acción ejercitada en amparo de aquella pretensión había prescrito al momento de presentación de dicha demanda, para lo que hace invocación del art. 142 de la Ley de Procedimiento administrativo.

La excepción ha de ser desestimada pues aún cuando la acción tiene asignado en el art. 1.968.2º del Código civil el tiempo de un año para su ejercicio, el cómputo de ese plazo ha de contarse, según previene el art. 1.969 del mismo Código, desde que aquélla pudo ejercitarse -entre otras las sentencias de 14 de octubre de 1.991 y de 19 de diciembre de 1.996 superponiendo al hecho del conocimiento por el agraviado el de la posibilidad de ejercicio sin obstáculo impeditivo sustantivo o procesal-, dato del que se prescinde en la invocación de prescripción pues aunque el hecho base de la reclamación -el fallecimiento del esposo de la demandante- se produce el día 10 de diciembre de 1.990, el ejercicio de la acción civil quedó entonces impedido, por aplicación de lo dispuesto en el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, al haberse iniciado diligencias penales, por el mismo hecho, que terminan por sentencia absolutoria definitiva de 30 de octubre de 1.991, y aquel tiempo se interrumpió con pérdida del transcurrido según resulta del art. 1.973 del Código civil -sentencias de 4 de enero de 1.926, 22 de diciembre de 1.950, 31 de enero de 1.986 y 10 de enero de 1.990-, lo que es respetado en el orden administrativo por el invocado art. 142 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y el mismo efecto se va produciendo en cada una delas reclamaciones previas en vía gubernativa cuya reiteración permite dicho art. 142 mientras la acción esté viva, y lo está la que sustenta la demanda según las reclamaciones al efecto realizadas al Ayuntamiento de Vigo en los tiempos que han quedado recogidos en el primero de estos fundamentos jurídicos, los cuales han de valorarse ya en el examen del fondo del debate.

SEXTO

Atribuida en la demanda la producción del hecho enjuiciado a falta de adecuado mantenimiento y reparación por parte del Ayuntamiento de Vigo en la instalación de los báculos que rematan sosteniendo las lámparas del alumbrado público en la Avenida del Fragoso -el sistema totalmente inconveniente de su anclaje a tierra, la corrosión que esto produce, hasta el extremo de sustituir aquél por base de cemento en los que se ha ido descubriendo el mal, el estado de los existentes y no corregidos, el gran número de los retirados o rotos para reparar por los encargados de su mantenimiento, como ha quedado acreditado gráficamente, por comprobación de perito actuante y por propio reconocimiento de aquéllos- está poniendo de relieve esa falta completa de atención que es debida y que celosamente prestada en ejercicio del más riguroso deber de cuidado, el que se debe a la situación y exposición ciudadana, hubiera evitado todo mal y en él el concretamente producido y aquí invocado, determinando así la responsabilidad que previene el art. 1.902 del Código civil y aún la más concreta que puede extraerse, singularmente en este caso, de la desatención a lo que impone el art. 389 del mismo Código, por cuanto la realidad del resultado presentado y la relación del mismo a su causa originada en el mal estado de aquel báculo están definitivamente determinados y eran previsibles sin perjuicio del alcance de las incidencias que se invocan y que seguidamente se examinarán.

SEPTIMO

Se alega, contestando a la demanda, la existencia de una compensación de culpas por concurrir el hacer del obrero fallecido en la producción de su fallecimiento con la consecuencia de alterar la culpa que en aquélla se hace al Ayuntamiento demandado y con ella la responsabilidad y la obligación reparatoria correspondiente según su eficiencia en la producción del resultado.

Para la determinación de esa alegada concurrente acción culposa se empieza invocando la anticipación, respecto al día de notificación del Acuerdo municipal autorizando la iluminación viaria navideña, en el inicio de los trabajos por parte del esposo de la demandante, pero esa anticipación carece de toda influencia en la producción del lamentable resultado pues siendo anterior el Acuerdo ninguna extralimitación respecto a lo que la autorización comportaba cometió aquél.

No la comete tampoco, como después se alega, en relación al contenido de la ya transcrita condición 4ª de dicho Acuerdo pues, además de que su prohibición aparece contradicha por una ostensible tolerancia muy significativa en cuanto llevada hasta las inmediaciones de la Casa Consistorial según recoge acta notarial levantada al efecto generando una confianza muy explicable, no ofrece duda que dicha prohibición se está refiriendo únicamente a la fijación de los adornos luminosos -de la que nada aparece hecha ni que se produjera el resultado- y no se refiere a los medios a utilizar para llevarla a cabo ya que en ninguno de sus términos se hace referencia a estos ni a que la prohibición que se hace obedezca al pésimo estado de los báculos del alumbrado -de muchos de ellos, como se acreditó- cuando esto era conocido para el Ayuntamiento a través de los numerosos casos que le llevaron a la reparación -cortando, soldando y asentando en cemento- y no le era posible verlo ni tenerlo a los ajenos a los que, como ha de concluirse a la vista de las fotografías aportadas y del dictamen emitido, les resultaba imposible el conocimiento a causa del enterramiento del anclaje, oxidación y grado de la misma, por lo que no cabía esperar que el solo apoyo de una escalera y el ascenso a ella del obrero habría de producir el derrumbamiento ya que este hecho no tiene más relevancia que la que le proporciona el mal estado de conservación del báculo por lo que ni absorbe ni modera la imputación que únicamente corresponde hacer a quien de él debiera de cuidar y la excepción alegada no puede desvirtuar la pretensión de demanda.

OCTAVO

Siendo la obligación consecuente al resultado de esa emisión negligente la de reparar, en lo posible, el daño al que ha servido de causa productora, la cuantificación de esa reparación procede hacerla acogiendo los presupuestos que en la demanda para ello se aportan y así la edad del fallecido, veintinueve años, su alta como autónomo en la Seguridad Social, su matrimonio que la muerte trunca, la existencia de dos hijos de tan corta edad, llevan a tenerla por adecuada y así ha de señalarse con más la de abonar los intereses legales de la misma desde la fecha de esta sentencia, en que la liquidación de la indemnización se determina, hasta su total pago y sin perjuicio de los intereses procesales del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

NOVENO

La estimación del recurso y la de la demanda rectora llevan, por aplicación del art. 523 de la Ley procesal civil de 1.881, a imponer a la entidad demandada las costas de primera instancia, y en atención a lo dispuesto en los arts. 710 y 1.715 de la misma Ley no ha de hacerse imposición especial de las costas causadas en segunda instancia y en este recurso, devolviéndose a la recurrente el depósito que tiene constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Doña Lourdes que acciona por sí y en beneficio de sus hijos Jon y Jose Manuel , contra la sentencia dictada el trece de marzo de mil novecientos noventa y seis por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 390/94 del Juzgado de Primera Instancia nº Seis de los de Vigo y, en su consecuencia, casamos y anulamos la misma y, con revocación de la dictada el doce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco por dicho Juzgado conociendo de tales autos en primera instancia, estimamos la demanda formulada por la reseñada aquí recurrente contra el Ayuntamiento de Vigo al que condenamos a que indemnice a la demandante y a sus hijos menores en cuyo beneficio también acciona en la cantidad única de treinta millones de pesetas por el fallecimiento del esposo de aquélla y padre de éstos, Don Lázaro , cantidad que devengará los intereses legales y procesales en la forma que se determina en el octavo fundamento jurídico de esta resolución. Condenamos a dicho Ayuntamiento al pago de las costas de primera instancia y no hacemos especial imposición de las causadas en segunda instancia y en este recurso, devolviéndose a la recurrente el deposito que tiene constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGÓMEZ RODIL .- R. GARCÍA VARELA.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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